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TA - 0500133330420140054801-(04-07-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 0500133330420140054801-(04-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: MARIELA HERNANDEZ BETANCOURT

DEMANDADO: SAVIA SALUD (COMFAMA E.P.S) RADICADO: 0500133330420140054801

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO

INSTANCIA: SEGUNDA

SENTENCIA: SPO -278Ap.

TEMA: Acción de Tutela / Tratamiento Integral / Derecho a la vida en condiciones dignas / CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala la impugnación del Fallo de tutela presentado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual se tutelan los derechos fundamentales invocados por la accionante. ANTECEDENTES La señora MARIELA HERNANDEZ BETANCOURT, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra la E.P.S SAVIA SALUD (COMFAMA E.P.S), para que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, la salud y la igualdad; y en consecuencia se ordene a la E.P.S SAVIA SALUD, que dentro de las

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia entregue los medicamentos: PIPOTIAZNA DE 25 MG AMPOLLA CANT 6 (una ampolla intramuscular cada 2 semanas, por 3 meses), OLANZAPINA 10 MG TABLETA, 180 para 3 meses, y SERTRALINA TAB 50 MG, 90 por 3 meses.IMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: MARIELA HERNANDEZ BETANCOURT

DEMANDADO: SAVIA SALUD (COMFAMA E.P.S) RADICADO: 05-001-33-33-04-2014-00548-01

2-8 HECHOS La señora MARIELA HERNANDEZ BETANCOURT se encuentra afiliada a la E.P.S COMFAMA desde el 16 de diciembre de 2005. Indica que es paciente psiquiátrico con ESQUIZOFRENIA, TRASTORNO ESQUIZOTÍPICO y TRASTORNOS DELIRANTES. Explicó que su médico tratante le recetó los medicamentos: PIPOTIAZNA DE 25 MG AMPOLLA CANT 6 (una ampolla intramuscular cada 2 semanas, por 3 meses), OLANZAPINA 10 MG TABLETA, 180 para 3 meses, y SERTRALINA TAB 50 MG, 90 por 3 meses; pero cuando fue a reclamarlo a la farmacia de la E.P.S, le informaron que tales medicamentos no se encuentran en el POS, razón por la que no se le suministraron. Advierte que la falta de estos deteriora su calidad de vida y retrasa de forma perjudicial la

atención requerida para mejorar sus problemas de salud. En cuanto a su situación económica, aduce no tener dinero para cancelar el tratamiento por su cuenta, ya que es una mujer de 67 años de eadad y depende de su hija quien está actualmente desempleada y es madre cabeza de hogar. Mediante auto del cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), el Despacho admitió la tutela, para que en término de dos (02) días se pronunciara sobre los hechos de la demanda de tutela. En el mismo auto se resolvió favorablemente sobre la medida solicitada por la accionante, ordenandole a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S S.A.S, que de forma inmediata procediera con el suministro de los medicamentos formulados a la señora MARIELA HERNANDEZ BETANCOURT, por su médico tratante.

POSICIÓN DE LA DEMANDADA La E.P.S SAVIA SALUD Alianza Medellín Antioquia E.P.S S.A.S, contestó la tutela mediante escrito allegado el 09 de mayo de 2014, manifestando que la accionante, es en efecto, beneficiaria de la E.P.S.-S. Argumenta que en ningún momento ha negado los medicamentos, anexando órdenes No. 6095291 y 6422169, para demostrar la autorización de aquellos. Finalmente solicita que se declare improcedente la acción de tutela, por constituirse un hecho superado, pues la entidad autorizó los servicios requeridos.IMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: MARIELA HERNANDEZ BETANCOURT

DEMANDADO: SAVIA SALUD (COMFAMA E.P.S) RADICADO: 05-001-33-33-04-2014-00548-01

3-8

POSICIÓN DE LA VINCULADA

DEMANDANTE: MARIELA HERNANDEZ BETANCOURT

DEMANDADO: SAVIA SALUD (COMFAMA E.P.S) RADICADO: 05-001-33-33-04-2014-00548-01

3-8 POSICIÓN DE LA VINCULADA Por su parte, la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, manifestó que la E.P.SS es la entidad competente para garantizar su propia red o contratada, la prestación de los servicios de salud, y el suministro de medicamentos incluidos o no en el POS-S, a las personas aseguradas en el régimen de salud subsidiado. Argumenta que debe verificarse la inexistencia de otro mecanismo de defensa y si efectivamente el tutelante ha agotado los mecanismos que están a su alcance para obtener los servicios de salud que requiere. Finalmente solicita ser exonerada de responsabilidad, ya que no es ella la competente para financiar y autorizar el suministro de las prestaciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, mediante Sentencia del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante, por considerar que siendo la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S (SAVIA SALUD) la entidad encargada de la prestación de los servicios de salud de la afiliada, es a ésta a quien le corresponde garantizar la efectiva prestación de los servicios de salud a la afectada, para preservar sus derechos fundamentales, sin que válidamente pueda negar el servicio, argumentando que se trata de implementos excluidos del POS-S. Por esa razón, ordenó a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S S.A.S (SAVIA

