TA - 05001333302820140118501-(12-11-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333302820140118501-(12-11-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: DIONEZ ALEXANDER HERNÁNDEZ PALACIO.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS
VICTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-01185-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 538 - Ap.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓNAlcance y contenido /DEBER DE NOTIFICACIÓN/
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA. CONFIRMA
SENTENCIA.
Se decide sobre la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2014 que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora. ANTECEDENTES El señor DIONEZ ALEXANDER HERNÁNDEZ PALACIO, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes:
PRETENSIONES Que se protejan y garanticen los derechos constitucionales fundamentales que considera amenazados por la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: DIONEZ ALEXANDER HERNÁNDEZ PALACIO.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-01185-01.
2-7 HECHOS Afirmó el accionante ser desplazado por la violencia, debidamente registrado en el RUV, con un núcleo familiar conformado por mayores y menores de edad, que presentó solicitud de ayuda humanitaria ante la UARIV sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta de fondo.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO.
Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 15 de agosto de 2014 admitió la acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y vinculó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR mediante escrito
radicado el 22 de agosto de 2014, manifestó que no existe información que establezca que el hogar no presenta características de gravedad y urgencia que los haga merecedores de la ayuda humanitaria de emergencia (folio 10). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 28 de agosto del 2014, decidió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia ordenó a la UARIV que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, realizara el proceso de caracterización con el fin de verificar las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el accionante y su núcleo familiar; de ser procedente la entrega de la ayuda humanitaria, la UARIV dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo anterior, asignará un turno indicando una fecha cierta en que hará la entrega efectiva de la ayuda,ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: DIONEZ ALEXANDER HERNÁNDEZ PALACIO.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-01185-01. 3-7 fecha que deberá atender los criterios jurisprudenciales de razonabilidad y oportunidad.
LA IMPUGNACIÓN.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, mediante oficio radicado el 5 de septiembre de
2014, manifestó que una vez revisada la base de datos, se pudo constatar que el accionante no figura en el Registro Único de Víctimas -RUVya que no se encontró coincidencia con el nombre, ni con el documento de identidad en los archivos del registro, lo que impide constatar que no ha presentado declaración juramentada ante las respectivas autoridades competentes (folios 19 y 20). Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que decidió conceder el amparo constitucional solicitado por él. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, la ayuda humanitaria, el Derecho de Petición, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con relación a la Atención Humanitaria de transición, el artículo 65 de la ley 1448 de 2011 establece que ésta se entrega a la población en situación deACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: DIONEZ ALEXANDER HERNÁNDEZ PALACIO.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-01185-01.
4-7 Desplazamiento incluida en el Registro Único de Población Desplazada, que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. A su vez, la Corte Constitucional, al hacer seguimiento a las acciones para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado mediante sentencia T-025 de 2004, en relación con el componente de ayuda humanitaria y dictar las medidas necesarias para mejorar la atención de la población desplazada por la violencia, mediante Auto 099 de 2013, expresó: (…) “El propósito de esta ayuda es paliar las necesidades de la población desplazada relacionadas con la alimentación y el alojamiento mientras no cuente con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, hasta que se logre “el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación” (arts 114 y 117 decreto 4800 de 2011). De acuerdo con lo anterior, y como
su nombre lo indica, se trata de un auxilio que debe ser transitorio y servir como soporte mientras la población desplazada supere la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado a través de distintas fuentes: mediante el acceso a los programas sociales del Estado; a los programas de retorno o reubicación; o por sus propios medios (art 117 decreto 4800 de 2011).” (…) Respecto al Derecho fundamental de petición, cabe mencionar, que está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y es de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Frente al derecho de petición presentado por los desplazados, en Sentencia T-630 de 2009, ha dicho la Corte constitucional: “(…) Es necesario destacar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: DIONEZ ALEXANDER HERNÁNDEZ PALACIO.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-01185-01.
5-7 (…) Finalmente, la Corte Constitucional ha calificado la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Es relevante anotar que el procedimiento de notificación de las actuaciones administrativas, es de carácter prioritario, para que se entienda surtida dicha actuación administrativa. Al respecto, bajo Sentencia T-558 de 2011, ha dicho la Corte Constitucional: “Las actuaciones que adelante el Estado para resolver una solicitud de reconocimiento de un derecho o prestación,
dicha actuación administrativa. Al respecto, bajo Sentencia T-558 de 2011, ha dicho la Corte Constitucional: “Las actuaciones que adelante el Estado para resolver una solicitud de reconocimiento de un derecho o prestación, deben adelantarse respetando, entre otras, las garantías del peticionario al derecho de defensa y de impugnación y publicidad de los actos administrativos . Una de las formas de respetar dichas garantías, es a través de la notificación de las actuaciones administrativas . En efecto, desde sus primeros fallos, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la notificación de las actuaciones administrativas, pues de esta forma se garantiza que las personas hagan valer sus derechos impugnando las decisiones de la autoridad que los afecten.” (…) Caso en Concreto. El accionante afirmó que es desplazado en razón del conflicto armado en Colombia; presentó solicitud de ayuda humanitaria ante la UARIV sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta de fondo.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: DIONEZ ALEXANDER HERNÁNDEZ PALACIO.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-01185-01.
6-7 La A quo decidió conceder el amparo constitucional invocado por la parte actora, por considerar que se observa la vulneración del derecho fundamental de petición, dado que la accionada no dio respuesta al derecho
de petición interpuesto. Inconforme con la decisión, la entidad accionada, impugnó el fallo de primera instancia, argumentado que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que brindó respuesta de fondo a la petición. No obstante lo anterior, observa esta Sala que no hay constancia de envío que dé cuenta que dicha respuesta fue puesta en conocimiento del actor. Debe advertirse que, la respuesta dirigida a las instancias judiciales en una acción de tutela que reclama la protección al derecho de petición, no satisface la garantía constitucional del artículo 23 de la Constitución Política, pues, quien reclama dicha omisión es precisamente la parte actora. Al respecto la Corte Constitucional ha fijado su posición estableciendo que: “Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado”. “Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este casose está reconociendo por el propio ente obligado que
todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente”. (Sentencia T 388 de 1997 MP Hernández). Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la pretensión invocada por el accionante, relacionada con la protección del derecho de petición, no se encuentra plenamente satisfecha, pues, como se desprende del acervo probatorio obrante en el expediente, dicha contestación no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ser catalogada como una respuesta concreta y de f ondo a la petición elevada, toda vez que en el expediente no obra planilla de envío que demuestre que dicha informaciónACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: DIONEZ ALEXANDER HERNÁNDEZ PALACIO.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-01185-01. 7-7 fue puesta en conocimiento del peticionario, y que por tanto haya recibido dicha comunicación de forma satisfactoria, lo que no cumple a cabalidad con sus pretensiones e implica una vulneración directa al Derecho de Petición.
Todas las anteriores son razones más que suficientes para CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNALADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese esta decisión al Juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en