TA - 05837333100120070003601-(12-02-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05837333100120070003601-(12-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
REPUBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DESCONGESTIÓN
SUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA MAGISTRADA PONENTE MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE OSWALDO PALACIO PALOMINO
DEMANDADOS MUNICIPIO DE APARTADÓ.
RADICADO 05837-33-31-001-2007-00036-01
PROVIDENCIA SENTENCIA NRO. 022 DE 2014
TEMAS Y
SUBTEMAS
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS/ACTO
ADMINISTRATIVO DE RESTITUCIÓN DE BIEN
INMUEBLE ARRENDADO/VÍA DE HECHO/INEPTA
DEMANDA/ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA.
DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN.
INSTANCIA SEGUNDA
Conoce el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA DE DESCONGESTIÓNSUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Turbo, por medio de la cual se NEGARON las suplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor OSWALDO PALACIO PALOMINO , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA, formula demanda en contra del MUNICIPIO DE APARTADÓ con el fin de que se profieran las siguientes:Acción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05 837 33 31 001 2007 00036 01
Demandante: OSWALDO PALACIO PALOMINO
Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ
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II. PRETENSIONES1: 1.- “…Que el MUNICIPIO DE APARTADO es administrativamente responsable de todos los perjuicio morales y materiales sugeridos por el el señor OSWALDO PALACIOS PALOMINO, como consecuencia del daño antijurídico, por incurrir en vías de hecho conforme a los hechos relatados en esta demanda.
SEGUNDA: Que como consecuencia de esa responsabilidad administrativa el MUNICIPIO DE APARTADO, debe reconocer e indemnizar los perjuicios materiales que fueron ocasionados al señor OSWALDO PALACIOS PALOMINO, equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 sm/mv) TERCERA: Que como consecuencia de la responsabilidad administrativa el MUNICIPIO DE APARTADO debe reconocer e indemnizar los perjuicios materiales que fueron ocasionados al señor OSWALDO PALACIOS PALOMINO a titulo de daño emergente actualizados al fecha –sicde conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, la suma aproximada de $ 17.949.777,oo o la mayor o menor
suma que se declare probada dentro del proceso.
CUARTA: Que como consecuencia de la responsabilidad administrativa el MUNICIPIO DE APARTADO, debe reconocer e indemnizar los perjuicios materiales que fueron ocasionados al señor OSWALDO PALACIO PALOMINO a titulo de lucro cesante, la suma aproximada de noventa y seis millones de pesos $ 96.000.000,oo, teniendo en cuenta los rendimientos réditos dejados de percibir por el demandante como consecuencia de operaciones administrativas de la administración, que ocasionaron el desalojo del local que ocupaba, mediando vías de hecho por parte del Municipio de Apartado, y la retención injustificada de todos los elementos que integraban el establecimiento de comercio, propiedad del demandante; o la mayor suma que se declare probada dentro del proceso…” Pretensiones que fundamenta en los siguientes,
III. HECHOS: Expone la parte demandante, los motivos por los cuales presenta la acción de reparación directa, en donde indica: “PRIMERA: A partir del mes de marzo del año 1997, mi poderdante ocupó un local de propiedad del Municipio de Apartado, para lo cual
1 Pretensiones que fueron modificadas a folio 99 luego de que se solicitara nuevamente.Acción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05 837 33 31 001 2007 00036 01
Demandante: OSWALDO PALACIO PALOMINO
Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ 3 se celebro contrato de arrendamiento entre los señores Oswaldo Palacios Palomino este en calidad de arrendatario y el Municipio de Apartado; local comercial ubicado en el parque la Martina
identificado con el numero 1-98 y con un área de 16.0 metros cuadrados distribuidos así: 12.94 M” en zona de cafetería y 3.06M2 en zona de baño; el canon pactado fue la suma de dos millones doscientos mil pesos mensuales (1.200.000,oo) –sicel término del contrato fue de un año.
SEGUNDO: Al momento que el señor Palacios Palomino recibiere en arrendamiento el local, este no se encontraba a paz y salvo por concepto de servicios públicos, siendo obligación del Municipio entregar dicho local con los servicios al día; para lo cual mi poderdante cancelo a la Empresa EADE la suma de setecientos cuarenta y ocho mil pesos ($748.000.oo) y así fueren reconectados los servicios públicos.
