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TA - 05001333303020120032801-(30-10-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA - 05001333303020120032801-(30-10-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CIELITO DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIRALDO.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICADO: 05001333303020120032801

PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -510-AP.

TEMA: Reliquidación de la pensión ordinaria de docentes teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año. Factores constitutivos de salario. MODIFICA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora CIELITO DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIRALDO , obrando por

medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes,APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CIELITO DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIRALDO.

DDO: NACIÓN – MINSTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RDO: 05-001-33-33-030-2012-00328-01.

2-14

PRETENSIONES

1. Que se declare parcialmente nula la Resolución N° 35708 del 25 de abril de 2005, conforme a la cual la entidad demandada reconoció y liquidó la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a favor dela señoraCIELITO DEL

SOCORRO ÁLVAREZ GIRALDO.

2. Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se declare que LA NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, debe reconocer y pagar a la señora CIELITO DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIRALDO, pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior al status de pensionado.

3. Que se inaplique por inconstitucional el Decreto 3752 del 22 de diciembre de 2003, artículo 3º, por violar ostensiblemente la Constitución

Política de Colombia.

4. Que sobre la mesada resultante, se hagan los reajustes pensionales, conforme la Ley 71 de 1988.

diciembre de 2003, artículo 3º, por violar ostensiblemente la Constitución Política de Colombia.

4. Que sobre la mesada resultante, se hagan los reajustes pensionales, conforme la Ley 71 de 1988.

5. Que de los anteriores valores, se descuente el valor parcial de las mesadas pagadas.

6. Que se condene a la entidad demandada, a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme lo dispone el artículo 195 del C.P.A.C.A.

7. Que se condene a la entidad demandada, a dar estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 195 del C.P.A.C.A. y siguientes.

8. Que se condene en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente

manera:APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CIELITO DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIRALDO.

DDO: NACIÓN – MINSTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RDO: 05-001-33-33-030-2012-00328-01.

3-14 Se expresa que mediante Resolución No. 35708 del 25 de abril de 2005, la NACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció el derecho a disfrutar de la pensión vitalicia de

jubilación a la demandante con el promedio del 75% de la asignación básica; sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales durante el año anterior a la fecha de causación del derecho, estos son, PRIMA DE

VACACIONES, NAVIDAD y VIDA CARA.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 15 de noviembrede 2012 y fue debidamente notificada al ente demandado, quien allegó contestación manifestando que por estar en cabeza de la entidad territorial la prestación del servicio educativo, ésta es quien tiene la competencia y responsabilidad de custodiar, recaudar, gestionar, administrar, certificar y dar constancia de los antecedentes administrativos y tiempo de servicios de los docentes oficiales, situación administrativa que es de CONOCIMIENTO PUBLICO, y que por lo tanto, la demandada no está obligada a reconocer y pagar factores salariales de origen legal (primas de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, entre otras). Se celebró audiencia inicial el 12 de febrero de 2014 y previo traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia del 12 de febrero de 2014, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, argumentando que deben tenerse en cuenta todos los factores que constituyen salario y los prestacionales devengadas por la actora, durante el último año de servicios, tales como las primas de

navidad yde vacaciones; excluyendo la prima de vida cara, por no haberse acreditado que devengaba tal prima.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CIELITO DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIRALDO.

DDO: NACIÓN – MINSTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RDO: 05-001-33-33-030-2012-00328-01.

4-14 Igualmente, señaló que los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados del orden nacional, tratándose de prestaciones sociales, pero los docentes nacionalizados y vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen vigente que tenían en su entidad territorial, dentro del cual se halla la Ley 33 de 1985. Respecto al caso concreto determinó, que se debe declarar la nulidad parcial de la resolución objeto de controversia, toda vez que el mismo no se emitió bajo la normatividad aplicable, y en consecuencia la resolución se encuentra viciada de nulidad porque fue desvirtuada la presunción de legalidad. En virtud de lo anterior, declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 35708mediante la cual se reconoció y pagó la pensión de jubilación ala señoraCIELITO DEL SOCORRO ÁLVAREZ, y a título de Restablecimiento del Derecho ordenó a la entidad demandada, reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la accionante, con la inclusión de todos los factores

salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, es decir, teniendo en cuenta dentro del ingreso base de liquidación para su cálculo, además de la asignación básica mensual, los valores percibidos por la demandante por concepto de prima de vacaciones y prima de vida cara. En la decisión proferida, la señora Juez de primera instancia, declaró la prescripción, con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al día 09 de noviembre de 2009. Finalmente resolvió no condenar en costas a la parte demandada.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el escrito de apelación contra laAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CIELITO DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIRALDO.

DDO: NACIÓN – MINSTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RDO: 05-001-33-33-030-2012-00328-01. 5-14 sentencia de primera instancia, solicitó la revocatoria de la misma, argumentando que la entidad no está obligada a reconocer y a pagar las prestaciones económicas de origen legal y extralegal, ni mucho menos, el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión dela accionante, y en la liquidación de otras prestaciones

laborales. Finalmente, solicitó que se revoque la condena en costas impuestas por el A quo, ya que la entidad ha correspondido cumplidamente a las cargas y prestaciones procesales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partespresentó alegatos de conclusión en segunda instancia. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, contra la sentencia del12 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. La inconformidad de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la sentencia de primera instancia, radica en que para la entidad no existe la obligación de reconocer y pagar factores salariales de origen legal y extralegal; y menos aún el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión de la accionante.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CIELITO DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIRALDO.

DDO: NACIÓN – MINSTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RDO: 05-001-33-33-030-2012-00328-01.

6-14 Lo que se encuentra probado en el expediente.  En folios25 a 27 del expediente, obra copia de la Resolución Nro. 35708 del 25 de abril de 2005, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación”.  En folios 28 a 33, se observa certificado de tiempo de servicios y factores salariales devengados por la accionante. El Régimen jurídico de los Docentes y Normativa Aplicable. El proceso de Nacionalización de la educación primaria y secundaria se inició en Colombia con la Ley 43 de 1975 y culminó en el año 1980, que expresó que los docentes que prestaban servicios al Departamento se convertirían en Docentes Nacionalizados. La Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 2 numeral 5 determinó: “ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…)

5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las

entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles”. El anterior postulado es reforzado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el cual en su artículo 1º dispone: “ARTÍCULO 1º. El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factoresAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CIELITO DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIRALDO.

DDO: NACIÓN – MINSTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RDO: 05-001-33-33-030-2012-00328-01. 7-14 sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas

de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".(Subrayas de la Sala) La Ley 812 de 2003, de la cual hace referencia el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 81 preceptúa: “ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” De las normas trascritas, es claro que para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, y exactamente en lo que concierne a la

vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” De las normas trascritas, es claro que para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, y exactamente en lo que concierne a la accionante, se rige por la Ley 33 de 1985, por sus decretos reglamentarios y por las normas anteriores, haciendo la claridad que a partir de la Ley 33 de 1985, son los aportes o cotizaciones del empleado los que deben tomarse como referente para la liquidación de la pensión. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 preceptúa: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” Adicionalmente la misma Ley 33 de 1985, en su artículo 3º en lo que respecta a la liquidación de la pensión consagró: “…la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuandoAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CIELITO DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIRALDO.

DDO: NACIÓN – MINSTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RDO: 05-001-33-33-030-2012-00328-01. 8-14 se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Si bien es cierto, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó en materia pensional a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, por este hecho, no puede establecerse que dichas pensiones corresponden a un régimen especial, puesto que estas prestaciones siguen sometidas al régimen consagrado en la Ley 33 de 1985, por regla general, conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989. De acuerdo con esta disposición, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se rigen por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, como los Decretos 3135 de 1.968, 1848 de 1.969 y 1045 de 1.978 o los que se expidan en el futuro. En conclusión, dado que las primas de navidad y de vacaciones se encuentran consagradas en el Decreto 1045 de 1978, en virtud de los

principios de progresividad, no regresividad y favorabilidad, dichos conceptos deben estimarse como factores salariales para el reconocimiento de la pensión. Caso concreto. En el escrito de apelación, consideró el apoderado de la entidad demandada que son las entidades territoriales quienes están obligadas a pagar y reconocer las prestaciones económicas consagradas en el parágrafo 2º del artículo 15º de la Ley 91 de 1989 (primas de navidad, vacaciones, servicios y alimentación, entre otras), como también a reconocer y pagar el valor que se genere de la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión del docente, por lo que la entidad no estaría obligada a proceder al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CIELITO DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIRALDO.

DDO: NACIÓN – MINSTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RDO: 05-001-33-33-030-2012-00328-01.

9-14 Debe analizarse entonces cuál es la entidad pública con capacidad para resistir la pretensión de declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, proferido por el Representante del Ministerio de Educación en el Departamento de Antioquia, en representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al ejercer las atribuciones conferidas en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005. Al respecto se tiene: El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado como una

cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, mediante la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión de los docentes que cumplan con los requisitos allí establecidos. Se dispuso en la parte final del artículo 3º de dicha Ley que: “ El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad”. Posteriormente a través de la Ley 962 de 2005 “ por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos ”, artículo 56, se estableció: “Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. Y el Decreto 2831 de 2005 “ por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el

artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”, se regularon los trámites para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante la Secretaría de Educación, o la dependencia o entidad que hiciera sus veces,APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CIELITO DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIRALDO.

DDO: NACIÓN – MINSTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RDO: 05-001-33-33-030-2012-00328-01. 10-14 de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente.

De acuerdo a las normas anteriores, se concluye que efectivamente fue el Representante del Ministerio de Educación, el que emitió la Resolución No. 35708 de 2005, actuando en consecuencia en representación de la Nación –Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y ello es así, por cuanto la pensión de jubilación no está a cargo del referido municipio, sino de la entidad demandada dentro del proceso de la referencia, quien se encuentra en capacidad de resistir la pretensión de declaratoria de nulidad del acto acusado. Así mismo, para la Sala es importante diferenciar quién tiene la obligación de pagar salarios y quién la de pagar prestaciones sociales, que para el caso concreto los primeros son pagados por el ente territorial y las prestaciones, dentro de las que está la pensión de jubilación, incluyendo

su reliquidación le corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que este pueda escudarse para evadir su obligación de pagar las prestaciones sociales y la reliquidación de las mismas a que haya lugar, en la circunstancia especial de haber sido el ente territorial el que profirió el acto o el que pagó los salarios o factores salariales al empleado. Vencido este obstáculo, pasará a resolverse el caso concreto dela

señoraCIELITO DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIRALDO.

