TA - 05837333100120120008901-(18-02-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 05837333100120120008901-(18-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ Medellín, febrero dieciocho (18) de dos mil catorce (2014)
REF: ACCIÓN POPULAR
DTE: WILLIAM GARCÍA VICTORIA
DDO: MUNICIPIO DE APARTADÓ RDO: 05837-33-31-001-2012-00089-01
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (01°)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
TURBO SENTENCIA Nº 24 AP TEMA: Decaimiento de los actos administrativos. No es igual a nulidad de los mismos. Derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público. Confirma fallo. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el actor William García Victoria, contra la sentencia de 17 de junio de 2013, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES El señor William García Victoria instauró demanda en ejercicio de la acción popular, contra el Municipio de Apartadó, buscando la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa.RADICADO: 05837-33-31-001-2012-00089-01
ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE: WILLIAM GARCÍA VICTORIA
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1. PRETENSIONES.
Pretende el actor popular, la protección de los derechos invocados y en consecuencia, se le ordene al ente demandado, específicamente al Alcalde
Municipal, se abstenga de realizar toda clase de trámite para entregar la E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur, hasta que no se determine si con ello se vulneran los derechos presuntamente amenazados. Así mismo solicita se condene al pago de un incentivo a favor del demandante.
2. HECHOS.
Señala el actor popular, que mediante Acuerdo 035 de 1995, se definió la naturaleza jurídica del Hospital Antonio Roldán de Betancur del Municipio de Apartadó (Ant.) como entidad estatal, de acuerdo a lo establecido en la ordenanza 44 de 1994, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, cuyo artículo primero fue declarado parcialmente nulo por este Tribunal, mediante providencia confirmada por el Consejo de Estado en proveído del 02 de diciembre de 2010. Afirma, que dando una interpretación errada a dicha providencia, la administración municipal está adelantando las gestiones necesarias para entregar la E.S.E. a una organización privada, con lo que, indica, se afecta el patrimonio público y se va en contra de la moralidad administrativa.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Relaciona como vulnerado el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, las leyes 472 de 1998, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 194, 195 y 197) y el Acuerdo 035 de 1995 del Concejo Municipal de Apartadó. Ello, en cuanto se aplican los efectos de la nulidad de la Ordenanza 44 a un acto (Acuerdo 035 de 1995) que no fue demandado, y que sigue vigente.RADICADO: 05837-33-31-001-2012-00089-01
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DEMANDANTE: WILLIAM GARCÍA VICTORIA
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4. OPOSICIÓN El Municipio de Apartadó contestó la demanda dentro de la oportunidad legal otorgada para ello, indicando: “Se puede observar dentro de las consideraciones que acogió el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, y luego ratificadas por el Honorable Consejo de Estado en la providencia que declaró la nulidad del artículo 1 de la Ordenanza 44 de 1994, dijo: ‘El A quo estableció que la naturaleza jurídica de los Hospitales definidos como personas jurídicas de derecho público por parte del artículo primero de la ordenanza demandada, en realidad eran personas jurídicas privadas y que su personería jurídica estaba plenamente definida por los actos de creación y las resoluciones que les reconocieron personería jurídica, obrantes a folios 18 a 33 del cuaderno principal y cuaderno anexo, y que además, todas esas resoluciones habían sido proferidas con anterioridad a la expedición de la ordenanza acusada’.
Esta declaración judicial que no admite PRUEBA EN CONTRARIO, claramente define que el HOSPITAL ANTONIO ROLDAN BETANCUR DE APARTADÓ es una entidad privada, desde antes de la expedición de la Ordenanza 44 de 1994, y que como tal NO ERA NI ES SUSCEPTIBLE DE SER EXPROPIADO O DECLARADO DE NATURALEZA PÚBLICA ACTOS ADMINISTRATIVOS, y mucho menos mediante Acuerdo Municipal” (Fls 62).
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 01 Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en providencia del 17 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, pues en su sentir, la nulidad de la Ordenanza 44 de 1994 tenía como consecuencia, el decaimiento de los actos que tuvieron en ésta su fundamento normativo, como el Acuerdo 035 de 1995, y en esa medida, la entrega de la ESE Hospital Antonio Roldán Betancur del Municipio de Apartadó a una organización privada, no era contraria a Derecho.
