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TA - 05837 33 31 001 2009 00335 01-(10-12-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA - 05837 33 31 001 2009 00335 01-(10-12-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN

SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Sentencia Nº 352 Acción Reparación Directa Demandante(s) Anabel Heredia Burgos y otros Demandado(s) Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05837 33 31 001 2009 00335 01 Decisión Confirma y modifica sentencia Asunto Régimen de imputación jurídica por grave desatención a los deberes constitucionales en materia de DDHH – Mina Antipersonal . Falla probada - Daño especialExoneración de

Responsabilidad: Hecho de un Tercero.

Dogmática/ Elementos/ Jurisprudencia. Violación de DDHH / Función pedagógica del Juez. Bloque de constitucionalidad. Preceptiva superior/ “Nuevo Derecho”. Convención de Ottawa / vinculatoriedad. Perjuicios inmateriales: morales. Presunción. Arbitrio judicial. Principio de indemnidad y reparación integral del daño. D año a la vida de relación./Perjuicios materiales: incremento del 25% por prestaciones sociales. Instancia Segunda Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2014 , por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo , estimatoria de las pretensiones incoadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo , estimatoria de las pretensiones incoadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA QUINTA DE DECISIÓN

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RADICADO: 2009-00335

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANABEL HEREDIA BURGOS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

1. La demanda.

ANABEL HEREDIA BURGO, SOLANY ABADÍA HEREDIA, representada por su madre SANDRA PATRICIA HEREDIA ASPRILLA, LISA MARCELA ABADÍA PALACIOS representada por su madre Yenny Yaned Palacios Palacios, GINA MARCELA ABADÍA MOSQUERA representada por su madre Viorlin Yesenia Mosquera Rentería, los señores ARISTIDES ABADÍA PALACIOS, ELSA MARÍA BONILLA ÁVILA, JUAN CARLOS ÁVILA DEL ARCO, PATRICIA ELENA BONILLA ÁVILA, AMINTA MARÍA LICONA MADERA, en nombre propio y en representación de VIVIANA MARCELA CUESTA LICONA, DINA MAR CUESTA LICONA y HÉCTOR CUESTA LICONA; además, DEIMAR ALEJANDRO CUESTA LICONA, quienes a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa

administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , con cimiento en los siguientes extremos: 1.1. Objeto de la demanda. Pretende la parte actora que, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, sea declarada administrativamente responsable por los daños sufridos por los demandantes, a raíz de la muerte de los señores ARISTIDES ABADÍA ÁVILA y HÉCTOR ROBERTO CUESTA PEREA, como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal, en hecho sucedido el día 21 de septiembre de 2008, en el Municipio de Mutatá– Antioquia. A la sazón, se impetra la siguiente indemnización de los perjuicios inmateriales en su modalidad de morales y “daño a la vida de relación o perjuicio al proyecto de vida” de cada uno de los demandantes, así como de los materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado yREPÚBLICA DE COLOMBIA

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RADICADO: 2009-00335

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANABEL HEREDIA BURGOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL futuro; además, solicitan el reconocimiento de la pérdida de capacidad

laboral de carácter permanente de ANABEL HEREDIA BURGO, ARISTIDES ABADÍA PALACIOS y AMINTA MARÍA LICONA MADERA.1 1.2. Los hechos jurídicamente relevantes. Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan: 1.2.1. Indican los demandantes que el 11 de septiembre de 2008, se hizo presente ante la Personería municipal de Carepa, Antioquia, el señor EDGAR GAITÁN PAEZ, con el fin de elevar denuncia por los siguientes hechos “…el día 29 de agosto de 2008, se presentó un combate en la finca EL TRI UNFO que queda en la vereda ALTO SURRAMBAY, CAUCHERA jurisdicción del municipio de Mutatá-Antioquia, aproximadamente entre doce y doce y media, este combate fue entre la guerrilla y los soldados del Batallón de Mutatá, en el combate dieron de baja a dos guerrilleros” (Sic). Más adelante agrega: “cuando a los guerrilleros los atacó el helicóptero del ejército, estos se refugiaron en las casas de los campesinos y allí se acabó el combate. De allí el helicóptero se retiró, estos guerrilleros en la casa de una vecina empezaron a armar trampas, es decir, minas, ya por la noche el comandante de la guerrilla le dijo a sus hombres que colocaran esas

trampas, es decir las minas allá en el sitio de los hechos, los guerrilleros bajaron al sitio, ya de regreso llegaron con los dos muertos, estos los enterraron en la finca de un vecino. Esto ocurrió un viernes” (Sic).