En el caso sometido a consideración de la Sala, se debate la legalidad de la Resolución No. 35708 del 25 de abril de 2005, mediante la cual la entidad demandada reconoció y liquidó la pensión de jubilación ala señoraCIELITO DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIRALDO en una cuantía mensual, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el año anterior a la fecha de la adquisición del estatus de pensionada. Con base en el acervo probatorio reseñado, se tiene que lademandanteadquirió su status de jubilada el 24 denoviembre de 2004, y durante el año anterior al status devengó además de la asignación básica, prima de vacaciones, y prima de navidad, según la certificación deAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CIELITO DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIRALDO.

DDO: NACIÓN – MINSTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RDO: 05-001-33-33-030-2012-00328-01. 11-14 salarios, allegada al expediente visible a folio 28 y siguientes ; sin embargo, al momento de hacer la liquidación de la pensión, la entidad demandada, no incluyó en el salario base de liquidación, todos los factores salariales devengados.

En virtud de lo antes sostenido, se tiene que para el año en que la actora consolidó su derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, es decir, entre los años 2003 y 2004, la demandante devengaba además de su asignación básica mensual, prima de vacaciones y prima de navidad, la cual fue reconocida en primera instancia. Ahora bien y conforme a lo sostenido por el Consejo de Estado, se ordenará el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales de la prima de navidad y la prima de vacaciones cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, puesto que la omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se realice el reconocimiento de la reliquidación pensional. Considera la Sala procedente modificar la sentencia de primera instancia frente a este aspecto en aras de precisar que, para los efectos anteriores, se descontarán los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en pensiones , sobre los factores legales salariales a incluir en la reliquidación pensional, por el tiempo en que se beneficiará

de las mesadas pensionales, esto es, desde el 09 de noviembre de 2009 y hasta la ejecutoria de la providencia. Respecto de los aportes en Salud, habrá de realizarse su descuento sobre las diferencias que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante, desde el 09 de noviembre de 2009y en adelante. La parte demandada dará cumplimiento a esta decisión en los términos de los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. En este orden de ideas, la Sala modificará la providencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, en Sentencia del 12 de febrero de 2014.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CIELITO DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIRALDO.

DDO: NACIÓN – MINSTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RDO: 05-001-33-33-030-2012-00328-01.

12-14 Costas y Agencias en derecho. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece que“La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a

ser incluidas en la respectiva liquidación”. Los numerales primero y sexto del artículo 392 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. …

1. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.

9. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

Por lo anterior, se abstendrá la Sala de condenar en costas en la segunda instancia por cuanto el recurso interpuesto prosperó parcialmente, tal como lo dispone el numeral 6 del art. 392 del C.P.C. Finalmente, de conformidad con el inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del escrito obrante a folio 116, se acepta la renuncia que del poder hace el profesional en derecho doctor LUIS HUMBERTO VIANA BEDOYA quien viene representando los intereses de la parte demandada. No obstante admitida la renuncia, la misma no pone término al poder, sino cinco (5) días después de notificarse la presente providencia y así mismo, una vez se haga saber al poderdante sobre la renuncia, por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CIELITO DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIRALDO.

providencia y así mismo, una vez se haga saber al poderdante sobre la renuncia, por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CIELITO DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIRALDO.

DDO: NACIÓN – MINSTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RDO: 05-001-33-33-030-2012-00328-01.

13-14 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeralSEGUNDO de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Medellín, el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), y quedará así:

SEGUNDO: SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a efectuar la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación reconocida a la señora CIELITO DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIRALDO con inclusión de la prima de navidad y de vacaciones, devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; igualmente, la entidad demandada descontará los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en pensiones, sobre

los factores legales salariales a incluir en la reliquidación pensional, por el tiempo en que se beneficiará de las mesadas pensionales, esto es, desde el 09 de noviembre de 2009 y hasta la ejecutoria de la providencia. Respecto a los aportes en Salud, habrá de realizarse su descuento sobre las diferencias que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante, desde el 09 de noviembre de 2009 y en adelante.

SEGUNDO: CONFÍRMASE los demás numerales de la sentencia apelada.

TERCERO: No condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: De conformidad con el inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del escrito obrante a folio 116, se acepta la renuncia que del poder hace el profesional en derecho doctor LUIS HUMBERTO VIANA BEDOYA quien viene representando los intereses de la parte demandada. No obstante admitida la renuncia, la misma no pone término al poder, sino cinco (5) días después de notificarse la presente providencia y así mismo, una vez se haga saber al poderdante sobre la renuncia, por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.

QUINTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESEAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: CIELITO DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIRALDO.

DDO: NACIÓN – MINSTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RDO: 05-001-33-33-03

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