derechos fundamentales, sin que válidamente pueda negar el servicio, argumentando que se trata de implementos excluidos del POS-S. Por esa razón, ordenó a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S S.A.S (SAVIA SALUD EPS-S), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo había hecho, procediera a autorizar y entregar de manera efectiva a MARIELA HERNANDEZ BETANCOURT, los medicamentos PIPOTIAZNA DE 25 MG AMPOLLA CANT 6 (una ampolla intramuscular cada 2 semanas, por 3 meses), OLANZAPINA 10 MG TABLETA, 180 para 3 meses, y SERTRALINA TAB 50 MG, 90 por 3 meses, adelantando las gestiones necesarias para tales efectos. En consecuencia, autorizó a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S S.A.S (SAVIA SALUD) para repetir ante la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA por el costo derivado del suministro de dichos medicamentos. Finalemente, ordenó a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S S.A.S (SAVIA SALUD), la prestación del TRATAMIENTO INTEGRAL, derivado de la patología ESQUIZOFRENIA NO ESPECIFICADA; teniendo en cuenta que lo incluido dentroIMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: MARIELA HERNANDEZ BETANCOURT

DEMANDADO: SAVIA SALUD (COMFAMA E.P.S) RADICADO: 05-001-33-33-04-2014-00548-01

4-8

DEMANDANTE: MARIELA HERNANDEZ BETANCOURT

DEMANDADO: SAVIA SALUD (COMFAMA E.P.S) RADICADO: 05-001-33-33-04-2014-00548-01 4-8 del POS, estará a cargo de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S S.A.S (SAVIA SALUD), y lo expluido del POS debería ser estudiado por el Comoté Técnico Científico, de conformidad con los lineamientos descritos en la Sentencia T-760 de 2008.

LA IMPUGNACIÓN LA ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA E.P.S S.A.S, impugnó el fallo señalando que en lo referente al suministro de los medicamentos PIPOTIAZNA DE 25 MG AMPOLLA, OLANZAPINA 10 MG y SERTRALINA TAB 50 MG, la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto dichos medicamentos fueron autorizados por el Comité Técnico Científico, en cumplimiento de la medida provisional solicitada, y está atenta para autorizar los servicios de su competencia. Respecto a la orden del tratamiento integral para el manejo de la patología ESQUIZOFRENIA, esgrime que el Aquem debe tener en cuenta que el concepto de “integridad”, al interior del sistema de salud se ha entendido como el suministro de servicios y/o tencologías en salud de manera completa para prevenir, paliar o curar las enfermedades padecidas, pero sólo para dichas enfermedades, porque el tratamiento integral no debe entenderse como un

“cheque en blanco”. Finalemente solicita que la acción de tutela se declare improcedente por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte actora. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, el derecho a la salud como derecho fundamental, las entidades que tienen a su cargo el pago de los servicios de salud excluidos e incluidos del POS, el tratamiento integral y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela , el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe aIMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: MARIELA HERNANDEZ BETANCOURT

DEMANDADO: SAVIA SALUD (COMFAMA E.P.S) RADICADO: 05-001-33-33-04-2014-00548-01 5-8 su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Sobre el tema del derecho a la salud como derecho fundamental , ésta corporación ha sostenido la tesis de la honorable Corte Constitucional,

diferenciando entre los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los primeros. Sin embargo, el 20 de junio de 2013, el Congreso de la República aprobó la ley Estatutaria que busca garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección; reconociendo entre ellos a la acción de tutela. Dicho proyecto de ley fue revisado el 29 de mayo de 2014 por la Honorable Corte Constitucional, quien mediante Sentencia C313 de 2014 se pronunció sobre su exequibilidad. Frente al tema de las entidades que tienen a su cargo el pago de los servicios de salud excluidos e incluidos del POS , la Corte ha señalado que de acuerdo con las reglas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras de salud E.P.S., tienen derecho a solicitar el recobro, por concepto de los costos que les demande la prestación de servicios de salud que se encuentren excluidos en el POS y que hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico de la respectiva entidad, o hayan sido ordenados en decisiones judiciales de tutela1 y, de acuerdo con las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, las E.P.S. están obligadas a financiar los servicios de salud incluidos en el POS en los términos que la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias y reglamentarias dispongan. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indicó con relación a la facultad de recobro lo siguiente: “En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el

compiló las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indicó con relación a la facultad de recobro lo siguiente: “En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.”

1 Ver entre otras Sentencias SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-463 de 2008.IMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: MARIELA HERNANDEZ BETANCOURT

DEMANDADO: SAVIA SALUD (COMFAMA E.P.S) RADICADO: 05-001-33-33-04-2014-00548-01 6-8 “Así, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado : (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud ; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere”2.