1 Cfr a folios 3 a 9 del cuaderno principal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: ANABEL HEREDIA BURGOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 1.2.2. Señalaron que de dichas minas, el denunciante dio aviso al Ejército Nacional, donde le indicaron que se había enviado a una comisión al sitio de los hechos, encontrando el lugar sin novedades. 1.2.3. El 15 de septiembre de la misma anualidad, la Personera Municipal de Carepa, Antioquia, remitió al señor comandante de la XVII Brigada General Héctor Eduardo Peña Porras, copia de la denuncia elevada por el señor Gaitán Páez sobre la existencia de las minas antipersonal en el sector rural de Mutatá. 1.2.4. Sostienen los demandantes que el 19 de septiembre de 2008, confiando en el desminado prometido por las fuerzas militares, los

campesinos ARISTIDES ABADÍA ÁVILA y HÉCTOR ROBERTO CUESTA PEREA se dirigieron hacia la vereda “Caucheras”, precisamente al lugar donde el mes anterior se había cumplido el combate entre los subversivos y miembros del Ejército Nacional, el primero a sembrar árboles y el segundo a laborar en una parcela de su propiedad. 1.2.5. Luego de realizar sus actividades, emprendieron su regreso hacia Mutatá el 21 de septiembre de ese mismo año, cuando el señor CUESTA PEREA pisó una de las minas antipersonal, causando la muerte de los dos campesinos. 1.2.6. Los hechos hasta aquí narrados, a juicio de los demandantes, constituyen una falta o falla en el servicio, un riesgo excepcional y/o un daño especial, que debe ser resarcido. 1.3. La posición de la entidad demandada en primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: ANABEL HEREDIA BURGOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL El apoderado de la entidad demandada luego de oponerse a cada una de las pretensiones de la demanda y de referirse a los hechos, para indicar

que los mismos debían ser probados en su totalidad, propuso como razones de defensa el hecho de un tercero; además, indicó que la entidad no puede responder por los daños que no son imputables jurídicamente ni por acción ni por omisión, especialmente por este tipo de actos, toda vez que es el actuar de un tercero, al que se le imputa el daño. Adicionalmente, sostuvo que la obligación del Estado en materia de seguridad a los ciudadanos está relativizada; además, es de medio y no de resultado, para lo cual cita jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción. 1.4. La decisión de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo, mediante la sentencia impugnada, luego de precisar que el título de imputación aplicable al caso era el del daño especial y la falla en el servicio, y después de analizar las pruebas arrimadas al expediente, consideró que había lugar a condenar al ente demandado por encontrar que hubo una omisión imputable a éste, materializada en la falta de protección brindada ARISTIDES ABADÍA ÁVILA y HÉCTOR ROBERTO CUESTA PEREA de la minas antipersonal sembradas en la zona rural del municipio de Mutatá. 1.5. Los recursos de apelación. De forma oportuna, las partes enfrentadas apelaron la sentencia de primera instancia, recursos que fueron concedidos por el JuzgadoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: ANABEL HEREDIA BURGOS Y OTROS

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RADICADO: 2009-00335

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANABEL HEREDIA BURGOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo , en el auto proferido, celebrada el 15 de agosto de 2014. (fl. 540 y vto.).

Sustentadas en debida forma, las apelaciones fueron admitidas por esta Corporación a través de la actuación que data del 1 de octubre de 2014 (fl. 543), y finalmente, mediante providencia del 14 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar. (fl. 544). 1.5.1. Sustentación de los recursos. 1.5.1.1. La parte demandante, inició presentando su inconformidad con la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con el reconocimiento hecho por el Juez de instancia en relación con los perjuicios morales reconocidos a los hijos de cada uno de los fallecidos, del padre del señor Aristides Abadía Ávila y de los hermanos de cada uno de los fallecidos. Así, sostuvo en relación con los perjuicios morales que si bien la cuantificación del daño moral, por su naturaleza inmaterial, resulta ser una actividad compleja, el administrador de justicia, en ejercicio del arbitrio judicial y aplicando el principio de equidad, previsto en el

artículo 16 de la Ley 446 de 1998, debe garantizar el restablecimiento del equilibrio roto con la ocurrencia del perjuicio y/o daño. Así las cosas, solicitó el incremento del perjuicio moral en favor de los demandantes citados. A continuación, expresó su inconformidad frente al reconocimiento del perjuicio denominado “vida de relación o perjuicio al proyecto de vida” en favor de los hijos de los fallecidos, pues el monto no se compadeceREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANABEL HEREDIA BURGOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL con las connotaciones que actualmente trascienden en materia de la constitucionalización del derecho de daños; además, increpó el reconocimiento en favor de las compañeras de cada una de las víctimas, el cual fue negado en primera instancia, a pesar de haber sido probado. 1.5.1.2. La apoderada judicial de la parte demandada al presentar su recurso de apelación, inicia por reprochar la pasividad de la Personería Municipal del municipio afectado.