TERCERO: La actividad comercial desarrollada por mi poderdante en el local dado en arriendo por parte del Municipio de Apartado sería: la venta de comidas y consumo de licor; por lo cual el local ya contaba con los permisos y licencias respectivas.
CUARTO: A mi poderdante nunca se le dejó ejercer su actividad comercial, pese a cumplir con todos los requisitos necesarios; por ello fue que a través de resolución No 100 del 3 de marzo de 1998 se ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio de propiedad de mi mandante, denominado kiosco el Churrasco, localizado en el parque la Martina.
QUINTO: Al momento del cierre por parte el Municipio de Apartado del local arrendado a mi poderdante, permanecieron dentro de él todos los bienes muebles y enseres, electrodomésticos de
propiedad del señor Palacio Palomino.
SEXTO: Desde el año 1998, mi poderdante cesó su actividad comercial y no se le permitió retirar los elementos que se encontraban en el local, constituyéndose así por parte de la administración una vía de hecho.
SÉPTIMO: Por medio de resolución 0608 de 2004, el alcalde de Apartado ordenó la restitución del inmueble descrito en hechos anteriores, a mi mandante, practicándose de forma arbitraria diligencia de lanzamiento, llevándose las autoridades consigo todos los bienes muebles y enseres que se encontraban en el local, sin a la fecha haber sido devueltos a mi mandante.Acción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05 837 33 31 001 2007 00036 01
Demandante: OSWALDO PALACIO PALOMINO
Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ
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OCTAVO: Por medio de operaciones administrativas, mediando vías de hecho, obviando el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado el Municipio de Apartado desalojó el local ubicado en el Parque La Martina, retirando todos los elementos de propiedad de mi mandante y trasladándolos a un sitio desconocido para mi mandante, y sin que a la fecha se hayan devuelto.
DÉCIMO: -SICSobre el local el demandante efectuó adecuaciones, compro gaseosas y licores para la venta, los cuales no pudo vender, pues no se le permitió ejercer la actividad comercial, y fueron retenidos arbitrariamente.
DÉCIMO PRIMERO: El negocio adecuado por mi poderdante proyecto producir para el año 2004 la suma de ocho millones de pesos mensuales, debido a al –sicubicación del negocio, su actividad comercial y la confluencia de publico al establecimiento, y
DÉCIMO PRIMERO: El negocio adecuado por mi poderdante proyecto producir para el año 2004 la suma de ocho millones de pesos mensuales, debido a al –sicubicación del negocio, su actividad comercial y la confluencia de publico al establecimiento, y a la infraestructura y elementos retenidos injustamente por parte de la administración pública.
DÉCIMO SEGUNDO: El señor Oswaldo Palacios, cito al Municipio de Apartado a audiencia de conciliación prejudicial en derecho a fin de dirimir el conflicto acaecido entre las partes, audiencia celebrada ante el Doctor Darío González Vásquez, Procurador 32 judicial del Tribunal contencioso Administrativo de Antioquia, la cual se suspendió para buscar fórmulas de arreglo por parte del Municipio y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de este.
VIGÉSIMO SEGUNDO: La conducta desplegada por la administración municipal se ha renovado en el tiempo, y la administración de Apartado a pesar de las múltiples solicitudes elevadas por mi mandante para que se le devuelvan sus bienes, enseres y electrodomésticos, retenidos injustamente por la administración, a través de una operación indebida como por haber tomado justicia por propia mano y no haber adelantado el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado respectivo si fuere del caso ante su juez natural…”
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se citan en los acápites correspondiente las siguientes normas: artículo 86 del Código Contencioso Administrativo; el artículo 2 y 209 de la
Constitución Nacional y artículo 1614 del Código Civil.Acción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05 837 33 31 001 2007 00036 01
Demandante: OSWALDO PALACIO PALOMINO
Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ
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V. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA En término oportuno dentro del trámite del proceso la entidad oportunamente notificada del proceso, mediante escrito contestó la demanda.
EL MUNICIPIO DE APARTADO , contesto la demanda en el sentido de indicar, que se oponía a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos facticos y legales y en relación a los hechos refirió que en su gran mayoría que no son ciertos, otros no le constan y unos son ciertos.
