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TA - 05001333302920120012401.-(24-02-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 05001333302920120012401.-(24-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil catorce (2014).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO AGUDELO CARMONA.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

– POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001333302920120012401.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -70-AP.

TEMA: Improcedencia de la Reliquidación de la Asignación Básica Mensual con fundamento en la normativa que rige el incremento de la asignación de retiro.

CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual se negaron las pretensiones.

1. ANTECEDENTES.

El señor CESAR AUGUSTO AGUDELO CARMONA, obrando por medio de

apoderado debidamente constituido instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CESAR AUGUSTO AGUDELO CARMONA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-029-2012-00124-01.

2-15

PRETENSIONES.

Que se declare la nulidad del Oficio No 118209 /ADSAL-GRULI-22 del 10 de mayo de 2012, que niega el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación básica anual, y como consecuencia, se ordene reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste de su asignación básica mensual para los años 1997, 1999 y 2002, teniendo en cuenta el aumento porcentual del IPC para dichos años, aclarando que si bien dichas diferencias no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, si pueden utilizarse como base para la liquidación de las mesadas posteriores hasta el año dos mil diez (2010), año en el que se retiró el demandante. En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Policía Nacional, que reconozca y pague al demandante las sumas dejadas de percibir por reajuste y reliquidación por concepto de cesantías o prestaciones sociales liquidadas. Finalmente, enviará la nueva hoja de servicios del actor, que resulte luego de los reajustes efectuados, para que la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional “CASUR”

cesantías o prestaciones sociales liquidadas. Finalmente, enviará la nueva hoja de servicios del actor, que resulte luego de los reajustes efectuados, para que la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional “CASUR” haga lo de su competencia con relación al valor de la asignación de retiro del actor.

HECHOS.

El señor CESAR AUGUSTO AGUDELO CARMONA, se desempeñó para la Policía Nacional, como miembro activo y con el grado de Agente, hasta el año dos mil diez (2010), cuando solicitó su retiro de la Institución, por tener los requisitos para acceder a la Asignación Mensual de Retiro, reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro “CASUR”. La Policía Metropolitana del Valle de Aburra “MEVAL” de Medellín, Antioquia, fue la última unidad donde laboró. El veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), el demandante radicó derecho de petición ante la Policía Nacional, solicitando la reliquidación, el reajuste y pago de su asignación básica mensual, de conformidad con el Índice de Precios del Consumidor certificado por el DANE; así como la indexación de los nuevos valores de la asignación básica mensual comoAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CESAR AUGUSTO AGUDELO CARMONA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-029-2012-00124-01. 3-15 agente activo arrojados por la reliquidación hasta el año de su

desvinculación. Mediante oficio No 118209/ ADSAL-GRULI-22, del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), la entidad respondió desfavorablemente, argumentando que no era posible actuar en contravía de las disposiciones legales establecidas por el Gobierno Nacional para los miembros de la fuerza pública. Se intentó conciliar, pero no hubo ánimo conciliatorio por parte de la Policía Nacional, por lo que el Ministerio Público, representado en el Procurador 112 Judicial II para Asuntos Administrativos, declaró fallida la diligencia de conciliación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida mediante auto de septiembre 26 de 2012 y notificada al ente demandado en debida forma, la cual contestó que durante el tiempo en que el actor permaneció en servicio activo en la entidad, como agente, en materia salarial y prestacional, fue regido por el título III, capítulo I del decreto 1213 de 1990. Así pues, es claro para la entidad, que las pretensiones no están llamadas a prosperar, ya que no se ajustan a los lineamientos vigentes y resultan infundadas jurídica y fácticamente. Se celebró audiencia inicial el día 16 de mayo de 2013 y previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el apoderado de la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín decidió negar las súplicas de la demanda, por considerar que la entidad actuó bajo los parámetros legales aplicables, definidos por la ley 4° de 1992 y el decreto 1213 de 1990 quedando intacta la presunción de legalidad de laAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CESAR AUGUSTO AGUDELO CARMONA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-029-2012-00124-01. 4-15 decisión, pues si bien es cierto desde 1997 hasta el 2004 se aplicó el incremento con fundamento en el IPC, ello solo se aplicó a la asignación de retiro hasta el 31 de diciembre de 2004 y no a los salarios del personal activo en razón a que ninguna norma los excepcionó, como sí ocurrió frente a los retirados.

