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TA - 05001333302820140133501-(27-11-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 05001333302820140133501-(27-11-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: MARÍA INÉS COSSIO COSSIO.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-01335-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO 028 ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -580Ap.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN- -Alcance y contenido /DERECHOS

FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA. CONFIRMA SENTENCIA.

Se decide sobre la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2014 que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora. ANTECEDENTES La señora MARÍA INÉS COSSIO COSSIO, por intermedio de su apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes: PRETENSIONES Que se protejan y garanticen los derechos constitucionales fundamentales que considera amenazados por la omisión de la Unidad Administrativa

Especial para la atención y reparación integral a las víctimas y se le ordene aACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: MARÍA INÉS COSSIO COSSIO.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-01335-01. 2-7 la entidad resolver de fondo sobre la solicitud de reparación por desplazamiento y se informe fecha efectiva para el pago de la indemnización administrativa.

HECHOS Afirmó la accionante que el 4 de agosto de 2014, interpuso Derecho de Petición ante la UARIV, solicitando que se le otorgara la indeminización administrativa a la cual tiene Derecho (Folio 7); pero la entidad, en respuesta a una solicitud anterior y que data del 14 de julio del presente año (folio 11 y ss), le manifestó que por medio de las Resoluciones 223 y 1016 de 2013 la priorización en el pago de la reparación sólo corresponde a los supuestos allí señalados. Sin embargo, expresa que la petición más reciente no ha sido resuelta por la UARIV.

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO.

Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado 028 Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 12 de septiembre admitió la acción de tutela en contra de la UARIV, para que en el término de 2 días se pronunciaransobre los hechos de la demanda. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La UARIV, en escrito del 29 de septiembre de 2014, solicita negar el amparo

de los derechos invocados, toda vez que mediante comunicación del 14 de julio de 2014 (folio 32) explica cómo se fija la fecha para el pago de la indemnización, la cuantía, la documentación requerida y el contenido del acto administrativo que la reconoce. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado 028 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 22 de agosto de 2014, al encontrar que no existe respuesta de la solicitud elevada el 4 de agosto del presente año, decidió tutelar el derechoACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: MARÍA INÉS COSSIO COSSIO.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-01335-01. 3-7 fundamental de petición de la accionante y en consecuencia ordenó a la accionada que en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo emitiera una respuesta de fondo, tendiente al reconocimiento de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento.

LA IMPUGNACIÓN.

La UARIV impugnó el fallo de primera instancia, mediante escrito del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual solicitó la revocación del fallo, ya que después de hacer un breve recorrido por la normatividad vigente sobre el tema considera que, en contravía de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, la orden impartida por el a-quo obliga a la entidad a la entrega inmediata de la reparación.

Se decidirá la controversia previas las siguientes CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado 028 Administrativo del

la entidad a la entrega inmediata de la reparación.

Se decidirá la controversia previas las siguientes CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado 028 Administrativo del Circuito de Medellín, que decidió conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, el Derecho de Petición, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: MARÍA INÉS COSSIO COSSIO.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-01335-01.

4-7 Respecto al Derecho fundamental de petición, cabe mencionar, que está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y es de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que

permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Frente al derecho de petición presentado por los desplazados, en Sentencia T-630 de 2009, ha dicho la Corte constitucional: “(…) Es necesario destacar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario. (…) Finalmente, la Corte Constitucional ha calificado la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los

requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.

Caso en Concreto.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: MARÍA INÉS COSSIO COSSIO.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-01335-01.

5-7 Afirmó la accionante que el 4 de agosto de 2014, interpuso Derecho de Petición ante la UARIV, solicitando que se le respondiera de fondo la solicitud presentada para el reconocimiento como víctima de desplazamiento forzado y se realizara la indemnización correspondiente. El A quo decidió conceder el amparo constitucional invocado por la parte actora, por considerar que se observa la vulneración del derecho fundamental de petición, dado que la accionada no ha resuelto la solicitud de reparación. Aunque la UARIV manifiesta que contestó la solicitud mediante comunicación del 14 de julio del presente año, encuentra esta Sala de Decisión que dicha respuesta no resuelve de fondo la petición de la parte actora, dado que es

anterior a la solicitud elevada el 4 de agosto; además, no precisa si la señora MARÍA INÉS COSSIO tiene derecho o no a la indemnización y, de tenerlo, omite establecer turno y fecha cierta para la entrega de la reparación. Ahora bien, la UARIV impugna el fallo al considerar que la orden de entregar inmediatamente la reparación está en contravía de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal. Sin embargo, esta explicación es contraria a la realidad, pues en primera instancia se tuteló el derecho a la respuesta de fondo, más no el sentido de la misma. Sobre este punto precisa la Corte Constitucional que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”1.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2012. MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: MARÍA INÉS COSSIO COSSIO.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-01335-01.

6-7

Además, como una garantía del derecho a la igualdad, la actuación de la administración está sometida al sistema de turnos, pues el artículo 15 de la Ley 262 de 2005 dispone que: “Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el registro se

mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario. Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal”. Así las cosas, la Sala confirmará la Sentencia del 22 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado 028 Administrativo de Medellín, pues la respuesta debe precisar si la accionante reúne los requisitos de la reparación y, de ser procedente, se especifique turno y fecha cierta para su pago efectivo. Por lo expuesto, el TRIBUNALADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: SE CONFIRMA la Sentencia del 22 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado 028 Administrativo de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: MARÍA INÉS COSSIO COSSIO.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-028-2014-01335-01.

7-7 TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese esta decisión al Juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en

Acta Nro.-155LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

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