Al entrar en vigencia la Ley 1438 de 2011, determinó que el recobro al FOSYGA

por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere”2. Al entrar en vigencia la Ley 1438 de 2011, determinó que el recobro al FOSYGA por prestación de servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, actualmente, opera en un 100% y no por partes iguales entre la E.P.S o E.P.S.-S y el Fondo de Solidaridad Social FOSYGA y las entidades territoriales respectivamente, cuando omitan someter a estudios del CTC los requerimientos excluidos del POS. Frente al tema del Tratamiento Integral, la Corte Constitucional ha dicho, en varias ocasiones, que el principio de integralidad en el tratamiento médico es una característica del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por tanto, debe abarcar todas las áreas del bienestar humano; como lo señala la norma, desde una política de prevención, para evitar las enfermedades, hasta la rehabilitación de las mismas, ya que es posible padecer una enfermedad la cual genere secuelas siendo necesario, además de la atención médica inicial, la implementación de otro tipo de tratamiento, dirigido a lograr una rehabilitación satisfactoria de la condición de salud y, en consecuencia, la posibilidad de llevar una vida estable en condiciones dignas3. Sin embargo, el tratamiento integral no puede concebirse como un derecho absoluto, sino como la garantía para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por dicha enfermedad; al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-760 de julio 31

de 2008, expresó: “En primer lugar, se indicará que el ámbito de protección constitucional en el acceso a los servicios de salud, son aquellos que la persona requiere, según el médico tratante, sin que ello signifique que el derecho a la salud sea absoluto, ilimitado e infinito en el tipo de prestaciones cobijadas (4.4.1.). En segundo lugar, se indicará que el principal criterio para determinar cuáles son estos mínimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho a acceder, es el concepto científico del médico tratante, aunque no de forma exclusiva, pues hay algunos casos en los que es prescindible o puede ser controvertido “Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa que

2 Sentencia T-094 de 2011 3 Sentencia T-604 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.IMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: MARIELA HERNANDEZ BETANCOURT

DEMANDADO: SAVIA SALUD (COMFAMA E.P.S) RADICADO: 05-001-33-33-04-2014-00548-01 7-8 el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere.

De lo contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante

de manera completa sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.” En este orden de ideas, la orden de protección dirigida a brindar el tratamiento integral que requiere el paciente, no puede ser entendida como una licencia ilimitada para que se suministren indiscriminadamente servicios NO POS-S formulados por el médico con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela; porque sería ilógico pensar, en aras de propender por la racionalización permanente del servicio de salud, que el Comité Técnico Científico cumpliera su valiosa misión de depurar las prescripciones médicas inapropiadas, únicamente antes de que se instaure la acción de tutela, y luego perdiera la posibilidad de analizar debidamente cada atención no contemplada en el POS-S que se solicite dentro del tratamiento integral, con el agravante de que a falta de este conveniente control, con el cual no cuentan los Entes Territoriales, los posibles “caprichos y desmanes médicos” que se llegaren a presentar serían sufragados con los recursos públicos. Así las cosas, los Comités Técnico Científicos conservan sus funciones y deberes durante la ejecución del tratamiento integral, y sólo procederá para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por esa misma enfermedad. CASO EN CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, y sabiendo que la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S (SAVIA SALUD), es la encargada de la prestación de los servicios de salud de la afiliada, y por ende le corresponde garantizar la efectiva prestación de sus servicios de salud a la

sabiendo que la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S (SAVIA SALUD), es la encargada de la prestación de los servicios de salud de la afiliada, y por ende le corresponde garantizar la efectiva prestación de sus servicios de salud a la señora MARIELA HERNANDEZ BETANCOURT; dicha E.P.S. no puede negar los medicamentos y servicios ordenados por el médico tratante de la paciente, argumentando que están excluidos del POS, por cuanto debe ésta, en su calidad de prestadora de servicios de salud, responder por las necesidades médicas de la afiliada, sin perjuicio de los recobros a que haya lugar por motivo de los servicios médicos solicitados por el médico tratante, que no estén incluidos en el POS. Respecto a la preocupación de la EPS sobre el tratamiento integral ordenado por el A quo, no existe imprecisión alguna, ya que el Juez de primera instanciaIMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: MARIELA HERNANDEZ BETANCOURT

DEMANDADO: SAVIA SALUD (COMFAMA E.P.S) RADICADO: 05-001-33-33-04-2014-00548-01 8-8 resaltó la posibilidad de que la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS, recobrara ante la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, el valor de los gastos en lo que se incurra como resultado del tratamiento integral de la señora MARIELA HERNANDEZ BETANCOURT, respecto de la patología que actualmente presenta y sobre los tratamientos que no se encuentren incluidos en el POS.

Bajo estos argumentos, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia, para garantizar la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

presenta y sobre los tratamientos que no se encuentren incluidos en el POS. Bajo estos argumentos, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia, para garantizar la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta No.090

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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