Para llegar a esa conclusión, expresó que los regímenes salariales y prestacionales de la fuerza pública son especiales, en consideración a que el personal vinculado antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 no le es aplicable. Si bien es cierto el art. 14 ibídem consagró el reajuste de las pensiones conforme al IPC certificado por el DANE, esta norma solo se aplicó a los regímenes excepcionados en virtud de la ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, hasta la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004), en la cual se estableció nuevamente el sistema de aumento de la asignación de retiro con base en el principio de oscilación de las acciones del personal en actividad Sin embargo, consideró la señora Juez, que esta situación no es aplicable

se estableció nuevamente el sistema de aumento de la asignación de retiro con base en el principio de oscilación de las acciones del personal en actividad Sin embargo, consideró la señora Juez, que esta situación no es aplicable al actor, porque como se dijo, el régimen para fijar el incremento salarial es diferente al de incremento pensional. Finalmente resolvió no condenar en costas.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó citando el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990, el cual establece la oscilación de asignaciones de retiros y pensiones. Luego señala lo establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, acerca de la Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión, y dice que los incrementos de la Fuerza Pública en actividad son los mismos para el personal con Asignación de Retiro, que no encuentra razón para desconocer el derecho del accionante como miembro en actividad al servicio de la Policía Nacional, si al personal de la Fuerza Pública con asignación de retiro si se le están reconociendo esos reajustes con el IPC para los años 1997, 1999 y 2002, de acuerdo con el grado deAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CESAR AUGUSTO AGUDELO CARMONA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-029-2012-00124-01.

5-15 Agente, toda vez que el incremento para ambos es el mismo, con el mismo decreto ejecutivo y los mismos porcentajes. Finalmente, le señala a la A quo haber desconocido que las prestaciones periódicas son imprescriptibles, citando la sentencia del Consejo de Estado

Agente, toda vez que el incremento para ambos es el mismo, con el mismo decreto ejecutivo y los mismos porcentajes. Finalmente, le señala a la A quo haber desconocido que las prestaciones periódicas son imprescriptibles, citando la sentencia del Consejo de Estado del 27 de enero de 2011.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante no presenta alegatos de conclusión en segunda instancia. La Entidad accionada, en su escrito de alegatos se ratificó en la legalidad del acto demandado, toda vez que, considera que el mismo fue expedido con base en la ley y con el lleno de los requisitos exigidos, sumado a la presunción de legalidad de la cual goza y que no ha sido desvirtuada, también manifestó que no procede el reajuste, ya que el demandante se encuentra amparado por un Régimen Especial. Solicita no acceder a la petición del actor, ya que no es posible modificarle su pensión de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor, dado que la asignación de pensión en su momento se le realizó con base en el Decreto 1213 de 1990, artículo 110 que trata la oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Señala los artículos 14 y 279 de la ley 100 de 1993, indicando que si bien es cierto desde 1997 hasta 2004 se aplicó el incremento con fundamento en el IPC, ello solo se aplicó a la asignación de retiro hasta 31 de diciembre de 2004 y no a los salarios del personal activo en razón a que

ninguna norma lo excepcionó como sí ocurrió frente a los retirados. Así entonces considera que el acto administrativo que niega el aumento del IPC a partir de 1997 hast a 2008 se ajusta a la legalidad, puesto que la norma que lo regía era el Decreto 1213 de 1990, artículo 27 y siguientes.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CESAR AUGUSTO AGUDELO CARMONA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-029-2012-00124-01.

6-15 El Agente del Ministerio Público, Procurador Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expedida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) y por medio del cual se negaron las súplicas de la demanda. El actor, considera que su asignación mensual básica ha debido reajustarse con base en el IPC, en los periodos en que el incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional fue inferior a dichos índices y a partir de tales incrementos debe incrementarse su asignación de retiro, de la cual disfruta desde 2010. El Despacho de primera instancia, negó las súplicas de la demanda, al

considerar que no es posible incrementar el valor de la asignación mensual desde 1.997, porque las normas invocadas por el actor están referidas a la asignación de retiro y a las pensiones. En principio pudiera pensarse, que lo que el actor solicita es el reconocimiento de los incrementos de su asignación de retiro, de conformidad con las leyes 232 de 1.995 y el artículo 14 de la ley 100 de 1.993 y la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado en el sentido de que tanto a las asignaciones de retiro como a las pensiones, se les debió realizar el reajuste, con base en el IPC, cuando este era superior al aumento ordenado por el Gobierno Nacional; pero en realidad, como el actor sólo obtuvo su asignación de retiro en el año 2010, lo que solicita es que se le realice el incremento a su asignación salarial de servicio activo, por los periodos en que dicho incremento fue inferior al IPC. Por tanto el problema planteado, consiste en determinar, si es posible ordenar el incremento de la asignación salarial, con fundamento en la normativa que rige el incremento de la asignación de retiro.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CESAR AUGUSTO AGUDELO CARMONA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-029-2012-00124-01.

