TA - 05001333302920140147401-(18-11-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333302920140147401-(18-11-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: GLORIA CECILIA MONTOYA MARÍN.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS
VICTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-01474-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 557 - Ap.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓNAlcance y contenido /DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA. CONFIRMA SENTENCIA.
Se decide sobre la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2014 que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora. ANTECEDENTES La señora GLORIA CECILIA MONTOYA MARÍN, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se tutelen a su favor los Derechos Constitucionales invocados, ordenando a la entidad accionada, entregar de forma inmediata las ayudas humanitarias a las que tiene Derecho, en atención a su condición deACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: GLORIA CECILIA MONTOYA MARÍN.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-01474-01. 2-6 desplazada, hasta que esté en capacidad de autosostenimiento junto con su núcleo familiar.
HECHOS Afirmó la accionante ser desplazada por la violencia, debidamente registrada en el RUV, madre cabeza de hogar, con un núcleo familiar conformado por mayores y menores de edad, que presentó solicitud de ayuda humanitaria ante la UARIV sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta de fondo.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO.
Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 9 de octubre de 2014 admitió la acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y vinculó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que en el término de dos (2) días hábiles se pronunciaransobre los hechos de la demanda.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS mediante oficio radicado el 16 de octubre de 2014, manifestó que resolvió de fondo la petición mediante comunicación No. 201472010968311 del 27 de julio de 2014, en la cual informan a la accionante que le fue asignado el turno 3D-301301 (folios 11 y siguientes). Por su parte el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR mediante oficio rdicado el 16 de octubre de 2014, manifestó que la accionante y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado hace diez (10) años o más, lo cual, determina que no se encuentran en la etapa de transición y la competencia en este caso radica exclusivamente en cabeza de la UARIV (folio 15 y siguientes).ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: GLORIA CECILIA MONTOYA MARÍN.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-01474-01.
3-6 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de octubre de 2014, decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante y en consecuencia ordenó a la
UARIV que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, informara a la accionante la fecha probable en que se hará la entrega de la prórroga de ayuda humanitaria, conforme al turno 3D-301301 previamente asignado, fecha que deberá atender los criterios de jurisprudenciales de razonabilidad y oportunidad.
LA IMPUGNACIÓN.
El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, impugnó el fallo de primera instancia mediante oficio radicado el 24 de octubre de 2014, señalando que la accionante y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado hace diez (10) años o más, lo cual, determina que no se encuentran en la etapa de transición y la competencia en este caso radica exclusivamente en cabeza de la UARIV (folio 29 y siguientes). Se decidirá la controversia previas las siguientes CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que decidió conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, el Derecho de Petición, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona
pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por síACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: GLORIA CECILIA MONTOYA MARÍN.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-01474-01. 4-6 mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Respecto al Derecho fundamental de petición, cabe mencionar, que está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y es de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Frente al derecho de petición presentado por los desplazados, en Sentencia T-630 de 2009, ha dicho la Corte constitucional: “(…) Es necesario destacar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario. (…) Finalmente, la Corte Constitucional ha calificado la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones:
conocimiento del peticionario. (…) Finalmente, la Corte Constitucional ha calificado la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: GLORIA CECILIA MONTOYA MARÍN.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-01474-01.
5-6
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-01474-01.
5-6 Caso en Concreto En la petición presentada por la accionante, esta solicitó información sobre la entrega de ayuda humanitaria, ante la cual no se recibió respuesta alguna. Conforme lo anterior, la señora Juez de primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental de la parte actora, por no haberse resuelto de fondo la petición. Respecto de la impugnación presentada por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esta no va dirigida a resolver de fondo la petición de la accionante, sino a solicitar su desvinculación del proceso, por cuanto manifiesta la entidad que no está demostrada su competencia en la atención del hogar; considera esta Sala que los argumentos esgrimidos no son de recibo, toda vez que, de la respuesta brindada por la UARIV, se colige que ya se realizó el proceso de caracterización, en el cual se le asignó a la accionante un turno con prefijo D, prefijo que en cuanto al componente de alimentación es competencia del ICBF. Por lo tanto no es posible acceder a la solicitud de la entidad, cuando pide revocar las órdenes en contra de esta. Por lo expuesto, el TRIBUNALADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: SE CONFIRMA la Sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: GLORIA CECILIA MONTOYA MARÍN.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-01474-01.
6-6 TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese esta decisión al Juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en