Señaló el a quo: RADICADO: 05837-33-31-001-2012-00089-01
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DEMANDANTE: WILLIAM GARCÍA VICTORIA 4 “Por lo tanto, considera el Despacho que el Municipio de Apartadó no viene conculcando los derechos e intereses colectivos al patrimonio público y a la moral administrativa, dado que los actos por él desplegados se encuentran dirigidos a materializar la decisión contenida en la sentencia del día 2 de diciembre de 2010, proferida por el H.
Consejo de Estado” (fl. 252).
6. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor popular interpuso recurso de apelación en el que manifestó como motivos de disenso: i) El Acuerdo 035 de 1995 sigue vigente, en tanto la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 44 no afecta la legalidad del mismo. ii) El a quo se extralimitó al anular el Acuerdo 035 de 1995, pese a que ello
no fue motivo de demanda. Además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, el actor expuso, que si la naturaleza jurídica de la ESE Hospital Antonio Roldán Betancur es pública, y ello fue declarado así mediante Acuerdo 035 de 1995, no puede pretenderse que se extiendan los efectos de la sentencia que anuló otro acto administrativo y pretender así, convertirla en un ente privado, afectando con ello, el patrimonio público y obrando en contra de la moralidad administrativa.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Agente del Ministerio Público rindió concepto, en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que acceder a las pretensiones sería ir en contra de la sentencia del H. Consejo de Estado por medio de la cual se restableció al Hospital Antonio Roldán Betancur, su naturaleza jurídica como entidad de carácter privado.
II.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRADICADO: 05837-33-31-001-2012-00089-01
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1. Problema Jurídico Teniendo en cuenta el marco de competencia al cual se circunscribe el conocimiento del ad quem, el problema jurídico consiste en determinar, si le asiste razón al impugnante cuando afirma, que con la entrega de la E.S.E.
Hospital Antonio Roldán Betancur, del Municipio de Apartadó, contrario a lo manifestado en la sentencia de primera instancia, sí se vulneran los derechos
colectivos a la moralidad administrativo y el patrimonio público. Para resolverlo, se analizarán los alcances de los derechos colectivos invocados, de cara al caso concreto. Alcances de la moralidad administrativa. La moralidad administrativa es un concepto y principio que lleva implícito un alto grado de subjetividad y del cual, a diario aparecen excelentes construcciones jurisprudenciales y doctrinarias que avanzan, sin lograr su objetivo, en delimitar, encuadrar o acotar su contenido, para convertirlo conforme a la moral Kantiana, en un “imperativo categórico”. De allí que el principio de moralidad sea difícil de concretar jurídicamente en una norma de una estructura cerrada. Y esto ha llevado a algunos, a manifestar que no fue afortunado el constituyente al consagrarlo como principio, esto es como norma de “ optimización”. Al respecto vale la pena destacar lo afirmado por Jaime Orlando Santofimio en su tratado de derecho administrativo, cuando dice: “Llevar a norma positiva el principio de moralidad constituye no sólo un error, sino el mayor de los despropósitos del constituyente. Convertir en norma jurídica la moralidad implica distorsionar el sentido de las cosas y normativizar lo que por naturaleza es imposible circunscribir al mundo positivo. Vale aquí recordar lo que expresa el profesor Ángel Latorre sobre el problema de lo jurídico y lo moral ; mientras en el mundo de lo jurídico alRADICADO: 05837-33-31-001-2012-00089-01
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DEMANDANTE: WILLIAM GARCÍA VICTORIA 6 establecerse una norma jurídica se pretende formalizar una regla de conducta, “...que es un enunciado que establece la forma en que ha de ordenarse una relación social determinada, es decir, una relación entre dos o mas personas...”, con sanción prefijada en el mismo ordenamiento, en lo moral el problema es diferente: “...la norma moral supone la conciencia de un deber, de una conducta que hemos de observar. Su infracción lleva aparejado el reproche moral, es decir, el juicio de que no se ha hecho lo que se debía, el juicio de que esa conducta es mala...”1.
