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TA - 05001333302820140062501-(26-08-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 05001333302820140062501-(26-08-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: NICOLÁS DE DEJÚS GIRALDO ARISTIZABAL

DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS –

SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL DE ANTIOQUIA.

RADICADO: 05001333302820140062501

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: - 392TEMA: Acción de Tutela / Tratamiento Integral / Derecho a la Vida En

Condiciones Dignas. CONFIRMA SENTENCIA. Decide la Sala la impugnación del Fallo de tutela presentada por la entidad accionada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual se concedió el amparo de los Derechos fundamentales invocados por la parte actora. ANTECEDENTES El señor NICOLÁS DE JESÚS GIRALDO ARISTIZABAL, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS, para que se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a que haya lugar, y que se ordene a la EPS, autorizar y suministrar de manera inmediata el

MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS, para que se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a que haya lugar, y que se ordene a la EPS, autorizar y suministrar de manera inmediata el

alimento INYECCIÓN TERAPÉUTICA INTREVITREA DE RANIBIZUMAB ENACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: NICOLÁS DE JESÚS GIRALDO ARISTIZABAL DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-00625-01

2-9 EL OJO IZQUIERDO, ordenada por el médico tratante. Igualmente, solicito se ordenara el tratamiento integral derivado de la enfermadad padecida. HECHOS El accionante interpuso acción de tutela en contra de de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS, para la protección de los derechos fundamentales que considera le están siendo vulnerado. Indica que hace parte de la población desplazadoa, y se encuentra afiliado a la EPSCOMFAMA (SISBEN-nivel 0). Sufre de DEGENRACIÓN DE LA MÁCULA Y DEL POLO POSTERIOR DEL OJO, para lo que requiere el medicamente deominado INYECCIÓN TERAPÉUTICA INTRAVITREADE RANIBIZUMAB EN EL OJO IZQUIERDO, al igual que otros medicamentos que se le han estado suministrando. Indica que su médica tratante le ordenó el medicamento requerido, el cual, previa solicitud, fue negado por el CTC, toda vez que el mismo no

estaba autorizado por el INVIMA, y por lo tanto su uso no estaba avalado para tratar dicha patología. Mediante auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), el Despacho admitió la acción de tutela en contra la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S y de la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, para que en el térmimo de dos (2) días, se pronunciaran al respecto y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS, afirmó que efectivamente el afectado se encuentra afiliado a la EPS a través de MEDELLÍN desde el primero (1) de abril de 2004, que presenta diagnóstico de DEGENERACIÓN DE LA MÁCULA Y POLO POSTERIOR DEL OJO, para lo que requiere APLICACIÓN DE TERAPIA ANTIANGIOGÉNICA CON

RANIBIZUMAB.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: NICOLÁS DE JESÚS GIRALDO ARISTIZABAL DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-00625-01

3-9 Manifestó que los medicamentos requeridos por el usuario no están incluidos en el POS, por lo que la EPS no puede autorizarlo; sin embargo lo sometió al análisis del CTC, quién según acta 760, caso 1870, del 2 de

abril de dos mil catorce (2014) negó la entrega del medicamento por no estar aprobado por el INVIMA en Colombia para el tratamiento de las enfermedades que padece el afectado. Por su parte, la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA mediante oficio del veintitrés (23) de mayo de 2014, manifestó que el señor NICOLÁS DE JESÚS GIRALDO ARISTIZABAL es beneficiario del Régimen subsidiado en salud, afiliado a la Administradora del régimen EPS-Subsidiada COMFAMA (SAVIA SALUD), desde el treinta (30) de marzo de 2010. Manifestó que es ésta entidad la obligada de garantizar en los términos de la Ley y los Decretos Reglamentarios, con su propia red o contratada los servicios de salud y el suministro de medicamentos y tratamientos incluidos o no en el POS, para las personas aseguradas en dicho régimen. Adicionalmente solicitó ser exonerada de la presente acción por no ser competentes para financiar y autorizar el suministro de las pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, mediante Sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), tuteló los Derechos fundamentales del accionante, y en consecuencia ordenó a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, expida las órdenes necesarias y suficientes, si aún no lo hubiere hecho, para que, dentro del

mismo término, el actor reciba la atención que requiere, de acuerdo con las órdenes emitidas por el médico tratante, así como la APLICACIÓN DE TERAPIA ANTIANGIOGÉNICA CON RANIBIZUMAB. Igualmente ordenó a la EPS garantizar el tratamiento integral que se derive de la patología padecida por el señor NICOLÁS DE JESÚS GIRALDO ARISTIZABAL.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: NICOLÁS DE JESÚS GIRALDO ARISTIZABAL DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-00625-01

4-9 Autorizó a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S., para que repitiera ante la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, por el 100% del costo de las atenciones en salud que brinde, y que no estén incluídas en el POS. LA IMPUGNACIÓN La ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S., impugnó el fallo manifestando que el suministro del medicamento requerido por el usuario, no está aprobado en Colombia por el INVIMA para el tratamiento de su enfermedad. Igualmente aseguró que es la entidad territorial, la responsable de los servicios no cubiertos con el subsidio a la demanda, que sean requeridos por la población que resida en su jurisdicción a través de la red de prestadores de servicios de salud pública o privada contratada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre el tema del derecho a la salud como derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y losACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: NICOLÁS DE JESÚS GIRALDO ARISTIZABAL DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-00625-01 5-9 derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden.