Propone como excepciones: -INEPTA DEMANDA, porque existen razones para que el fallo se de en sentido inhibitorio o absolutorio por considerar que se presenta: -Improcedencia de la acción incoada : por cuanto existe un error al pretender atacar un acto administrativo mediante la acción de reparación directa, cuando la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido por el articulo 85 C.C.A, pues no existe claridad frente a los eventuales hechos que configuren una responsabilidad por parte del municipio de Apartado, por cuanto en la demanda se alude a actos ilegales, pues si se aceptase que la acción es la de reparación directa se debe indicar que la demanda no es clara frente a los elementos que configuran la responsabilidad, toda vez que debe demostrarse la falla del servicio por omisión, presentación defectuosa o tardía, daño causado al particular en su persona o en sus bienes y la relación de la causalidad entre la falla y la falta del servicio y el dañ o y para el asunto no alcanza a explicar el
presentación defectuosa o tardía, daño causado al particular en su persona o en sus bienes y la relación de la causalidad entre la falla y la falta del servicio y el dañ o y para el asunto no alcanza a explicar el demandante los hechos que sirven de base para su acción por los cuales se origina la falla en el servicio. -Caducidad de la acción, por cuanto, como se debió demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos que dieron lugar al cierre definitivo del establecimiento en su momento, acciones que caducaron por haber transcurrido mas de 4 meses, además si lo que se pretende atacar es la acción indemnizatoria que se origina en el acto administrativo del 22 de septiembre de 2004, la acción caducó pues la demanda se presento el 8 de julio de 2005. -Falta de legitimación por activa , pues indica que no existe acreditación valida de la calidad en que se pretende incoar la acción, toda vez que no se presenta prueba idónea dentro del proceso que permita aducir cual es la calidad en la que actúa el demandante.Acción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05 837 33 31 001 2007 00036 01
Demandante: OSWALDO PALACIO PALOMINO
Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ 6 -Legalidad en las actuaciones del municipio , aduce que la entidad actuó de conformidad con las normas vigentes en su momento y de conformidad con las pruebas aportadas, el fallo de tutela, y el auto de
preclusión de la investigación una vez se ordenó reabrir el establecimiento de comercio por la primera. -Falta para pedir en la causa , pues no se tiene claridad en cual es el daño antijurídico que da lugar a la acción, ya que de manera indistinta se hablan de actos ilegales, contratos suscritos y vías de hechos sin que se indique el que realmente da origen a la presente acción. -Ausencia de perjuicio, por cuanto el perjuicio no se cuenta debidamente probado en el expediente, que dicho perjuicio es para el municipio por el deterioro del bien por todos estos años y la imposibilidad de usarlo y disfrutarlo es por eso que incluso en el año 2005, cuando finalmente se volvió a entregar dicho inmueble en arrendamiento se realizaron reparaciones locativas a fin de restaurar el mismo y darlo nuevamente en arriendo. -Inexistencia del nexo causal , por cuanto la terminación de la actividad comercio del actor no obedeció a razones contractuales, sino administrativas, incumplimiento de normas de planeación en todo caso una conducta imputable al demandante, y no a la entidad pública. Igualmente no existe nexo causal entre el supuesto daño por perjuicios de lucro cesante y perjuicios morales, pues no fue el accionar de la administración el que imposibilitó el desarrollo de la actividad comercial, sino el actor, su renuencia sistemática a los requerimientos municipales como lo demuestran las pruebas que se aportaron. -Mala Fe, por cuanto como se indicó en la investigación de la Fiscalía el
demandante es bastante reiterativo e induce a través de escritos y pruebas aportadas a concluir que le asiste razón legal, valiéndose de maniobras engañosas para ello. Excepción de Contrato no cumplido, toda vez que en caso de probarse la existencia de un contrato de arrendamiento, se considera el incumplimiento del contratista en el pago de los cánones de arrendamiento y en dar al inmueble el uso adecuado de conformidad con las normas generales de Planeación y Ordenamiento Territorial.
VI. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de primera instancia una vez determinado el problema jurídico, indicó las actuaciones adelantadas por la administración sonAcción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05 837 33 31 001 2007 00036 01
Demandante: OSWALDO PALACIO PALOMINO
Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ 7 actos administrativos ocasionados por los reiterados llamados al arrendatario por la prohibición de la venta de licor.