De todas formas cabe destacar, dentro de las construcciones jurisprudenciales del H. Consejo de Estado sobre la moralidad administrativa, lo dicho por la Sección Tercera, sobre los requisitos para el análisis del derecho a la moralidad, cuando dijo:2 “En primer lugar, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. Al entender de esta Sala dichos bienes jurídicos comprenderían la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros; y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los
cuales los asociados asienten en su aplicación”3. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que la moralidad administrativa no se predica únicamente del “fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”4. En segundo término, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han reiterado que la vulneración a la moralidad administrativa supone generalmente el quebrantamiento del principio de legalidad 5. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido que:
1 Santofimio, Jaime Orlando. “Tratado de Derecho Administrativo”. Universidad Externado de Colombia –Tomo
II. 1.99. Pág. 101 –102. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA Sentencia de (29) de enero de (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00013-01(AP), Actor: Ricardo Arquez Benavides, Demandado: Departamento Administrativo Distrital Del Medio Ambiente-DADIMA -HOY DAMAB-Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 3 Ibídem. “Así las cosas, la moralidad administrativa entendida como derecho colectivo permite censurar la actividad de la administración pública o de los particulares en ejercicio de función pública, puesto que el juicio en estos eventos se relacionará con el respeto por los parámetros éticos que, desde la perspectiva de los
principios, valores y reglas constitucionales y legales, deben regir el cumplimiento de la función pública. En esa perspectiva, no corresponderá al juez de la acción popular imponer una postura subjetiva o individual de la moralidad, sino que, conforme a la multiplicidad de principios y valores reconocidos expresamente a lo largo del texto constitucional, junto con el sentido común (sensus communis), definir si en el caso concreto se vulneró o trasgredió el derecho”. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-046 de 1994. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-913 de 2009. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Exp. AP-166 de 2001.C.P.: Alier Hernández.RADICADO: 05837-33-31-001-2012-00089-01
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DEMANDANTE: WILLIAM GARCÍA VICTORIA 7 “(…) En efecto, cuando se habla de moralidad administrativa, contextualizada en el ejercicio de la función pública, debe ir acompañada de uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, como lo es el de legalidad, que le impone al servidor público o al particular que ejerce función administrativa, como parámetros de conducta, además de cumplir con la Constitución y las leyes, observar las funciones que le han sido asignadas por ley, reglamento o contrato, por ello en el análisis siempre está presente la ilegalidad como presupuesto sine qua non, aunque no exclusivo para predicar la vulneración a la
moralidad administrativa.”6. Por último, la jurisprudencia ha reiterado que la vulneración de la moralidad administrativa coincide con “el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero”7, noción que sin duda se acerca a la desviación de poder8.9 Del Patrimonio Público El patrimonio público ha sido definido como la “totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo”10.” Su protección se encamina a la defensa de una correcta utilización, lo cual demanda, un proceder eficiente, eficaz, imparcial, legal, oportuno y responsable de quienes administran recursos públicos. Sobre los alcances de este derecho, ha dicho el Máximo Órgano de lo
Contencioso Administrativo:
6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 21 de febrero de 2007. Exp. 35501 y CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 31 de mayo de 2002. “ Toda vez que como se dejó anotado, por tratarse de una norma abierta, cuya aplicación al caso concreto se deriva de la interpretación que sobre ésta efectúe el juez atendiendo los principios generales del derecho y la justificación de la función administrativa, esta Sala estima que para que se concrete la vulneración de la ‘moralidad administrativa” con la conducta activa o pasiva, ejercida por la autoridad o el
particular, debe existir una trasgresión al ordenamiento jurídico, a los principios legales y constitucionales que inspiran su regulación, especialmente a los relacionados con la Administración pública”. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de
2005. Expediente AP-03113. “ En consecuencia y tratándose de trasgresiones contra el derecho colectivo a la moralidad administrativa, el comportamiento de la autoridad administrativa o del particular en ejercicio de función administrativa, debidamente comprobado y alejado de los propósitos de esta función, e impulsado por intereses y fines privados, propios o de terceros, tiene relevancia para efectos de activar el aparato judicial en torno a la protección del derecho o interés colectivo de la moralidad administrativa” 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. AP-230501. C.P.: Ricardo Hoyos Duque. En el mismo sentido, véase sentencia del 6 de octubre de 2005, Exp. AP-2214. C.P.: Ruth Stella Correa. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de ocho (8) de junio de dos mil once (2011), Exp. 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 31 de mayo de