7-15 Para resolver el problema planteado, es importante precisar, que la Fuerza Pública, por mandato constitucional, cuenta con un régimen prestacional propio derivado de los artículos 150, numeral 19 literal e) y 217 lo siguiente: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

1. (…)

prestacional propio derivado de los artículos 150, numeral 19 literal e) y 217 lo siguiente: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

1. (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes

efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (…) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.” (Negrillas fuera de texto) Por su parte, el artículo 217 de la Constitución Política, relativo a las Fuerzas Armadas, que además se reitera en el 218 ibídem en lo que cabe con la Policía Nacional, señaló: “ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. (Negrillas y resaltados propios)

Ahora, desde antes de la Constitución de 1.991 y con fundamento en la Ley 66 de 1.989, se expidieron los decretos leyes 1211, 1212 y 1213 de 1.990, cada uno encargado de regular aspectos diferentes así: El decreto 1211 de 1.990, se ocupó de lo relativo al “Estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”; el 1212, se ocupó del “Estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional” yAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CESAR AUGUSTO AGUDELO CARMONA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-029-2012-00124-01. 8-15 el decreto 1213, de lo relativo a l “Estatuto del personal de agentes de la

Policía Nacional”. En el caso de los agentes de la Policía Nacional, el decreto 1213 de 1.990, reguló en capítulos separados lo relativo a la remuneración en servicio activo y lo relativo a prestaciones sociales de retiro o pensión. El tema de la remuneración, fue regulado así: “TITULO III - DE LA REMUNERACION - CAPITULO I - ASIGNACIONES Y PRIMAS ARTICULO 27. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales de los Agentes de la Policía Nacional serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia. (Negrillas para resaltar) PARAGRAFO. Salvo los casos previstos en el artículo 28 de este Estatuto

o en otras normas legales específicas, ningún Agente de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal. (…)” Esas “disposiciones vigentes sobre la materia” se estructuran en la ley 4 de 1.992, en los siguientes términos:

“REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS

PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En

ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; ARTÍCULO 3o. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos”.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CESAR AUGUSTO AGUDELO CARMONA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-029-2012-00124-01.

9-15 De la normativa transcrita, se desprende, que quien fija el aumento salarial de los miembros activos de la Fuerza Pública, es el Gobierno Nacional y lo hace con base en la Ley 4º de 1.992, la cual le estableció como limitaciones, el respeto a los derechos adquiridos y que en ningún caso se pueden desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los sujetos cobijados por el respectivo decreto, es decir, que por parte alguna, ni el Constituyente, ni el legislador ordenaron al Gobierno Nacional, que el incremento salarial deba ser igual o superior al I.P.C, como lo pretende el actor. Cosa diferente ocurre con relación a las asignaciones de retiro y pensiones, las cuales fueron reguladas en el mismo Decreto 1213 de 1.990 así:

“TITULO V

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

(…)

ARTICULO 110. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y

PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley”. El denominado principio de oscilación operaba respecto de las asignaciones de retiro y de las pensiones militares y policiales que se hubieren reconocido a los miembros retirados de la Fuerza Pública, garantizándose que las referidas prestaciones sociales mantuvieran su poder adquisitivo, el cual, por manera más que obvia, conllevaba a que las prestaciones antes mencionadas por lo menos recibieran el mismo incremento anual que el Gobierno Nacional hubiera dispuesto para los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública. Posteriormente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , estableció respecto del incremento de las pensiones de los dos regímenes establecidos por ella, lo siguiente:APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CESAR AUGUSTO AGUDELO CARMONA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-029-2012-00124-01.

10-15 “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. Sin embargo, como tal régimen en su artículo 279, excluía expresamente a los miembros de la fuerza Pública y a otros pensionados con regímenes especiales, la Ley 238 de 1.995, extendió el reconocimiento de dos temas concretos de la Ley 100 de 1.993 tanto a los miembros de la Fuerza Pública como de la Policía Nacional, al igual que a todos los demás sectores que inicialmente habían sido exceptuados de la aplicación del estatuto general. En efecto, el artículo 1° de la citada Ley 238 de 1.995 consagró: ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Es evidente entonces el propósito del legislador, de permitir el

no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Es evidente entonces el propósito del legislador, de permitir el reconocimiento de los beneficios contemplados bajo los artículos 14 y 142 de la Ley 100, no sólo respecto de la generalidad de los trabajadores sino, además, en favor de los pensionados cobijados por regímenes de excepción que en un primer momento se habían visto excluidos en forma expresa de los correspondientes derechos, quienes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1.995 pudieron aspirar a disfrutar del reajuste de la mesada pensional con base en el I.P.C. certificado por el DANE. Estas normas, fueron aplicables hasta la expedición de la Ley 923 de 2.004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y deAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CESAR AUGUSTO AGUDELO CARMONA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-029-2012-00124-01. 11-15 asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” , que en su artículo 3° contempló una disposición de contenido similar a la que ya se comentara del artículo 169 del Decreto 1211 de 1.990 y 151

