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TA - 050837333300120120000401-(25-03-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA - 050837333300120120000401-(25-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL

ASUNTO: APELACIÓN

DEMANDANTE: CARMEN CEREN GARCÉS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO-ANTIOQUIA RADICADO: 050837333300120120000401

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO

INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA: SPO - 103 - AP.

TEMA: Vinculación Laboral en provisionalidad en cargo de carrera vacante definitivamente. Motivación del Acto administrativo de desvinculación.

CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES.

La señora CARMEN CEREN GARCÉS, obrando por medio de apoderado, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE TURBO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se accediera a las siguientes.

PRETENSIONES.APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CARMEN CEREN GARCÉS.

DDO: MUNICIPIO DE TURBO.

RDO: 05837-33-33-001-2012-00004-01.

2-20 Que se declare la nulidad de la Resolución N° 443 de 17 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró insubsistente a la demandante en el cargo denominado Técnico Administrativo de Recursos Humanos y consecuencialmente, se ordene reintegrarla a un cargo de igual o de superior jerarquía, y a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de retiro hasta el reintegro ordenado, sin solución de continuidad.

HECHOS.

Mediante Resolución N° 036 del 18 de enero de 2009, se nombró a la señora CARMEN CEREN GARCÉS, en el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO DE RECURSOS HUMANOS, código 314, grado 01, cargo en el cual prestó sus servicios a la entidad hasta el 17 de marzo de 2012. Que mediante Resolución N° 443 del 17 de marzo de 2012, el Alcalde municipal, declaró insubsistente a la demandante, sin que en el acto se expresara motivación o justificación para tal determinación. Que dicho acto se fundamentó en el incumplimiento de las funciones asignadas y en

la mejora del servicio, lo cual no es real. Argumenta la parte actora, que frente al incumplimiento de funciones que se señala, la entidad no adelantó investigación alguna y no está demostrado. Dice además, que no se le permitió hacer descargos. Señala, que la entidad para la expedición del acto administrativo, se fundamentó en normas derogadas, como la Ley 443 de 1998, el Decreto 1572 de 1998 y los artículos 105 y 107 del Decreto 1950 de 1973; argumentando la facultad discrecional del nominador para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Señaló como normas violadas, los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 121 y 125 de la Constitución Política y el artículo; la Ley 909 de 2004 y Decreto 1227 de 2005.APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CARMEN CEREN GARCÉS.

DDO: MUNICIPIO DE TURBO.

RDO: 05837-33-33-001-2012-00004-01.

3-20 Como concepto de violación expuso que se desconocieron las obligaciones de protección al trabajo como derecho fundamental y que tanto los nombramientos como las remociones se deben hacer con observancia de las normas que regulan la función Pública; y señaló que el derecho fundamental al trabajo está reconocido por los artículos 53, 93, y 94 y las normas internacionales y principios universales que componen el bloque de constitucionalidad. Adujo que gozando la accionante de una estabilidad laboral intermedia

por estar vinculada a un cargo con vacancia definitiva, la competencia de la Administración era reglada inequívocamente y para prescindir de los servicios de la demandante debía expedir el acto debidamente motivado y previamente debía haberla escuchado en descargos en relación con el supuesto incumplimiento de sus funciones. Que a la demandante no se le permitieron los recursos en la vía gubernativa. Afirmó que el acto acusado, es violatorio del principio de la dignidad humana, y desatiende los fines esenciales del Estado, el justo equilibrio entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración. Agregó que el Acto Administrativo demandado adolece de indebida o falsa motivación, entendida como los motivos o razones de hecho y de derecho en que el acto se funda, control de causa de los actos administrativos y/o razón plena del proceso lógico que ha determinado la decisión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El municipio de TurboAntioquia, contestó la demanda a través de apoderado judicial, y en ella aceptó que la demandante prestó sus servicios desde el 18 de enero de 2009, hasta el 26 de marzo de 2012, en el cargo por ella señalado, y confirmando que efectivamente la accionante fue declarada insubsistente a través del acto administrativo demandado, acto que considera, fue debidamente justificado y motivado tanto fáctica como jurídicamente. Manifestó que todos los hechos que fundamentaron la resolución administrativa son reales y de conocimiento público, lo que permiteAPELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CARMEN CEREN GARCÉS.