En la Sentencia T-760 de 2008, hizo un estudio sistemático sobre el

alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sus primeras sentencias, a saber: “La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; L a segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y, la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).” Frente al tema de las entidades que tienen a su cargo el pago de los servicios de salud excluidos e incluidos del POS, la Corte ha señalado que de acuerdo con las reglas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras de salud E.P.S., tienen derecho a solicitar el recobro, por concepto de los costos que les demande la prestación de servicios de salud que se encuentren excluidos en el POS y que hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico de la respectiva entidad, o hayan sido ordenados en decisiones judiciales de

tutela1 y, de acuerdo con las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, las E.P.S. están obligadas a financiar los servicios de salud incluidos en el POS en los términos que la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias y reglamentarias dispongan. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indicó con relación a la facultad de recobro lo siguiente:

1 Ver entre otras Sentencias SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-463 de 2008.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: NICOLÁS DE JESÚS GIRALDO ARISTIZABAL DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-00625-01 6-9 “En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.” “Así, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un

obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.” “Así, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere”2. Al entrar en vigencia la Ley 1438 de 2011, determinó que el recobro al FOSYGA por prestación de servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, actualmente, opera en un 100% y no por partes iguales entre la E.P.S o E.P.S.-S y el Fondo de Solidaridad Social FOSYGA y las entidades territoriales respectivamente, cuando omitan someter a estudios del CTC los requerimientos excluidos del POS. Frente al tema del Tratamiento Integral , l a Corte Constitucional ha dicho, en varias ocasiones, que el principio de integralidad en el tratamiento médico es una característica del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por tanto, debe abarcar todas las áreas del bienestar humano; como lo señala la norma, desde una política de prevención, para evitar las enfermedades, hasta la rehabilitación de las mismas, ya que es posible padecer una enfermedad la cual genere secuelas siendo necesario, además de la atención médica inicial, la implementación de

otro tipo de tratamiento, dirigido a lograr una rehabilitación satisfactoria de la condición de salud y, en consecuencia, la posibilidad de llevar una vida estable en condiciones dignas3. Sin embargo, el tratamiento integral no puede concebirse como un derecho absoluto, sino como la garantía para que la enfermedad que se

2 Sentencia T-094 de 2011 3 Sentencia T-604 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: NICOLÁS DE JESÚS GIRALDO ARISTIZABAL DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-00625-01 7-9 padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por dicha enfermedad; al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-760 de julio 31 de 2008, expresó: “En primer lugar, se indicará que el ámbito de protección constitucional en el acceso a los servicios de salud, son aquellos que la persona requiere, según el médico tratante, sin que ello signifique que el derecho a la salud sea absoluto, ilimitado e infinito en el tipo de prestaciones cobijadas (4.4.1.). En segundo lugar, se indicará que el principal criterio para determinar cuáles son estos mínimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho a acceder, es el concepto científico del médico tratante, aunque no de forma exclusiva, pues hay algunos casos en los que es prescindible o puede ser controvertido “Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante

algunos casos en los que es prescindible o puede ser controvertido “Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.” En este orden de ideas, la orden de protección dirigida a brindar el tratamiento integral que requiere el paciente, no puede ser entendida como una licencia ilimitada para que se suministren indiscriminadamente servicios NO POS-S formulados por el médico con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela; porque sería ilógico pensar, en aras de propender por la racionalización permanente del servicio de salud, que el Comité Técnico Científico cumpliera su valiosa misión de depurar las prescripciones médicas inapropiadas, únicamente antes de que se instaure la acción de tutela, y luego perdiera la posibilidad de analizar debidamente cada atención no contemplada en el POS-S que se solicite dentro del tratamiento integral, con el agravante de que a falta de este conveniente control, con el cual no cuentan los Entes Territoriales, los posibles “caprichos y desmanes médicos” que se llegaren a presentar serían sufragados con los recursos públicos. Así las cosas, los Comités Técnico Científicos conservan sus funciones y deberes durante la ejecución del tratamiento integral, y sólo procederá

posibles “caprichos y desmanes médicos” que se llegaren a presentar serían sufragados con los recursos públicos. Así las cosas, los Comités Técnico Científicos conservan sus funciones y deberes durante la ejecución del tratamiento integral, y sólo procederá para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por esa misma enfermedad.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: NICOLÁS DE JESÚS GIRALDO ARISTIZABAL DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-00625-01

8-9 EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, es claro que para la efectiva protección al derecho a la Salud, es necesario que se materialice un tratamiento Integral que permita el restablecimiento del afectado, para que logre superar con éxito cada una de las etapas de la enfermedad padecida. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la integridad de la prestación del servicio de salud, está encaminada a garantizar la continuidad en la prestación del servicio, el otorgamiento y suministro de droga, la posible intervención quirúrgica, la rehabilitación, el seguimiento y todo otro componente que el médico valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente -en lo referente a la enfermedad tutelada-; es claro, de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, la necesidad del medicamento requerido por el

afectado, en razón de su estado de salud, y de la patología por éste padecida. Respecto al suministro de medicamentos que no se encuentren aprobados por el INVIMA, el Despacho comparte la posición adoptada, por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, donde se aboga por el suministro de medicamentos que aún no han sido aprobados por el INVIMA, pues basta con que el médico tratante lo haya prescrito, de acuerdo a la afectación de la salud sufrida por el paciente, previa suscripción del consentimiento, informando las indicaciones de las posibles consecuen cias médica que pudiera generar el medicamento o tratamiento ordenado; esto es, cuando una persona los requiera con base en la mejor evidencia científica. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia, pues como bien lo reitera la Corte Constitucional “el derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestación de aquellos servicios tendientes a obtener la recuperación del paciente, sino queACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: NICOLÁS DE JESÚS GIRALDO ARISTIZABAL DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-00625-01 9-9 además, debe prodigársele todos los elementos o insumos que le aseguren una calidad de vida más óptima y un entorno más tolerable”4.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del veintinueve (29) de mayo

SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en

Acta Nro. - 122LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

4 Sentencia T-322 de 2012

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