del Decreto 1212 de 1.990, en tanto regulaba, con referencia específicamente a los reajustes de las asignaciones de retiro y de las pensiones de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, lo siguiente: “ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.” Sin lugar a dudas, el anterior texto legal permite advertir que por medio de una Ley de expedición posterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1.991, se renovó la consagración del denominado principio de oscilación, en tanto, una vez más, el legislador ordinario, señaló que los incrementos de las asignaciones de retiro y de las pensiones de los miembros de la Fuerza Pública se incrementarían en el mismo porcentaje en el que se aumenten las asignaciones del personal en servicio activo. Luego, se expidió el Decreto 4433 del mismo año “ por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la

Fuerza Pública”, la cual en su artículo 42 estableció: “ARTICULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de laAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CESAR AUGUSTO AGUDELO CARMONA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-029-2012-00124-01. 12-15 administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

De esta manera, se tiene, que las asignaciones de retiro y las pensiones de los miembros de la fuerza pública debieron ser reajustadas como mínimo con el I.P.C., en principio, desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1.993 y hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2.004. Por ello aquellos beneficiarios de asignación de retiro o pensión que tuvieron incrementos menores en ese lapso, tienen derecho a que se les realice el incremento correspondiente y a que se reliquide la mesada hasta la fecha. Pero caso diferente es el de aquellos, que como miembros activos recibieron incrementos de sus salarios en cuantía inferior al I.P.C., porque

el legislador, como se dijo nunca condicionó tal incremento a dicho índice y por ello, la asignación o pensión se reconoce con base en esa asignación mensual. En otras palabras, para poder tener derecho al incremento del .I.P.C., se ha debido tener la calidad de pensionado al momento de causarse tal incremento, porque si se estaba activo, el incremento corresponde al que fije el Gobierno Nacional.

DEL CASO CONCRETO: El señor CESAR AUGUSTO AGUDELO CARMONA, demandó la nulidad del Acto Administrativo No.118209 del 10 de mayo de 2012, proferido por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, que le negó la reliquidación y el reajuste de la Asignación de Retiro, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), por los años 1.997, 1.999 y 2.000.

Para la Sala, el actor solicita que se le aplique un régimen por el que nunca estuvo cobijado, pues, si se analiza el expediente él estuvo en servicio activo hasta el año 2010, de tal manera que los incrementos salariales que recibió, los recibió conforme al Decreto 1.213 y la Ley 4º de 1.992, normas que como se dijo no obligan a que el incremento sea superior al I.P.C.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CESAR AUGUSTO AGUDELO CARMONA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-029-2012-00124-01.

13-15 No pudo el actor nunca estar cobijado por la Ley 100 de 1.993, ni a la ley 238 de 1.995, sencillamente porque su estatus de retirado con derecho a asignación de retiro y el efectivo reconocimiento de tal estatus, fueron posteriores a la vigencia de tales normas; y no es posible mezclar el régimen del personal activo, con el del personal retirado, así sean complementarios. Al margen de todo lo anterior, considera la Sala que la inconformidad del actor con el incremento salarial llevado a cabo por el tiempo que estuvo vinculado, debió ser discutido con la administración o ante la jurisdicción, en cada uno de los eventos en los que se presentó el incremento, pues el salario, contrario a las pensiones no ha sido considerado una prestación social; por tanto no puede servir de excusa la negativa de un incremento pensional para revivir términos en relación con incrementos salariales. Por último habrá de pronunciarse la Sala, respecto de la jurisprudencia citada por el señor apoderado de la parte actora y con la cual pretende fundamentar sus pretensiones, para decir, que no constituyen precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto, pues ellas regulan situaciones de pensionados o retirados con derecho a asignación, a quienes se les realizaron incremento en sus mesadas por debajo del I.P.C, pero para cuando esto sucedió ya eran o retirados o pensionados; y en caso concreto, cuando los incrementos se realizaron, el actor estaba en servicio activo y a ese tema no se refieren las sentencias, como lo pretende el señor apoderado, y no es posible incrementar la asignación de retiro, con base en que el incremento salarial fue inferior al del I.P.C, por las razones que quedaron expuestas. Así las cosas, la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve

retiro, con base en que el incremento salarial fue inferior al del I.P.C, por las razones que quedaron expuestas. Así las cosas, la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín el dieciséis (16) de mayo de 2013, será confirmada. Costas y Agencias en derecho. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena enAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CESAR AUGUSTO AGUDELO CARMONA.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-029-2012-00124-01. 14-15 costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de

Procedimiento Civil”. Por su parte el numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece que “La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”. El numeral 3° del artículo 393 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188

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