TA - 05001333302920140025801-(19-05-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333302920140025801-(19-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL ESCOBAR ASPRILLA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302920140025801
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO -191-Ap.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN- -Alcance y contenido /FINALIDAD DE LA TUTELASubsidiariedad de la acción de tutela/CONFIRMA SENTENCIA.
Se decide sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) que decidió negarle el amparo constitucional solicitado. ANTECEDENTES El señor JOSÉ DANIEL ESCOBAR ASPRILLA, actuando en nombre propio, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes: PRETENSIONES El accionante solicitó el amparo de los Derecho Fundamentales a la Igualdad
y al Debido Proceso, dejando sin efectos la decisión proferida por laACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL ESCOBAR ASPRILLA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-00258-01.
2-10 CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN, en relación con su Derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios y la bonificación de servicios prestados, y demás prestaciones a las que tiene Derecho, y en consecuencia, se ordene a la accionada proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente judicial, y se reconozca y pague la prima de servicios y bonificación desde su vinculación a la mencionada entidad, y por los tres años anteriores a su retiro; y se ordene a la CONTRALORÍA reliquidar las prestaciones sociales devengadas en los años anteriores, en las cuales la prima de servicio y la bonificación por servicios constituyen factores salariales determinantes en su liquidación. HECHOS El señor JOSÉ DANIEL ESCOBAR ASPRILLA, ex funcionario de la CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN, en donde laboró de manera ininterrumpida desde el primero (1) enero de 1994, hasta el veintinueve (29) de febrero de 2012, fecha en la cual se retiró de la mencionada entidad por adquirir el Derecho a la Pensión de Vejez. El nueve (9) de septiembre del año inmediatamente anterior, esto es del 2011, elevó solicitud de
reconocimiento, liquidación y reliquidación de las prestaciones sociales dentro de las cuales se incluían como factor salarial, la prima de servicios y la bonificación por servicios debidamente indexadas, reguladas en el Decreto 1042 de 1978, y a las cuales considera tener Derecho desde la fecha de su vinculación, hasta la fecha de retiro; en virtud a que durante el ejercicio de su cargo no se le reconocieron las mencionadas prestaciones, toda vez que0 acorde con el Decreto 1919 de2002, esas prestaciones del Orden Nacional Se aplican a los empleados públicos del Orden Territorial. El diez (10) de diciembre de 2013, la CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN, contestó de forma negativa la petición interpuesta por el accionante, entre lo que argumentó que en su caso particular, no era procedente la aplicación del precedente judicial, toda vez que los casos por el referidos, difieren fácticamente del suyo. El doce (12) de diciembre de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando su inconformidad con el fallo, yACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL ESCOBAR ASPRILLA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-00258-01. 3-10 reiterando la obligatoriedad del acatamiento del precedente judicial por parte de las entidades Administrativas, como lo es la CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN; al igual que respetar los Derechos Constitucionales
a la igualdad, favorabilidad laboral, y la condición más benéfica para el trabajador, insistiendo en el Derecho que tiene en relación con las prestaciones por los servicios prestados en la entidad Administrativa. El treinta (30) de diciembre de2013, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto, manteniendo la posición y los argumentos esgrimidos en la contestación al Derecho de Petición. Finalmente, manifiesta el accionante, que con la negativa de la CONTRALORÍA, frente a la petición de reconocimiento de prima y bonificación por prestación de servicios, se le está dando un tratamiento discriminatorio, pues algunos de los Jueces Administrativos, han venido aprobando diversas conciliaciones prejudiciales realizadas ante la Procuraduría judicial, por la CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN, con varios de los funcionarios vinculados a ésta, y que ya se están tramitando o se tramitaron ante la entidad, las órdenes de pago de las primas de bonificación y por prestación de servicios, a favor de aquellos. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO Correspondió por reparto, el conocimiento de la presente acción al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, quien mediante auto del seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014) admitió la acción de tutela en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN, y vinculó al trámite de la acción al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que en el término de dos (2)
días se pronunciaran sobre los hechos objeto de tutela y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN, allegó respuesta el 11 de marzo de 2014, en el que manifestó que la entidad considera que la presenteACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL ESCOBAR ASPRILLA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-00258-01. 4-10 acción no reúne los requisitos generales de que trata el Decreto 2591 de 1991, toda vez que nos e agotaron todos los medios de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable, toda vez que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo de primera instancia donde un ciudadano pueda hacer valer sus Derechos, cuando existen en el ordenamiento jurídico otras instancias judiciales en las que se puede decidir sobre la protección de Derechos, en el presente caso laborales, además de que no se demostró por parte del accionante la existencia de un perjuicio irremediable, frente a la negativa de la entidad accionada frente al reconocimiento de las prestaciones solicitadas.