DDO: MUNICIPIO DE TURBO.

RDO: 05837-33-33-001-2012-00004-01. 4-20 evidenciar que el empleado responsable no cumplía con las funciones descritas en el manual de funciones de la secretaría de educación.

En relación con la discrecionalidad del retiro de la funcionaria, sostuvo que el artículo 8 del Decreto reglamentario 1227 de 2005; autoriza al nominador para la terminación en cualquier tiempo, toda vez que por su naturaleza, no genera ningún fuero de estabilidad; en consecuencia, se opuso a la totalidad de las pretensiones esgrimidas por la demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, decidió negar las pretensiones de la demanda, considerando que la demandante ocupaba el cargo mediante nombramiento en provisionalidad , y por tanto, para dar por terminado dicho nombramiento, no se necesitaba haber adelantado un procedimiento previo, ni haberla escuchado en descargos. Que ello no significa que el nominador cuente con la facultad discrecional absoluta para retirar a los empleados; puesto que sí cuenta con el deber de señalar los motivos o razones que se convirtieron en las condiciones que posibilitaron el retiro del cargo. Consideró, que el municipio de TurboAntioquia, al momento de declarar insubsistente a la demandante lo hizo de manera motivada y que si bien al expediente no se adjuntó el manual de funciones y competencias laborales correspondientes al cargo que desempeñaba la actora, de la

prueba testimonial se desprende que en efecto, la accionante tenía como funciones las de ingresar, actualizar y archivar los documentos de las historias laborales del personal docente, directivo docente y administrativo en el archivo físico, para mantener actualizada la información y que del informe de auditoría realizado por el CONSORCIO C & MBDO 2011, al programa de gratuidad de costos educativos para la vigencia de 2010 y 2011 de la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Turbo-Antioquia, se detectaron anomalías que ponen en riesgo el patrimonio público. Frente a la censura del acto administrativo por haber sido motivado en razones del buen servicio, consideró el aquo, que si bien es cierto elAPELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CARMEN CEREN GARCÉS.

DDO: MUNICIPIO DE TURBO.

RDO: 05837-33-33-001-2012-00004-01. 5-20 señor Alcalde se había posesionado el 01 de enero del año inmediatamente anterior, al momento de expedir el acto administrativo demandado tenía serias razones para adoptar la decisión que allí se materializó.

Del análisis del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, y del de la declaratoria de inconstitucionalidad del literal C de dicho artículo; el A quo concluyó que dicha inconstitucionalidad está referida a los empleados de carrera, por constituir una clara sanción para ellos, consecuencia semejante a la que se produce dentro de un proceso disciplinario afectando la estabilidad

laboral del personal de carrera; a diferencia de los empleos de carrera que son provistos en provisionalidad, forma de vinculación que no tiene fuero de estabilidad.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en que el Despacho, no realizó una valoración integral del acervo probatorio allegado al proceso. Como primer motivo de inconformidad, expresó que para soportar la decisión, se centró en los resultados de las auditorías realizadas y en una de las acciones contempladas en el plan de mejoramiento de la Secretaría de Educación para la reconstrucción del archivo correspondiente a las hojas de vida del personal docente y administrativo. Sostiene que dicho plan contaba con un término de ejecución de 360 días, sin embargo, Carmen Ceren Garcés, fue despedida el 17 de marzo de 2012, es decir, 99 días después de la implementación del plan. Con base en ello, afirmó que la decisión adoptada en el fallo es totalmente sesgada y debe ser revocada por el Tribunal. Aseguró que si la demandante solo alcanzó a ejecutar algunas acciones durante los 99 días del plan de mejoramiento, el Juzgado le violenta aún más sus derechos profiriendo un fallo basado en pruebas como el informe realizado el 29 de noviembre de 2012, es decir, 253 días después, cuando la demandante ya no estaba en su cargo; lo cual desmiente lo afirmado por los testigos, -funcionario que viene desempeñando el cargo yAPELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CARMEN CEREN GARCÉS.

