TA - 05001333302820140126301-(12-11-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333302820140126301-(12-11-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: LORENA AMPARO CARVAJAL GRACIANO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-01263-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 537 - Ap TEMA: DERECHO DE PETICIÓN- -Alcance y contenido / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA. CONFIRMA SENTENCIA Se decide sobre la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, que decidió tutelar el Derecho fundamental de Petición de la parte actora.
ANTECEDENTES La señora LORENA AMPARO CARVAJAL GRACIANO, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las
siguientes: PRETENSIONES Solicitó la accionante, se tutelaran los Derechos fundamentales invocados, y se ordenara a la entidad accionada, hacer entrega inmediata de las ayudasACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: LORENA AMPARO CARVAJAL GRACIANO.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-01263-01. 2-7 humanitarias a las que tiene Derecho, hasta que esté en capacidad de autosostenimiento junto con su grupo familiar.
HECHOS Manifestó la accionante, ser víctima del desplazamiento forzado, debidamente inscrita en el RUV, con un grupo familiar conformado por adultos y menores de edad, que presentó solicitud de entrega de ayuda humanitaria ante la UARIV, sin que a la fecha dicha entidad haya dado respuesta de fondo a su petición. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 2 de septiembre de 2014 admitió la acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y vinculó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que en el término de un (1) día se pronunciaran sobre los hechos objeto de tutela, y solicictaran las pruebas que prtendieran hacer valer.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2014, señalando que la accionante y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado hace diez (10) años o más, lo cual, determina que no se encuentran en la etapa de transición y la competencia en este caso radica exclusivamente en cabeza de la UARIV (folio 9 y siguientes). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, mediante Sentencia del 10 de septiembre de 2014, decidió tutelar el Derecho fundamental de Petición de la señora LORANA AMPARO CARVAJAL GRACIANO; y en consecuencia, ordenó a la UARIV, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, siACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: LORENA AMPARO CARVAJAL GRACIANO.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-01263-01. 3-7 aún no lo ha hecho realice el proceso de caracterización con el fin de determinar las condiciones de vulnerabilidad de la accionante y su núcleo familiar, y de ser procedente, dentro de los diez (10) hábiles siguientes al vencimiento del plazo anterior, asignar un turno indicando fecha cierta en que se hará entrega de la ayuda humanitaria, fecha que deberá atender los criterios jurisprudenciales de razonabilidad y oportunidad.
LA IMPUGNACIÓN
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
ayuda humanitaria, fecha que deberá atender los criterios jurisprudenciales de razonabilidad y oportunidad. LA IMPUGNACIÓN La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2014, señaló que resolvió de fondo la petición de la parte actora a través de la comunicación No. 20147209865071 del 7 de julio de 2014, manifestando que en el caso bajo estudio es evidente la concurrencia de un tercero en la presentación de la acción, y que por tanto, con el propósito de dar una respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante, se solicitó aportar el teléfono y la dirección real de la correspondencia para que a través de éstos datos la entidad pueda comunicarse directamente con el peticionario y garantizar de esta manera, la entrega real y personal de las respuestas y comunicaciones al beneficiario (folio 17 y siguientes). Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas , en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, que decidió tutelar el Derecho fundamental de petición de la parte actora. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, la ayuda humanitaria, el Derecho de Petición, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución
Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda:ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: LORENA AMPARO CARVAJAL GRACIANO.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-01263-01. 4-7 “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Con relación a la Atención Humanitaria de transición, el artículo 65 de la ley 1448 de 2011 establece que ésta se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Población Desplazada que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. A su vez, la Corte Constitucional, al hacer seguimiento a las acciones para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado mediante sentencia T-025 de 2004, en relación con el componente de ayuda humanitaria y dictar
las medidas necesarias para mejorar la atención de la población desplazada por la violencia, mediante Auto 099 de 2013, expresó: (…) “El propósito de esta ayuda es paliar las necesidades de la población desplazada relacionadas con la alimentación y el alojamiento mientras no cuente con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, hasta que se logre “el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación” (arts 114 y 117 decreto 4800 de 2011). De acuerdo con lo anterior, y como su nombre lo indica, se trata de un auxilio que debe ser transitorio y servir como soporte mientras la población desplazada supere la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado a través de distintas fuentes: mediante el acceso a los programas sociales del Estado; a los programas de retorno o reubicación; o por sus propios medios (art 117 decreto 4800 de 2011).” (…) Respecto al Derecho fundamental de petición, cabe decir, que está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y es de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Frente al Derecho de Petición presentado por los desplazados en Sentencia T-630 de 2009 ha dicho la Corte Constitucional:ACCIÓN: TUTELA.
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RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-01263-01.
5-7 “(…) Es necesario destacar que no con cualquier comunicación
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
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5-7 “(…) Es necesario destacar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario. (…) Finalmente, la Corte Constitucional ha calificado la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los
recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. EL CASO CONCRETO En la petición presentada, la accionante solicita información sobre la entrega de la ayuda humanitaria; la entidad contestó dicha petición solicitando confirmación de los datos de contacto o notificación, situación que para la Sala no constituye una respuesta de fondo, toda vez que lo pretendido por la parte actora no se vio resuelto, además de que dicha respuesta, debió realizarse en la dirección aportada por ésta en el escrito referido, pues no existe razón que impida que varias personas puedan recibir notificaciones en la misma dirección, por lo que la accionada, no puede entrar a exigir más requisitos de los ya establecidos. Respuesta que no resuelve de fondo la petición de la parte actora.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: LORENA AMPARO CARVAJAL GRACIANO.
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RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-01263-01.
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Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la solicitud de la peticionaria no se encuentra satisfecha , y de esta manera, le asiste razón al Juez de primera instancia cuando en la decisión proferida ordena a la entidad accionada, llevar a cabo el proceso de caracterización a fin de verificar las condiciones actuales de vulnerabilidad de la accionante y de su núcleo familiar, y que de acuerdo al resultado obtenido, de ser procedente la entrega del auxilio solicitado, le indique una fecha cierta para llevar a cabo dicho procedimiento, toda vez que d el acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que la UARIV aún no ha dado respuesta a la solicitud de manera suficiente y precisa como es su obligación, pues si bien la entidad envía comunicación, ésta no constituye un pronunciamiento claro ni congruente con lo pedido. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por encontrar acreditado que, la entidad accionada no dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante el 1º de julio de 2014, situación que se torna más gravosa entendiendo que se trata de una persona que cuenta con especial protección del Estado por ser desplazado en razón del conflicto armado en Colombia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese esta decisión al Juzgado de origen.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: LORENA AMPARO CARVAJAL GRACIANO.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
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RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-01263-01.
7-7 CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta