TA - 05001333303020140150601-(11-12-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05001333303020140150601-(11-12-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: SANDRA MILENA BERRÍO MARTÍNEZ.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA
LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A
LAS VICTIMAS.
RADICADO: 05001333303020140150601
PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 602 -Ap.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓNAlcance y contenido DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA . MODIFICA SENTENCIA Se decide sobre la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 22 de octubre de 2014 que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora. ANTECEDENTES La señora SANDRA MILENA BERRIO MARTÍNEZ, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de laACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: SANDRA MILENA BERRIO MARTÍNEZ.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – ICBF RADICADO: 05-001-33-33-030-2014-01506-01.
2-8
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – ICBF RADICADO: 05-001-33-33-030-2014-01506-01.
2-8 Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes: PRETENSIONES La accionante solicitó se ordenara a la entidad accionada hacer entrega de las ayudas humanitarias a la que tiene Derecho, y que se emita acto administrativo mediante el cual la accionada garantice la entrega de las mismas. HECHOS Afirmó la accionante ser desplazada por la violencia, debidamente registrada en el RUV, madre cabeza de hogar, con un núcleo familiar conformado por mayores y menores de edad, que presentó solicitud de ayuda humanitaria ante la UARIV sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta de fondo. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 15 de octubre de 2014 admitió la acción de tutela, en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que en un término de dos (2) días hábiles, se pronunciaran sobre los hechos objeto de tutela, y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer. POSICIÓN DE LA ACCIONADA Pese haber sido debidamente notificadas, ninguna de las entidades se
pronunció dentro del término brindado por la A quo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 22 de octubre de 2014, decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la parte actora, ordenándole a la entidad accionada que en elACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: SANDRA MILENA BERRIO MARTÍNEZ.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – ICBF RADICADO: 05-001-33-33-030-2014-01506-01. 3-8 término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación, verificara las condiciones de emergencia y vulnerabilidad de la accionante y su núcleo familiar, y de ser procedente, dentro de los quince (15) días siguientes informara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haría efectiva la entrega de las ayudas humanitarias, atendiendo a los criterios jurisprudenciales de oportunidad y razonabilidad.
De igual manera ordenó al ICBF que dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la información enviada por la UARIV, proceda a realizar lo de su competencia, si hay lugar a ello. LA IMPUGNACIÓN El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, impugnó el fallo de primera instancia mediante oficio radicado el 29 de octubre de 2014,
señalando que la accionante y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado hace diez (10) años o más, lo cual, determina que no se encuentran en la etapa de transición y la competencia en este caso radica exclusivamente en cabeza de la UARIV (folio 33 y siguientes). Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que decidió conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, la ayuda humanitaria, el Derecho de Petición, y se resolverá el caso concreto.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: SANDRA MILENA BERRIO MARTÍNEZ.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – ICBF RADICADO: 05-001-33-33-030-2014-01506-01.
4-8 Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con relación a la Atención Humanitaria de transición, el artículo 65 de la ley
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con relación a la Atención Humanitaria de transición, el artículo 65 de la ley 1448 de 2011 establece que ésta se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Población Desplazada que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. A su vez, la Corte Constitucional, al hacer seguimiento a las acciones para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado mediante sentencia T-025 de 2004, en relación con el componente de ayuda humanitaria y dictar las medidas necesarias para mejorar la atención de la población desplazada por la violencia, mediante Auto 099 de 2013, expresó: (…) “El propósito de esta ayuda es paliar las necesidades de la población desplazada relacionadas con la alimentación y el alojamiento mientras no cuente con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, hasta que se logre “el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación” (arts 114 y 117 decreto 4800 de 2011). De acuerdo con lo anterior, y como
su nombre lo indica, se trata de un auxilio que debe ser transitorio y servir como soporte mientras la población desplazada supere la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado a través de distintas fuentes: mediante el acceso a los programas sociales del Estado; a los programas de retorno o reubicación; o por sus propios medios (art 117 decreto 4800 de 2011).” (…) Respecto al Derecho fundamental de petición, cabe decir, que está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y es de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en queACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: SANDRA MILENA BERRIO MARTÍNEZ.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – ICBF RADICADO: 05-001-33-33-030-2014-01506-01. 5-8 permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Frente al Derecho de Petición presentado por los desplazados en Sentencia T-630 de 2009 ha dicho la Corte Constitucional: “(…) Es necesario destacar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser
puesta en conocimiento del peticionario. (…) Finalmente, la Corte Constitucional ha calificado la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Análisis del Caso Concreto En la petición presentada por la accionante, esta solicitó información sobre
la entrega de ayuda humanitaria, ante la cual no se recibió respuesta alguna.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: SANDRA MILENA BERRIO MARTÍNEZ.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – ICBF RADICADO: 05-001-33-33-030-2014-01506-01.
6-8 Conforme lo anterior, la señora Juez de primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental de la parte actora, por no haberse resuelto de fondo la petición. Respecto de la impugnación presentada por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esta no va dirigida a resolver de fondo la petición de la accionante, sino a solicitar su desvinculación del proceso, por cuanto manifiesta la entidad que no está demostrada su competencia en la atención del hogar; considera esta Sala que los argumentos esgrimidos no son de recibo, toda vez que, conforme a la respuesta brindada por la UARIV, a pesar de haber sido allegada por fuera del término brindado por la A quo, en ella se observa que ya se realizó el proceso de caracterización, en el cual se le asignó a la accionante un turno con prefijo D, prefijo que en cuanto al componente de alimentación es competencia del ICBF. Por lo tanto no es posible acceder a la solicitud de la entidad, cuando pide revocar las órdenes en contra de esta. Por otro lado, es claro que la pretensión de la actora, relacionada con la
protección del derecho de petición, no se encuentra plenamente satisfecha, pues, como se desprende de la respuesta brindada por la UARIV, a pesar de haber sido allegada por fuera del término brindado por la A quo, la entidad accionada, aún no ha dado respuesta a la solicitud de manera suficiente, pues si bien la UARIV le asignó el turno 3D-386969, y estableció el término de cinco (5) meses como fecha límite para hacer entrega del correspondiente auxilio, considera la Sala que no es una respuesta clara, precisa, ni de fondo; toda vez que no se da a la accionante una fecha cierta de la entrega de la ayuda humanitaria; situación que se torna más gravosa entendiendo que se trata de una persona que cuenta con especial protección del Estado por ser desplazada en razón del conflicto armado en Colombia. De este modo, como ha dispuesto esta Corporación en pronunciamientos anteriores, aunque el término de cinco (5) meses fijado por la accionada en la referida contestación, no atiende al criterio de razonabilidad establecido por la Corte Constitucional para llevar a cabo los procedimientos anteriormente referidos, considera la sala que fijar un plazo distinto, podríaACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: SANDRA MILENA BERRIO MARTÍNEZ.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – ICBF RADICADO: 05-001-33-33-030-2014-01506-01. 7-8 constituir una violación al sistema de turnos implementado por la entidad para tales fines.
Así las cosas, en el fallo de primera instancia habrá de ser revocado el numeral segundo, por cuanto no se hace necesario llevar a cabo el proceso
7-8 constituir una violación al sistema de turnos implementado por la entidad para tales fines. Así las cosas, en el fallo de primera instancia habrá de ser revocado el numeral segundo, por cuanto no se hace necesario llevar a cabo el proceso de caracterización, y modificado, en el numeral tercero, en el sentido de que el término dentro del cual la entidad responderá de fondo la solicitud elevada por la accionante se hará dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de ésta decisión, y el término dentro del cual se le fijará la fecha exacta para la entrega de la ayuda humanitaria a la que haya lugar, no podrá sobrepasar el término dispuesto por la entidad en la contestación a la petición. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 22 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 22 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del
Circuito de Medellín, y quedará así: TERCERO: ORDENESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término de Quince días (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, mediante acto administrativo, el cual deberá ser debidamente comunicado y notificado –de acuerdo al turno asignado-, le indique a la señora SANDRA MILENA BERRIO MARTÍNEZ la fecha en la que le hará entrega de la ayuda humanitaria; sin exceder el término
debidamente comunicado y notificado –de acuerdo al turno asignado-, le indique a la señora SANDRA MILENA BERRIO MARTÍNEZ la fecha en la que le hará entrega de la ayuda humanitaria; sin exceder el término de cinco (5) meses establecido por la entidad, fecha que deberá atender los criterios jurisprudenciales de oportunidad y razonabilidad establecidos por la Corte Constitucional.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: SANDRA MILENA BERRIO MARTÍNEZ.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – ICBF RADICADO: 05-001-33-33-030-2014-01506-01.
8-8 TERCERO. CONFIRMAR en los demás aspectos, la sentencia impugnada. CUARTO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en