DDO: MUNICIPIO DE TURBO.

RDO: 05837-33-33-001-2012-00004-01. 6-20 contratista que viene actualizando las hojas de vida de los docentespuesto que 253 días después, no habían podido ejecutar las acciones que venía ejecutando la demandante, y deja sin piso lo dicho sobre los esfuerzos para corregir las deficiencias, dejadas por la demandante.

En segundo lugar señaló además que existe un sesgo en la valoración de las pruebas documentales obrantes en el proceso, porque recurre a transcribir apartes aislados del informe de entrega que la misma demandante elaboró al momento de entrega de su cargo, para respaldar el supuesto incumplimiento de sus funciones. Y como tercera razón de inconformidad, expresó que la motivación contemplada en el numeral cuarto de los considerandos de la resolución, es totalmente falsa; por cuanto a lo largo del proceso se demostró que la planta de funcionarios es de 29 empleados, que en el período trabajado por la accionante ninguno de ellos ostentaba derechos de carrera administrativa, todos estaban vinculados en provisionalidad; que la evaluación de desempeño solo se realiza a los empleados de carrera y que las hojas de vida no se custodian en la Secretaría de Educación, sino en el archivo central de la alcaldía municipal. Agregó al respecto, que si bien dentro de sus funciones estaba la notificación de las evaluaciones a los funcionarios, dicha función era de imposible cumplimiento, por cuanto los funcionarios de la dependencia no

eran de carrera administrativa, razón por la cual no eran evaluados y que ello se corrobora con los testimonios de los señores Luz Ernencia Arboleda Mosquera, Nora Restrepo y Rafael Gamboa Vaca.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La Entidad accionada, en su escrito de alegatos de conclusión, se ratificó en lo afirmado en la contestación de la demanda y en los alegatos finales de la primera instancia, sosteniendo que el retiro de CARMEN CEREN GARCÉS, fue consecuencia de la desactualización de la base de datos de los docentes, que no realizaba cuadros de indicadores, ni llevaba el Kardex como era debido, no había banco de hojas de vida, ni las archivaba cronológicamente; y tampoco llevaba base de datos deAPELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CARMEN CEREN GARCÉS.

DDO: MUNICIPIO DE TURBO.

RDO: 05837-33-33-001-2012-00004-01. 7-20 contrataciones de la ley 80, funciones que debía cumplir en su cargo, y que eran muy importantes para el correcto flujo del dinero del municipio de Turbo-Antioquia.

Afirmó que se ha probado la mejoría que tuvo la Secretaría de Educación del municipio, específicamente en el desempeño del Técnico Administrativo de Recursos Humanos; un año después de haber retirado del servicio a la accionante. Además, frente a la legalidad de su retiro, cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto del tema, advirtiendo que

para el retiro del funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, sólo se exige: que sean sujetos de sanción disciplinaria, se provea el cargo respectivo a través de concurso, o la desvinculación mediante un acto motivado, razón última que subraya la entidad para justificar la desvinculación de la demandante. En cuanto al debido proceso, esgrime que por la naturaleza de su cargo, basta con la exposición de las razones por las cuales se le retiraba del servicio. La parte demandante reiteró su posición, indicando que el acto atacado, adolece de falsa motivación, la cual se logró mostrar con los testimonios recepcionados en el despacho. Señaló que el actual Técnico Administrativo de Recursos Humanos, advirtió en su declaración que no ha realizado notificaciones de evaluación de desempeño, y la demandante en su interrogatorio, manifestó que nunca fue evaluada, y por ende, nunca fue notificada de evaluación alguna. En relación con la calificación del personal docente, esgrime que no existe incumplimiento, dado a que dicho proceso no se surtía a través del archivo de la Secretaría de Educación. En lo referente a la desactualización de unidades documentales y las hojas de vida del personal docente, concluyó que fueron simples afirmaciones que realizó la administración municipal en aras de motivar el acto administrativo de retiro.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público, Procurador Judicial Administrativo, no emitió concepto en el caso objeto estudio.APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CARMEN CEREN GARCÉS.

