TA - 05001333303020140059401-(09-09-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333303020140059401-(09-09-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: MARÍA NOHELIA DIAZ ARBOLEDA.
DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS –
SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001333303020140059401
PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 442 - Ap TEMA: Acción de Tutela / Tratamiento Integral / Derecho a la Vida En
Condiciones Dignas / Seguridad Social. CONFIRMA SENTENCIA. Decide la Sala la impugnación del Fallo de tutela presentado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora. ANTECEDENTES La señora MARÍA NOHELIA DIAZ ARBOLEDA, actuando en nombre porpio, presentó acción de tutela en contra de la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS, para que se le conceda la protección de los derechos
constitucionales fundamentales a que haya lugar, y que se ordene a dicha entidad, realizar la cirugía denomida HISTECTOMÍA TOTAL ABDOMINAL POR LEIOMIOMA INTRAMURAL DEL ÚTERO ordenada por su médico tratante. De igual forma solicita que se le garantice el tratamiento integral derivado de deciha patología.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: MARÍA NOHELIA DÍAZ ARBOLEDA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-030-2014-00594-01
2-10 HECHOS Manifiesta la accionante que es víctima del desplazamiento forzado y está incluida en el Registro Único de Víctimas. Asimismo informó que desde hace 4 meses está siendo tratada por padecer miomas en la matriz, por lo que en las últimas 5 semanas ha mpeorado su situación pues tiene sangrado permanente, razón por la cual se siente débil y sufre de intenso dolor. Agraga que la cirugía fue asignada para dentro de 2 meses, lo cual considera una fecha lejana, poniendo en riesgo su vida. Por lo anterior, solicitó se tutelaran a su favor la protección de los derechos constitucionales fundamentales a que haya lugar, y que se ordene a dicha entidad, realizar la cirugía denomida HISTECTOMÍA TOTAL ABDOMINAL POR LEIOMIOMA INTRAMURAL DEL ÚTERO ordenada por su médico tratante. De igual forma solicita que se le garantice el tratamiento integral derivado de deciha patología.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO.
Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Treinta del Circito de Medellín, quien mediante auto del 12 de
integral derivado de deciha patología.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO.
Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Treinta del Circito de Medellín, quien mediante auto del 12 de mayo de 2014 admitió la acción de tutela en contra de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS y a la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, otorgando a las entidades accionadas el térmimo de dos (2) días, para que se pronunciaran al respecto y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA mediante oficio radicado el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) manifestó que de acuerdo con la base de datos única deACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: MARÍA NOHELIA DÍAZ ARBOLEDA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-030-2014-00594-01 3-10 afiliados (BDUA), la señora MARÍA NOHELIA DÍAZ ARBOLEDA es beneficiaria del Régimen Subsidiado en Salud, afiliada a la EPS COMFAMA
(Savia Salud) desde el 18 de marzo de 2014. Así mismo indicó que en el caso objeto de estudio es obligación de la EPS COMFAMA (Savia Salud), garantizar la prestación efectiva de los servicios requeridos por la actora (folio 17 y siguientes). Por su parte la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS, mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2014 manifestó que efectivamente la
requeridos por la actora (folio 17 y siguientes). Por su parte la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS, mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2014 manifestó que efectivamente la accionante se encuentra afiliada a dicha entidad desde el día 18 de marzo de 2014 y que la misma presenta LEIOMIOMA INTRAMURAL DEL ÚTERO para lo cual requiere HISTERECTOMÍA TOTAL ABDOMINAL. De igual manera afirmó que la EPS ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA no negó el servicio solicitado por el médico tratante y este fue autorizado mediante la orden de servicio No. 6464959 la cual debe reclamarse en la oficina COMFAMA ubicada en el municipio de residencia de la actora. La entidad allegó copia del cuadro de servicios autorizados de salud, en el que se encuentra que los servicios solicitados por la accionante fueron autorizados el día 15 de mayo de 2014 (folio 19 y siguiente). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, mediante Sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante, y en consecuencia ordenó a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, le informe a la señora MARÍA NOHELIA DÍAZ ARBOLEDA de la autorización para los servicios médicos requeridos, y en consecuencia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes haga efectiva la realización de la cirugía ordenada por el médico tratante. De igual forma concedió el tratamiento integral en salud que se derive de la enfermedad que padece la accionante.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