Seguidamente, sostuvo la existencia de una causal eximente de responsabilidad de la entidad demandada, como es el hecho de un

tercero, por cuanto el daño sufrido por los demandantes fue producido de forma exclusiva y determinante por grupos subversivos que operan en la zona. A continuación, sostuvo que Colombia enfrenta una situación compleja por afectación por minas antipersonal y artefactos explosivos improvisados con configuración de minas antipersonal, en razón a que los grupos armados al margen de la ley, continúan haciendo uso de estos dispositivos de efectos indiscriminados y con alto impacto humanitario; sin embargo, sostuvo que la entidad logró demostrar su ejercicio activo en la problemática de las minas, citando algunas actividades y cifras para ello. Por todo, solicita un fallo adverso a lo pretendido por la parte actora. 1.6. Alegatos de conclusión. Las partes enfrentadas en el proceso, hicieron uso de su derecho de presentar alegatos de conclusión, así:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: ANABEL HEREDIA BURGOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 1.6.1. La parte demandante.

El apoderado de los demandantes en esta oportunidad procesal ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación respecto de los

perjuicios morales otorgados, así como del no reconocimiento del perjuicio denominado “daño al proyecto de vida” de las compañeras permanentes de las víctimas directas, para ello, cita el último pronunciamiento del Consejo de Estado que fijó unos topes indemnizatorios en materia de perjuicios inmateriales. 1.6.2. La entidad demandada. La apoderada de la entidad, presentó a modo de resumen, los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de apelación; adicionalmente, se refirió a la extensión del territorio nacional, extensión que le impide a la entidad accionada velar por la seguridad y bienestar de cada uno de los habitantes del país solicitando nuevamente la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y la consecuente negativa de las pretensiones de la demanda. 1.7. El Ministerio Público. Habiéndose posibilitado procesalmente, el señor Agente Fiscal no hizo uso de la facultad conferida en el numeral 4º del Art. 127 del Código Contencioso Administrativo, por lo que inane se torna cualquier asimilación al respecto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Asuntos preliminares.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANABEL HEREDIA BURGOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL Con antelación al estudio de los fundamentos que sostienen la alzada, la Sala debe incorporar algunas precisiones, en el siguiente orden:

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL Con antelación al estudio de los fundamentos que sostienen la alzada, la Sala debe incorporar algunas precisiones, en el siguiente orden:  De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del C. C. A., modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo el día 19 de mayo de 2014. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesto, según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.  De la sustentación de la alzada. El deber de motivación de la alzada es un presupuesto que la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, de vieja data, tiene averiguado como el hito fundamental de la admisión del recurso. Ahora, admitido el recurso de apelación, no puede suponerse que cualquier manifestación que se ejecute en el escrito de sustentación y que no cuente con alguna explicación y razonamiento, merezca ser tenida enREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: ANABEL HEREDIA BURGOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL consideración como la fuente de la alzada. Obsérvese lo dicho por el máximo órgano de esta jurisdicción: “Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”.

Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez . La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).2 En suma, según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la

finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique, de ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales la A-quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.

2 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).Radicación número:

68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DMREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: ANABEL HEREDIA BURGOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como se

desprende de la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión, y, mucho menos, el fundamento de la crítica. En consecuencia, la Sala sólo estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que sí resulten desfavorables al apelante y que hubiese sustentado con aplomo , según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine.

2. Problema Jurídico Principal.

Corresponde a la Sala decidir si les asiste razón a los demandantes para solicitar la condena en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por el daño presumiblemente antijurídico causado a estos, a raíz de la muerte de los señores ARISTIDES ABADÍA ÁVILA y HÉCTOR ROBERTO CUESTA PEREA el 21 de septiembre de 2008, cuando el segundo de ellos pisó una mina antipersonal en la vereda “Caucheras” del municipio de Mutatá– Antioquia. 2.1. Problemas Subordinados. Como problemas asociados, en punto a la definición problema principal, se tienen los siguientes:  Como primera medida, se deberán reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de laREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: ANABEL HEREDIA BURGOS Y OTROS