DDO: MUNICIPIO DE TURBO.

RDO: 05837-33-33-001-2012-00004-01.

8-20 Se decidirá la controversia previas las siguientes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) que negó las súplicas de la demanda. Se trata de determinar en el presente asunto, si el acto de terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante, se encuentra viciado de nulidad, por violación de la constitución y la ley, violación de las normas en que debería fundarse y por falsa motivación o ausencia de ella, tal como lo sostiene la parte actora; o si por el contrario, por tratarse de un empleo en provisionalidad, podía el nominador dar por terminada la relación laboral, en aras del mejoramiento del servicio. Las razones de inconformidad expresadas por la parte actora en relación con la sentencia impugnada, se refieren a la valoración e interpretación de las pruebas allegadas al expediente; de donde asegura que el Juez de Primera instancia encontró conforme a derecho el acto administrativo, con base en pruebas que demuestran precisamente lo contrario, es decir, que son falsos los motivos de la decisión expresados en el acto administrativo de desvinculación de la demandante; en cuanto al incumplimiento de funciones por parte de la demandada y el posterior mejoramiento del

servicio. Lo que se encuentra probado en el expediente. Al plenario obran los siguientes elementos probatorios:  En el folio 32 a 35 del expediente aparece la Resolución 036 del 18 de enero de 2010 por la cual se hace un nombramiento en provisionalidad a la señora CARMEN CEREN GARCES en el cargo de Técnico Administrativo de Recursos Humanos (prestaciones, HV y Escalafón) código 314 grado 01 adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura de Turbo a partir del 18 de enero de 2010 y la correspondiente acta deAPELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CARMEN CEREN GARCÉS.

DDO: MUNICIPIO DE TURBO.

RDO: 05837-33-33-001-2012-00004-01. 9-20 posesión en el cargo por parte de la nombrada en la misma fecha (en el encabezado del Acto administrativo aparece fechado del 2009).  A folios 28 a 30, aparece la Resolución No. 443 del 17 de marzo de 2012 “Por la cual se declara insubsistente en provisionalidad”, que da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora CARMEN CEREN GARCES y la correspondiente notificación con fecha 26 de marzo del mismo año.  En folio 40 y 41, obra una oficio suscrito por el señor alcalde de Turbo, con fecha 08 de mayo de 2012, en el cual manifiesta dar respuesta a derecho de petición de la señora Carmen Ceren Garcés, en el cual certifica que no se le adelantó alguna investigación disciplinaria o

administrativa, a la peticionaria, sin embargo “se hizo un seguimiento al desarrollo de sus funciones y se pudo constatar la falta de cumplimiento de las mismas” Le comunica además, que “El cargo de P.U. de mejoramiento , código 219, grado 1, obedece a una vacante definitiva. Al respecto la ley 909 es clara en disponer que el plazo máximo de los nombramientos en provisionalidad es hasta por seis (6), así las cosas, resulta evidente que dicho nombramiento en provisionalidad estaba vencido y seguir reteniéndola allí es incluso ilegal.”  En folio 95 obra en CD obra informe de auditoría rendido el 30 de junio de 2012, cuyas conclusiones fueron plasmadas en el cuadro siguiente:APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CARMEN CEREN GARCÉS.

DDO: MUNICIPIO DE TURBO.