cirugía ordenada por el médico tratante. De igual forma concedió el tratamiento integral en salud que se derive de la enfermedad que padece la accionante.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: MARÍA NOHELIA DÍAZ ARBOLEDA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-030-2014-00594-01
4-10 A su vez, se autoriza a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S., para que repita en contra de las entidades que por Ley estén obligadas, por aquellos valores que legalmente, no están obligadas a sufragar en desarrollo del tratamiento integral. LA IMPUGNACIÓN La ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S., impugnó el fallo mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2014, manifestando que la presente acción se torna improcedente por hecho superado, toda vez que la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS, autorizó los servicios que dieron lugar a solicitar la presente acción de amparo y esta presta a autorizar los servicios de su competencia. Igualmente señala la entidad que el Ad Quo debió considerar frente a la imposición de la prestación de los servicios NO POS y EXCLUSIONES que fueran prescritos por el médico tratante como parte del tratamiento integral para el manejo de la patología padecida por la accionante, que la competencia para el tratamiento de los mismos es de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. en contra de la sentencia proferida por
Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.ACCIÓN: TUTELA
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DEMANDANTE: MARÍA NOHELIA DÍAZ ARBOLEDA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-030-2014-00594-01
5-10 Sobre el tema del derecho a la salud como derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden.
En la Sentencia T-760 de 2008, hizo un estudio sistemático sobre el alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sus primeras sentencias, a saber: “La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; L a segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y, la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).” Frente al tema de las entidades que tienen a su cargo el pago de los servicios de salud excluidos e incluidos del POS, la Corte ha señalado que de acuerdo con las reglas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras de salud E.P.S., tienen derecho a solicitar el recobro, por concepto de los costos que les demande la prestación de servicios de salud que se encuentren excluidos en el POS y que hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico de la
respectiva entidad, o hayan sido ordenados en decisiones judiciales de tutela1 y, de acuerdo con las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, las E.P.S. están obligadas a financiar los servicios de salud incluidos en el POS en los términos que la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias y reglamentarias dispongan.
1 Ver entre otras Sentencias SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-463 de 2008.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: MARÍA NOHELIA DÍAZ ARBOLEDA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-030-2014-00594-01
6-10 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indicó con relación a la facultad de recobro lo siguiente: “En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.” “Así, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un
obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.” “Así, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere”2. Al entrar en vigencia la Ley 1438 de 2011, determinó que el recobro al FOSYGA por prestación de servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, actualmente, opera en un 100% y no por partes iguales entre la E.P.S o E.P.S.-S y el Fondo de Solidaridad Social FOSYGA y las entidades territoriales respectivamente, cuando omitan someter a estudios del CTC los requerimientos excluidos del POS. Frente al tema del Tratamiento Integral , l a Corte Constitucional ha dicho, en varias ocasiones, que el principio de integralidad en el tratamiento médico es una característica del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por tanto, debe abarcar todas las áreas del bienestar humano; como lo señala la norma, desde una política de prevención, para evitar las enfermedades, hasta la rehabilitación de las mismas, ya que es posible padecer una enfermedad la cual genere secuelas siendo necesario, además de la atención médica inicial, la implementación de otro tipo de tratamiento, dirigido a lograr una rehabilitación satisfactoria
2 Sentencia T-094 de 2011ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: MARÍA NOHELIA DÍAZ ARBOLEDA
otro tipo de tratamiento, dirigido a lograr una rehabilitación satisfactoria
2 Sentencia T-094 de 2011ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: MARÍA NOHELIA DÍAZ ARBOLEDA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-030-2014-00594-01 7-10 de la condición de salud y, en consecuencia, la posibilidad de llevar una vida estable en condiciones dignas3.