Manifestó además, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de prestaciones salariales o prestacionales, según lo expresado por el Consejo de Estado, en su jurisprudencia, tal y como lo
pretende el accionante. Por su parte, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, manifestó que no es competente para pronunciarse respecto de la acción Constitucional de la referencia, toda vez que al ser la CONTRALORÍA una entidad dotada de autonomía administrativa, contractual, y presupuestal, goza de la facultad de formular sus propias políticas y determinar sus planes y programas orientados al cumplimiento de su misión, auto organizarse administrativa y financieramente, así como determinar la utilización de los recursos humanos, físicos y económicos asignados de acuerdo con las normas legales vigentes; y que pese a que la CONTRALORÍA es una entidad que carece de personería jurídica independiente, no quiere decir que se vea opacada su autonomía administrativa y presupuestal, pues es ella quien administra sus recursos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, mediante Sentencia del trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), decidió negar la solicitud del accionante, y declarar la improcedencia del amparo constitucional solicitado por el señor JOSÉ DANIEL ESCOBAR ASPRILLA, bajo el argumento, de que el ordenamiento jurídico Colombiano, ha otorgado a losACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL ESCOBAR ASPRILLA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-00258-01. 5-10 afectados la posibilidad de acudir al medio de control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho, y que por tanto, frente a la existencia de otro mecanismo judicial al que puede acudir el actor para reclamar las prestaciones a las cuales considera tener Derecho, se hacía clara la improcedencia de la acción como mecanismo para lograr el reconocimiento de la prima de servicios que se reclama al órgano de control, al cual estuvo vinculado durante dieciocho (18) años. Adicionalmente, frente a la posible existencia o causación de un perjuicio irremediable, para acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, manifestó que en el presente caso no se observa afectación al mínimo vital, al encontrarse debidamente acreditado que el accionante se encuentra pensionado, que con dicha pensión puede suplir sus necesidades básicas, mientras pone en movimiento el aparato de justicia, y se dirima su pretensión de reconocimiento de prestaciones económicas diferentes al salario (pensión). LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que si bien ante las decisiones administrativas procede el medio de control de Nulidad Y Restablecimiento del Derecho, también es cierto que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han admitido la tutela por el desconocimiento del precedente judicial, al considerar que dicho desconocimiento por sí solo, es tutelable, máxime, cuando proviene de una autoridad administrativa a quien no le está dado apartarse del precedente judicial, el cual tiene fuerza vinculante conforme a lo establecido en el CPACA, toda vez que dicho acatamiento, tiene como finalidad garantizar la
aplicación de la Constitución, la Ley, y el reglamento de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Adiciona diciendo, que cuando con la decisión administrativa se afecten Derecho fundamentales tornándola en un acto arbitrario, tal como el no reconocimiento al precedente judicial, y por ende el Derecho a la igualdad, es procedente el ejercicio de la acción de Tutela. Se decidirá la controversia previas las siguientes,ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL ESCOBAR ASPRILLA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-00258-01.
6-10 CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora , en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, que decidió negar el amparo Constitucional de los Derechos fundamentales invocados. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados; sin embargo, es de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró: (…) “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, ésta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales , a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene comoACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL ESCOBAR ASPRILLA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-00258-01. 7-10 finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.”
(…)
Respecto a la existencia de un perjuicio irremediable, el cual es requisito para la procedibilidad de la acción de tutela, especialmente en los casos en los que existiendo otros medios judiciales para hacer valer los Derechos fundamentales, como es el caso de cuando se pretende el reconocimiento de factores salariales, no se constituyen como idóneos por la urgencia de la que se reviste un caso en particular. Sobre el tema, ha dicho la Corte
Constitucional: (…) “Así, en casos en los que se ha reclamado el pago de salarios y prestaciones sociales mediante la acción de tutela, la Corte ha señalado que este puede ser el mecanismo judicial procedente para resolver ese tipo de controversias, siempre que se logre establecer en los casos concretos que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los actores, cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o porque el incumplimiento de las obligaciones salariales está afectando el derecho al mínimo vital de los trabajadores tutelantes.