RDO: 05837-33-33-001-2012-00004-01. 10-20  A folios 215 y siguientes obra el Informe General del Archivo de la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Turbo 2008 a marzo 26 de 2012 y el informe de entrega rendido por la señora Carmen Ceren Garcés, al momento de entrega de su cargo.  En audiencia de pruebas celebrada el 7 de mayo de 2013, se recibió el testimonio de los señores LUZ ENERCIA ARBOLEDA MOSQUERA, NORA ELENA RESTREPO AGUDELO y RAFAEL ENRIQUE GAMBOA VACCA, ellos se refirieron en términos generales al desempeño de la actora como empleada en

provisionalidad de la entidad y a las circunstancias que rodearon desvinculación de la demandante por la terminación de la provisionalidad . Así mismo aparece el interrogatorio de parte rendido por la demandante Señora Carmen Ceren Garcés (Folio 308 y siguientes – CD anexo). Análisis legal y jurisprudencial aplicable al Caso Concreto. Para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, es necesario analizar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, pues de acuerdo con la forma de vinculación, será el mecanismo de ingreso al servicio, su posibilidad de ascenso, estabilidad y la forma de terminar la relación laboral. En este sentido, expresa el inciso primero del artículo 123 de la Constitución: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios” Igualmente, el artículo 125, expresa: Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CARMEN CEREN GARCÉS.

DDO: MUNICIPIO DE TURBO.

RDO: 05837-33-33-001-2012-00004-01.

11-20

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley” Ahora, dentro de la categoría de empleados públicos, la regla general, son

que los empleos sean de carrera y las excepciones las constituyen los de periodo fijo y los de libre nombramiento y remoción. El estar vinculado en carrera, implica que se superaron todos los pasos de un concurso de méritos, para poder ser nombrado; y una vez posesionado en propiedad, se adquieren todos los derechos de carrera, y el principal de ellos, es el de la estabilidad, es decir el derecho a no ser removido del cargo, sino por razones Constitucionales o legales. Se encuentra probado dentro del proceso que la señora CARMEN CEREN GARCÉS, desempeñaba un cargo de carrera en provisionalidad, por lo que procede la Sala a analizar la normativa legal pertinente y aplicable, para el caso concreto, la contenida en la Ley 909 de 2004. Señala el artículo 1º de la Ley 909 de 2004: “De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales”.

La misma Ley estipula que se puede nombrar provisionalmente a un empleado en un cargo de carrera vacante temporalmente, por necesidades del servicio y cuando no sea posible encargar a un empleado inscrito en carrera administrativa. El artículo 25 de la citada ley así lo expresó: “Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera”. El artículo 41 de la Ley 909 de 2004 señaló las causales de retiro del servicio en los siguientes términos:APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CARMEN CEREN GARCÉS.

DDO: MUNICIPIO DE TURBO.

RDO: 05837-33-33-001-2012-00004-01. 12-20 “Artículo 41. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando

empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada ;(Inexequible C501 de 2.005)

d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. PAR. 1º— <Parágrafo INEXEQUIBLE> PAR. 2º—Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado”. (Negrillas de la Sala) … El Decreto Reglamentario 1227 de 2005, en relación con la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera señaló: “ART. 9º De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las

originaron. Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador. ART. 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CARMEN CEREN GARCÉS.

DDO: MUNICIPIO DE TURBO.

RDO: 05837-33-33-001-2012-00004-01.