2002. Exp. 13601. C.P.: Ligia López Díaz.RADICADO: 05837-33-31-001-2012-00089-01
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2002. Exp. 13601. C.P.: Ligia López Díaz.RADICADO: 05837-33-31-001-2012-00089-01
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DEMANDANTE: WILLIAM GARCÍA VICTORIA 8 “El derecho colectivo al patrimonio público alude no solo a “la eficiencia y transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos sino también a la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado” 11. En tal virtud, si el funcionario público o el particular administraron indebidamente recursos públicos, bien “porque lo hizo en forma negligente o ineficiente, o porque los destinó a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, afectaron el patrimonio público”1212” Caso concreto En el asunto Sub Júdice, encuentra la Sala, que mediante Acuerdo No. 035 de 1995, el Hospital Antonio Roldán Betancur, del Municipio de Apartadó, se transformó en una Empresa Social del Estado. Este acto, según se dijo en la sentencia de primera instancia, perdió su sustento normativo, al declararse la nulidad de la Ordenanza 044 de 1994, que había concedido facultades para definir como de naturaleza pública, algunos hospitales del Departamento de
Antioquia. El Acuerdo en mención, sin embargo, no ha sido objeto de un pronunciamiento por la jurisdicción contenciosa 14, y por lo tanto, así eventualmente haya perdido su fuerza ejecutoria no ha desaparecido del mundo jurídico. Recuérdese, que no fue la Ordenanza 044 la que en forma directa otorgó o
reconoció personería jurídica al Hospital Antonio Roldán Betancur del Municipio de Apartadó, por ello, debe entenderse que su extinción del mundo jurídico no tiene como consecuencia la transformación inmediata de los mismos en entes privados. En efecto, el artículo 3º ibídem señaló:
11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 13 de febrero de 2006. Exp. AP - 1594 de 2001. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 6 de septiembre de 2001. Exp. AP – 163 de 2001. C.P.: Jesús María Carrillo Ballesteros. 12 Ibídem. 14 O por lo menos de ello no se tiene conocimiento.RADICADO: 05837-33-31-001-2012-00089-01
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DEMANDANTE: WILLIAM GARCÍA VICTORIA 9 “Artículo 3º. Corresponde a los respectivos Concejos Municipales la estructuración de los Hospitales descritos en el artículo 1º como Empresas Sociales del Estado, según lo estipulado en el Artículo 194 de la Ley 100 de 1993.” Las Ordenanzas regulan situaciones a nivel Departamental, que posteriormente deben ser reglamentadas en forma específica por los respectivos Concejos, a fin de adaptarlas a la situación fáctica particular de cada ente territorial. En este sentido, las mismas requieren de la expedición posterior de actos que posibiliten materialmente su ejecución. Así precisamente lo definió el Legislador en el artículo 72 del Código de Régimen Departamental (Decreto 1222 de 1986), que literalmente reza: “ARTICULO 72. Los actos de las Asambleas Departamentales
posibiliten materialmente su ejecución. Así precisamente lo definió el Legislador en el artículo 72 del Código de Régimen Departamental (Decreto 1222 de 1986), que literalmente reza: “ARTICULO 72. Los actos de las Asambleas Departamentales destinados a dictar disposiciones para el arreglo de alguno de los asuntos que son de su incumbencia se denominarán ordenanzas; los que tengan por objeto la ejecución de un hecho especial, como un nombramiento, o la decisión de un punto determinado, que no imponen obligaciones ni crean derechos a los asociados, se denominarán en general resoluciones.” Es por ello que los Acuerdos Municipales que en cumplimiento de lo ordenado en la referida Ordenanza, definieron la naturaleza jurídica de algunos Hospitales como Empresas Sociales del Estado, como actos independientes no han sido afectados por la sentencia que anuló el artículo 1º del pluricitado acto, y los mismos gozan de presunción de legalidad entre tanto no sean declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa. Y es que la pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno distinto a la nulidad, así, mientras en la primera el acto no puede ser ejecutado, en la segunda éste desaparece por completo del ordenamiento. Por eso, en este caso, pese a que, como ya se dijo, el Acuerdo 035 de 1995 haya perdido uno de sus fundamentos jurídicos, lo cierto es que éste no ha sido anulado. Ahora bien, dado que la acción popular no es un mecanismo judicial de control de legalidad, las conclusiones a que llega la Sala, no conducen a predicar laRADICADO: 05837-33-31-001-2012-00089-01
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de legalidad, las conclusiones a que llega la Sala, no conducen a predicar laRADICADO: 05837-33-31-001-2012-00089-01
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DEMANDANTE: WILLIAM GARCÍA VICTORIA 10 vulneración de los derechos colectivos invocados, pues no se probó que en efecto i) la ESE se haya convertido en una entidad privada, ii) que las autoridades locales hubieran obrado en procura de fines corruptos, distintos a los propios de sus cargos, ni que iii) se esté afectando el patrimonio público del