Asimismo, se ha sostenido que este juicio debe ser menos estricto en el evento que se trate de sujetos de especial protección constitucional”. (…) “Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Esta idea está respaldada en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”,
en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, y la impugnación presentada por la parte actora, se procederá a resolver lo puntualmente deprecado en el escrito, esto es, la inconformidad referente a la presunta vulneración de los Derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, al negarse a acceder a las pretensiones del actor, esto es al reconocimiento de los factores salariales de prima y bonificación por servicios prestados, incurriendo en un vía de hecho, al omitir dar aplicaciónACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL ESCOBAR ASPRILLA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-00258-01. 8-10 al Principio del Precedente judicial, constituyéndose lo anterior como un trato discriminatorio en su contra.
Si bien es cierto que la acción de tutela es excepcionalmente procedente para el reconocimiento de prima de servicios, tal y como lo manifiesta el accionante, también es cierto que, según la jurisprudencia Constitucional, dicha procedencia está supeditada al riesgo al que se ven enfrentados otros Derechos de índole fundamental, tales como el mínimo vital. Al respecto, en sentencia T-960 de 2004, manifestó la Corte Constitucional:
“El incumplimiento en el pago de acreencias laborales puede demandarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, dependiendo de la naturaleza del cargo que se desempeñe y la entidad que se demanda. Así pues, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Corte ha aclarado que, en principio, la misma resulta improcedente a fin de obtener el pago de salarios.
No obstante lo anterior, la Corte ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de salarios, cuando éstos constituyen para el afectado, "la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares" Es decir cuando el incumplimiento salarial comprometa el mínimo vital. […] Conforme a lo anterior, le asiste razón al juez de primera instancia, cuando en los argumentos esgrimidos referentes a la existencia de otro mecanismo judicial para la defensa de los Derechos, establece que “quien alega la vulneración de los Derechos fundamentales, debe haber agotado todos los mecanismos que tuvieran a su alcance para la defensa de sus intereses antes de solicitar la protección Constitucional, ya que la acción de tutela no puede constituirse en un medio sustituto de los procedimientos ordinarios para restablecer el Derecho reclamado…” Por tal razón, respecto de la existencia del Derecho que le asiste o no al accionante en el presente caso, y en relación con su petición de dejar sin efectos la decisión proferida por la CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN,
que negó el reconocimiento de los factores salariales por el solicitados, es claro que frente a dicho acto administrativo es evidente la existencia de otro mecanismo por el medio del cual pueda atacar la decisión, pues dicha controversia no atañe al juez constitucional, en el entendido de que lo que se pretende es objeto de otra jurisdicción, dejando de lado la subsidiariedad de la que se reviste el amparo Constitucional.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL ESCOBAR ASPRILLA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-00258-01.
9-10 En relación con los Derechos fundamentales de Igualdad y del Precedente judicial alegados por la parte actora, el juez de primera instancia dejó claras las razones por la cuáles no era viable tutelar los mencionados Derechos, manifestando que si bien el señor JOSÉ DANIEL ESCOBAR ASPRILLA, asegura que su caso presenta los mismo supuestos fácticos, de los casos de algunos servidores de la entidad accionada, éstos solicitaron los mencionados factores salariales vía conciliación prejudicial ante la Procuraduría, que fue debidamente aprobada por el juez Administrativo, a diferencia de su caso, en el cual pretende el reconocimiento de los mismos factores salariales, pero por medio de la acción de tutela; de lo que se infiere que no hubo vulneración a los Derechos fundamentales invocados
toda vez que la situación del accionante no se llevó a cabo bajo idénticos supuestos fácticos, en donde se reconoció la prima y bonificación por prestación de servicio a los demás servidores públicos referidos por el actor. De lo anterior se desprende que lo que se debate es la existencia de un Derecho, que debe ser controvertido mediante un proceso Ordinario diferente a la presente acción Constitucional, tal y como lo establece el Decreto 2591 de 1991, especialmente cuando dentro de lo pretendido por el actor está dejar sin efectos la decisión proferida por la Contraloría General de Medellín y ordenarle emitir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente judicial existente para los casos de reconocimiento de prima y bonificación por prestación de servicios, similares al suyo. Así las cosas, se confirmará la sentencia del trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, por las razones anteriormente presentadas. Por lo expuesto, el TRIBUNALADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL ESCOBAR ASPRILLA DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-00258-01.
10-10 F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 062