13-20 Al respecto de la motivación de los actos administrativos que declaran la terminación de un nombramiento en provisionalidad, en vigencia de la Ley 909 de 2004, sostuvo el Consejo de Estado - Sección Segunda, en providencia del 12 de octubre de 2011, Radicación número: 05001-2331-000-2005-01435-01(0451-11), que: “Ha sido persistente la línea jurisprudencial de esta Sala, señalando que, respecto de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no es posible predicar fuero de estabilidad alguno similar al que les asiste a los empleados escalafonados, de tal manera que el nominador puede disponer su retiro mediante acto administrativo que no requiere ser motivado, el cual se presume expedido por razones del servicio público. La anterior posición jurídica se ha mantenido durante la vigencia de la ley 443 de 1998, pues otra cosa sucede con la aparición de la Ley

retiro mediante acto administrativo que no requiere ser motivado, el cual se presume expedido por razones del servicio público. La anterior posición jurídica se ha mantenido durante la vigencia de la ley 443 de 1998, pues otra cosa sucede con la aparición de la Ley 909 de 2004, en lo que a la provisionalidad se refiere, como quiera que estos nombramientos sólo podrán ser declarados insubsistentes antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado (Artículo 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año)” Sugiere la actora en la demanda, que las decisiones en el trámite administrativo deben estar debidamente motivadas, y que la ausencia de expresión de esas verdaderas razones que inspiran el acto constituye un vicio que amerita la declaración de nulidad del acto, pues se desconoció el ordenamiento jurídico superior que le impide al nominador extralimitarse en sus funciones, y porque el acto que declaró la insubsistencia debía ser debidamente motivado. Frente al cargo de la falsa motivación, ha dicho el Consejo de Estado: “La falsa motivación se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable”1.

Resolución del Caso Concreto. En el caso que nos ocupa, la Resolución 443 del 17 de marzo de 2012, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora que se encontraba nombrada en el cargo de Técnico

1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Consejera Ponente CLARA FORERO DE CASTRO. Sentencia 19 de marzo de 1998. Radicación Número 1051.APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CARMEN CEREN GARCÉS.

DDO: MUNICIPIO DE TURBO.

RDO: 05837-33-33-001-2012-00004-01.

14-20 Administrativo Apoyo a Recursos Humanos – adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura de Turbo -Antioquia, tiene la motivación que a continuación se extracta: … “Que mediante Resolución 036 de 18 de Enero de 2009 La señora CARMEN CEREN GARCÉS identificada con cédula de ciudadanía número 39.308.417, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVOS APOYO A RECURSOS HUMANOS – adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura de Turbo (Antioquia). Que en razón de su cargo le compete y en general: “Notificar al funcionario sobre la calificación del servicio obtenida y enviar copia a nómina”. No obstante revisado los expedientes, se encontró que no tienen archivado notificaciones de calificaciones. Que en razón de su cargo le compete y en general: “Ingresar,

actualizar y archivar los documentos de las historias laborales del personal docente, directivo docente y administrativo tanto en el sistema de información destinado para tal fin y como en el archivo físico y de esta manera mantener actualizada la información”. Sin embargo se encontró que en el archivo físico la información contenida en las hijas de vida del personal docente y administrativo no tienen claridad sobre los actos administrativos de vinculación y actos posteriores, lo que no ha permitido tener las carpetas archivadas con información veraz y actualizada”. … Lo anterior, significa, que desde el punto de vista formal el acto cumple con lo expresado por la Ley 909, en el sentido de que la decisión debe ser motivada; no obstante lo anterior, la accionante considera que los motivos allí expuestos, no coinciden con la realidad y por ello acusa al acto administrativo de retiro por falsa motivación. Ahora atendiendo a la presunción de legalidad del acto, corresponde a la parte actora demostrar que dichos motivos o no existieron realmente o que son falsos. El Juez de Primera Instancia consideró nos desvirtuados esos motivos, posición que no comparte la parte demandante, porque considera que no se valoró adecuadamente la prueba y por ello, se analizará cada una de las razones de inconformidad:APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL

DTE: CARMEN CEREN GARCÉS.

DDO: MUNICIPIO DE TURBO.

RDO: 05837-33-33-001-2012-00004-01.

15-20 La primera inconformidad, hace referencia a un plan de mejoramiento

que se habría implementado en la entidad y del cual refiere, la demandante sólo participó 99 días, por l

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