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANABEL HEREDIA BURGOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL responsabilidad extracontractual del Estado, y, por supuesto, verificar su presencia en el sub lite.  Igualmente deberá definirse el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece en discusión la producción de un daño derivado de la omisión de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Colombiano en el marco de la convención de Ottawa.  Adicionalmente, será menester definir el onus probandi en punto a los hitos basilares de la responsabilidad estatal que se disputa en concreto, y en cabeza de quién operaría, conforme a su ubicación en la litis y al régimen jurídico aplicable.  Se confrontará, además, la tarea integral del Juez de lo contencioso administrativo en eventos en los que, como en éste, se denuncia la violación de los DDHH.  Se hará una aproximación jurídica de la figura del “Bloque de Constitucionalidad” y la vinculatoriedad en materia de derecho internacional Público de los tratados y convenios suscritos por Colombia y ratificados a través de la legislación interna.  Para arribar posteriormente al punto de la valoración probatoria y la confrontación de la fuente nutricia de la responsabilidad que se

demanda, dentro del lineamiento jurídico del régimen al que se adecúe el caso.  Se determinará la verdadera naturaleza jurídica del postulado de la eximente de responsabilidad dentro del régimen de responsabilidadREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: ANABEL HEREDIA BURGOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL del Estado, y en concreto el evento planteado de “El Hecho de un Tercero”.  Al final, en caso de prosperar la pretensión procesal, luego del examen de los presupuestos basilares que solventan el juicio de reproche administrativo, se determinará la procedencia y tasación de los perjuicios irrogados. 2.2. La tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad administrativa al Estado en el sub júdice, en atención a que el genitor de la litis logró demostrar la presencia del daño antijurídico y, de paso, estructuró con acierto el juicio de imputación, en la medida en que ese hecho –la muerte de dos civiles ajenos al conflicto armado -, evidencia

la omisión de la administración en el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Colombia; lo anterior, de cara al fracaso del intento de exoneración de la resistente procesal. Como complemento, resulta una premisa incuestionable que aún con apego en un régimen de imputación objetiva, que para el sub lite se acopla en el daño especial, en el evento hipotético de que existiera algún resquicio frente a la falla en el servicio, la conclusión a la que se arribaría no sería contraría a la que encuadra la responsabilidad administrativa en cabeza de la Nación, por cuanto se cumplen con los presupuestos esenciales que estructuran el mismo. Además, se confirmará y modificará el monto de los perjuicios inmateriales otorgados, de acuerdo con la motivación que a continuaciónREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: ANABEL HEREDIA BURGOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL se desarrollará temáticamente, ex ante atender la conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue: 2.2.1. De la responsabilidad del Estado.

Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema

planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 2.2.1.1. El referente Constitucional. Es preciso afianzar, en este punto concreto, la idea en cuanto a que la Constitución Política del 91, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacia la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –Objetivode responsabilidad preponderante. El texto Constitucional, es el siguiente: “…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tengaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: ANABEL HEREDIA BURGOS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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DEMANDANTE: ANABEL HEREDIA BURGOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.

De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. Empese, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. De lo anterior se extracta, sin dificultad, que el actor debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración sólo puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. 2.2.1.2. Del concepto de imputación y del título de imputación

jurídica. En la literatura hispana, el concepto más depurado de imputación lo forjan GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quienes señalan que es << un fenómeno jurídico consistente en la atribución a un sujeto determinado del deber de reparar un daño, en base a la relación existente entre aquél y éste>>3. De suerte que, debe afirmarse

3 García de Enterría, Eduardo; Fernández Rodríguez, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, II, 5ª ed., Madrid Cívitas, 1998, Pág. 378.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ANABEL HEREDIA BURGOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL que “imputar” es no sólo encontrar la causalidad del hecho dañino, sino, teniendo en cuenta que la administración es una persona jurídica, encontrar los títulos de imputación para lograr acoplar ese reproche.

Pues bien, los “Títulos de imputación” para García de Enterría, son <<aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a

éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone>>4. Ahora si la imputación comprende una justificación más que la nuda causación material del hecho, debe comprenderse que se trata, por igual, de una explicación normativa de esa atribución de responsabilidad, donde sería deseable que ese referente surja del Derecho positivo. Por tanto, es un desacierto confundir la “imputación” con la reconstrucción del fenómeno causal, tal y como ocurre a menudo. En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la Falla - presunta o probada-, el Riesgo Excepcional y el Daño Especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa 5, que en últimas sería lo ideal. Sobre este punto, y con el fin de tomar una postura congruente sobre el régimen aplicable al objeto de estudio, es preciso anotar que hasta hace poco tiempo se utilizaba el brocardo de que “nadie está obligado a lo imposible”, como argumento defensivo en eventos similares a éste donde se causaba un daño a un particular a t

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