Sin embargo, el tratamiento integral no puede concebirse como un derecho absoluto, sino como la garantía para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por dicha enfermedad; al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-760 de julio 31 de 2008, expresó: “En primer lugar, se indicará que el ámbito de protección constitucional en el acceso a los servicios de salud, son aquellos que la persona requiere, según el médico tratante, sin que ello signifique que el derecho a la salud sea absoluto, ilimitado e infinito en el tipo de prestaciones cobijadas (4.4.1.). En segundo lugar, se indicará que el principal criterio para determinar cuáles son estos mínimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho a acceder, es el concepto científico del médico tratante, aunque no de forma exclusiva, pues hay algunos casos en los que es prescindible o puede ser controvertido “Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque
desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.” En este orden de ideas, la orden de protección dirigida a brindar el tratamiento integral que requiere el paciente, no puede ser entendida como una licencia ilimitada para que se suministren indiscriminadamente servicios NO POS-S formulados por el médico con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela; porque sería ilógico pensar, en aras de propender por la racionalización permanente del servicio de salud, que el Comité Técnico Científico cumpliera su valiosa misión de depurar las prescripciones médicas inapropiadas, únicamente antes de que se instaure la acción de tutela, y luego perdiera la posibilidad de analizar debidamente cada atención no contemplada en el POS-S que se solicite dentro del tratamiento integral, con el agravante de que a falta de este conveniente control, con el cual no cuentan los Entes Territoriales, los posibles “caprichos y desmanes médicos” que se llegaren a presentar serían sufragados con los recursos públicos.
3 Sentencia T-604 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: MARÍA NOHELIA DÍAZ ARBOLEDA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-030-2014-00594-01
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: MARÍA NOHELIA DÍAZ ARBOLEDA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-030-2014-00594-01
8-10 Así las cosas, los Comités Técnico Científicos conservan sus funciones y deberes durante la ejecución del tratamiento integral, y sólo procederá para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por esa misma enfermedad. EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, es claro que para la efectiva protección al derecho a la Salud, se deben garantizar los servicios que requiera la persona afectada y que esta no tenga que acarrear con gastos médicos que sean responsabilidad de las entidades prestadoras de salud. En el presente caso, en la contestación de tutela la entidad accionada allegó copia del cuadro de servicios autorizados de salud, en el que se encuentra que los servicios solicitados por la accionante fueron autorizados el 15 de mayo de 2014, sin embargo, la señora Juez de primera instancia, en aras de esclarecer la situación y velar por la verdad, procedió a verificar de manera telefónica con la accionante la información suministrada por la entidad; la señora MARÍA NOHELIA DÍAZ manifestó que la única información que recibió por parte de la EPS es que aproximadamente el día 12 de junio de 2014 le estarían autorizando los servicios médicos requeridos.
En vista del incumplimiento por parte de la entidad respecto de los servicios médicos requeridos, la señora Juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En el escrito de impugnación, la entidad accionada manifestó que había autorizado los servicios médicos solicitados por la accionante, sin embargo, no obra prueba en el expediente que constate la veracidad de dicha información. Por lo tanto se tiene que el incumplimiento por parte de la entidad aún continua. Aunado a lo anterior, vale resaltar que para verse materializado el cumplimiento por parte de la entidad no basta con autorizar la cirugíaACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: MARÍA NOHELIA DÍAZ ARBOLEDA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-030-2014-00594-01 9-10 denominada HISTERECTOMÍA TOTAL ABDOMINAL, sino que a su vez esta se haga efectiva y se brinde el tratamiento integral requerido por la accionante, garantizándole la realización de todas las intervenciones, procedimientos, exámenes, medicamentos y demás servicios que requiera la accionante y que se deriven de la enfermedad.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia, pues como bien lo reitera la Corte Constitucional “el derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestación de aquellos servicios tendientes a obtener la recuperación del paciente, sino que además, debe prodigársele todos los elementos o insumos que le
aseguren una calidad de vida más óptima y un entorno más tolerable”4. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. – 132 –
LOS MAGISTRADOS,
4 Sentencia T-322 de 2012ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: MARÍA NOHELIA DÍAZ ARBOLEDA DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-030-2014-00594-01
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