Consideró entonces, que el actor pretende atacar un acto administrativo expedido por el Municipio de Apartado, a través de las vías de hecho, no obstante tal como lo afirma el Consejo de Estado estas vías de hecho deben ser demostradas y que efectivamente causen un daño irreparable de forma tal que no queda otra vía para interponer la respectiva acción, no obstante en el presente caso el actor tuvo la oportunidad de ejercer en su momento la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que está establecida para estos eventos en nuestra Legislación Nacional
“…En ese sentido el juzgado encuentra procedente que prospere la excepción de inepta demanda, máxime que el Consejo de Estado se ha referido a la improcedencia de la acción cuando el actor pretende atacar a través de una acción de reparación directa un acto administrativo donde se cuestiona la ilegalidad del mismo. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. procede, cuando la persona se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca en su derecho o también puede solicitar que se le repare el daño, lo que indica claramente que si el acto administrativo es lesivo para el particular, dicha acción contempla la posibilidad de reparar al particular afectado, toda v ez que las irregularidades, agravios ocasionados como consecuencia de las decisiones de la administración dejen ser resarcidas cuando efectivamente se demuestre el daño a cargo de la entidad requerida…” Concluyó que es claro que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, por lo que necesariamente se impone la necesidad de no acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que conforme a las pruebas aportadas declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada.
VII. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, folios 433.
LA PARTE DEMANDANTE afirma que los actos administrativos existentes en el proceso, nada tienen que ver con lo que ocupó la acción que ahora ha sido objeto de resolución por parte del competente, por cuanto el funcionario que los emitió sobrepasó la capacidad legal paraAcción: REPARACIÓN DIRECTA
existentes en el proceso, nada tienen que ver con lo que ocupó la acción que ahora ha sido objeto de resolución por parte del competente, por cuanto el funcionario que los emitió sobrepasó la capacidad legal paraAcción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05 837 33 31 001 2007 00036 01
Demandante: OSWALDO PALACIO PALOMINO
Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ 8 ello, esto es se extralimitó en sus funciones, lo que ubica la actuación administrativa en una situación de hecho, por cuanto vulnero el debido proceso, pues debió acudir a la jurisdicción civil y no ordenarlo mediante acto administrativo, por lo tanto como el acto administrativo lo emitió una autoridad sin fundamento legal, lo que produzca ese acto se toma como una hecho jurídico arbitrario y las consecuencias son diferentes, por lo tanto la acción procedente es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó entonces que las diferentes actuaciones, sanciones, como administración, pueden caber, pero la terminación del contrato de arrendamiento a través de un acto administrativo y el lanzamiento del arrendatario del inmueble-local comercial, no pueden darse a través de éstos y cualquier proceder en estos términos, se tor na ilegal y en un hecho del funcionario o funcionarios que actuaron en perjuicio de quien ocupa en calidad de arrendatario, por lo tanto se debe revocar la decisión de primera instancia y condenar la demandado.
VIII. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
En sede de segunda instancia se corrió el traslado de rigor para que los extremos procesales allegaran al proceso sus respectivos escritos de conclusión, oportunidad dentro de la cual no se pronunciaron, folio 439.
IX. DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocer del asunto del rubro y se notificó del auto admisorio del recurso, folio 439, sin embargo descorrió el traslado en forma extemporánea, toda vez que se notificó el 06 de mayo de 2013 y el concepto lo emitió el 03 de julio de 2013 folio 340, es decir dos meses después de notificado, en tanto no se tiene en cuenta, pues la norma establece que el termino no puede exceder de 10 días.
X. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1.- COMPETENCIA El numeral 1º del artículo 133º del Código Contencioso Administrativo, señala: Artículo 133. Modificado. L. 446/98, art. 41. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán
en segunda instancia:
1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2.….Acción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05 837 33 31 001 2007 00036 01
Demandante: OSWALDO PALACIO PALOMINO
Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ
9 En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandada, en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- PRESUPUESTOS La demanda fue presentada oportunamente, en relación con la fecha en que sucedieron los hechos, con lo cual se descarta una posible caducidad, en los términos previstos en el artículo 136 numeral 8º del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción de Reparación Directa. Se encuentran además acreditados los demás presupuestos de la acción, la pretensión y la demanda, lo que imponen una decisión de fondo para el asunto. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede ésta Sala a decidir el presente asunto.