Municipio de Apartadó. En efecto, de la legalidad o ilegalidad de un comportamiento no se deriva inexorablemente la vulneración de un derecho colectivo, pues es claro que la afectación a este tipo de prerrogativas, debe ser acreditada. Se trata entonces, de supuestos de hecho los que revelan la amenaza a un derecho colectivo como los invocados y por lo tanto, era deber del actor acreditar además del supuesto proceder contra la Ley de parte de las autoridades municipales, la afectación que el mismo generaba en los intereses colectivos por los que se demanda. Dentro del proceso no existe ningún medio de prueba que conlleve a demostrar que se estén afectando los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público. De acuerdo a lo anotado, corresponde a la Sala recordar que en tratándose de acciones populares, conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998, al actor le corresponde acreditar y probar los hechos, acciones y omisiones que en su criterio, constituyen la amenaza o la trasgresión de los derechos e intereses colectivos invocados; y por ello, el actor popular no debe limitarse a señalar la presunta vulneración de derechos e intereses colectivos con la enunciación de
criterio, constituyen la amenaza o la trasgresión de los derechos e intereses colectivos invocados; y por ello, el actor popular no debe limitarse a señalar la presunta vulneración de derechos e intereses colectivos con la enunciación de determinados hechos, pues está a su cargo demostrar los fundamentos fácticos de la demanda. Sobre la carga de la prueba de la vulneración del derecho colectivo, el órgano de cierre de esta Jurisdicción ha señalado:RADICADO: 05837-33-31-001-2012-00089-01
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DEMANDANTE: WILLIAM GARCÍA VICTORIA 11 “Cabe resaltar que, en cuanto a la carga de la prueba en las acciones populares, la Sala ha sido reiterativa en señalar que ésta recae en la actora, salvo que por razones de carácter económico o técnico le sea imposible cumplir con dicha carga, razones que en el presente caso no fueron alegadas ni mucho menos demostradas.
Es así como en sentencia de 18 de abril de 2007 (Expediente: AP-200400425-01, actora: Dolly Rojas Morera, Consejero Ponente Doctor Rafael
E. Ostau de Lafont Pianeta) la Sala sostuvo: “Ahora bien, a efectos de resolver lo pertinente, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en principio15, “la carga de la prueba corresponderá al demandante”, es decir, que es deber del actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos e
intereses colectivos cuya protección se reclama con la demanda. Y se afirma que en principio porque por razones de orden técnico o económico, si no puede cumplir con dicha carga, le corresponde al juez impartir las órdenes necesarias para suplir esa deficiencia, para lo cual puede acudir a las entidades públicas cuyo objeto esté referido al tema de debate, situación que en el caso concreto no se da. En efecto, es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.”16 No considera la Sala que en el presente asunto se vulneren los derechos colectivos invocados por el solo hecho de que lo manifieste de manera general y abstracta el actor en su escrito, para la Corporación la simple afirmación del actor no constituye la acreditación de la violación o amenaza de derechos colectivos. De esta manera, se concluye que tal como lo indicara la providencia impugnada, las pretensiones de la demanda deben ser negadas, con la precisión
15 No obstante, como lo dispone esa misma norma, “... si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella” , además, en el evento
de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva en virtud de lo antes establecido “el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de tres (3) de marzo de dos mil once (2011), Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00277-01(AP), C.P. Dra María Elizabeth García González.RADICADO: 05837-33-31-001-2012-00089-01
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DEMANDANTE: WILLIAM GARCÍA VICTORIA 12 eso sí, de que se niegan ante la falta de prueba de la vulneración alegada, y no por la inexistencia del Acuerdo 035.
Finalmente se aclara, que al declarar probada la excepción de decaimiento del acto administrativo, el a quo, no anuló el Acuerdo en mención, pues como ya se advirtió, se trata de instituciones jurídicas distintas, por lo que no resulta del caso modificar dicha orden. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA DE DECISIÓN - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la Sentencia del 17 de Junio de 2013, proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral Administrativo del Circuito de Turbo (Ant.), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- No se condena en costas como lo prevé el artículo 38 de la Ley
472 de 1998. TERCERO.- Ejecutoriada la Sentencia, remítase a la Defensoría del Pueblo copia de esta providencia y del fallo de primera instancia, para que sea incluida en el Registro Público Centralizado de las acciones populares, previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.RADICADO: 05837-33-31-001-2012-00089-01
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DEMANDANTE: WILLIAM GARCÍA VICTORIA
13 CUARTO.- Remítase al Juzgado de origen para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No____ Los Magistrados.