3. MARCO DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA: El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia2, ha manifestado que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia se encuentra constituido por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha
sostenido que “ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, que impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, situación que conecta perfectamente con la antes referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del
2Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero
Ponente: Hernán Andrade Rincón. Bogotá, D.C., Diez (10) De Febrero De Dos Mil Once (2011).Radicación Número: 63001-23-31-000-1997-04685-01(16306) Actor: Consorcio Distrimundo. Demandado: Municipio De Armenia-Quindío.Acción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05 837 33 31 001 2007 00036 01
Demandante: OSWALDO PALACIO PALOMINO
Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ 10 artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente, por encontrarse conforme con ellos.
De lo anterior se desprende que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación.
4. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA –EL JUEZ
CONOCE EL DERECHO-.
Los procesos de responsabilidad, son de creación preponderantemente pretoriana, los que se resuelven no únicamente con fundamento en
4. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA –EL JUEZ
CONOCE EL DERECHO-.
Los procesos de responsabilidad, son de creación preponderantemente pretoriana, los que se resuelven no únicamente con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio iura novit curia , puestos en conocimiento del juez los hechos y éste debe aplicar el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado, distinto a lo que sucede en otras acciones como la de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el juez se desenvuelve dentro del marco normativo y el concepto de violación que señala la parte. Por tal motivo, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso -. Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación concretamente con el régimen de
imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que esta puede haber invocado uno específicamente, y el juez, frente a los hechos alegados y probados,Acción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05 837 33 31 001 2007 00036 01
Demandante: OSWALDO PALACIO PALOMINO
Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ 11 tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso.
Teniendo como marco de referencia lo anterior, ésta Sala comenzará su análisis, procediendo de momento, a establecer cuál ha sido el régimen de imputación bajo el cual tradicionalmente se ha solucionado casos similares.
5.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se esta frente a una inepta demanda por demandar unos actos administrativos susceptibles de control judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en una acción de reparación directa.
6.- LA TESIS DE LA SALA.
La hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por cuanto se comparte la posición traída por el a quo, en tanto consideró la ineptitud de la demanda presentada. En el presente caso la falla de la administración no es demostrativa de una acción en contra de los bienes jurídicamente tutelados de la parte
demandante, toda vez que no se logró demostrar cual fue el daño ocasionado al actor, pues la actuación del Estado era lícita y no antijurídica, además que con ella no se ocasionaron daños que deban ser reparados y de los cuales se predique una responsabilidad del Estado y que constituya falla de la administración por daño especial o un riesgo excepcional, pues si bien se llevo a cabo una actuación administrativa por parte de la entidad, esta no fue lesiva a los derechos del demandante.
7. FUNDAMENTO NORMATIVO. 7.1. El artículo 90 de la Constitución Nacional, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, con lo que se produce un avance en la Responsabilidad Estatal, pues el mismo en su inciso primero establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Significa lo anterior, que el Estado debe reparar los daños y perjuicios que le irrogue a los particulares siempre y cuando aquellos no estén obligados a soportarlos por imperativo explícito u otro vínculo jurídico, como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. 7.2. El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo consagra la acción de Reparación Directa, la que brinda la posibilidad al interesadoAcción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05 837 33 31 001 2007 00036 01
Demandante: OSWALDO PALACIO PALOMINO
Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ 12 de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado en varias de sus sentencias: “La nueva norma constitucional basa la responsabilidad Estatal en el daño antijurídico, siendo éste el pilar de la estructura del nuevo régimen, sin que por ello, pueda entenderse que desaparece la responsabilidad por falla del servicio. En esta disposición se consagró la responsabilidad patrimonial del estado por el daño antijurídico que le sea imputable, causado por las autoridades, ya con una acción u omisión irregular o con el ejercicio legítimo de sus funciones. En principio, no juega el problema de culpa, ya que la norma constitucional desplaza el problema de la antijuridicidad de la conducta de la persona administrativa (funcionamiento irregular del servicio público) y lo radica en la antijuridicidad daño”.
8. MARCO JURISPRUDENCIALTÍTULO DE IMPUTACIÓN. 8.1. Para determinar la responsabilidad del Estado es imperante determinar la presencia de estos tres presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima fue causado por la entidad demandada, ii) que le es imputable a dicha entidad, y iii) que tenga el carácter de antijurídico.
Lo que finalmente se puede resumir en la imputabilidad y daño
antijurídico. La interpretación entonces que se ha dado, es que el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado es predominanteme
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