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TA - 05837333300120120000801-(30-10-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA - 05837333300120120000801-(30-10-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE ORTEGA ELJACH.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RADICADO: 05837333300120120000801

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE TURBO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO - 519 -AP.

TEMA: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Elementos de la relación laboral - El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador. CONFIRMA

SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor JAVIER ENRIQUE ORTEGA ELJACH , obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el Municipio

de Arboletes (Antioquia), y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes,APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: JAVIER ENRIQUE ORTEGA ELJACH.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00008-01.

2-13

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 031 del 3 de febrero de 2012, expedida por el Municipio de Arboletes, a través de la cual se niega el reconocimiento de relación laboral, y el pago de prestaciones sociales adeudadas.

2. Que se declare la existencia de relación laboral, así como el reconocimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones sociales adeudadas, en las vigencias 2008, 2009, 2010 y 2011.

3. Que se condene al Municipio de Arboletes, al pago de los aportes de la seguridad social en proporción al porcentaje que corresponda en cada uno de los períodos en que prestó sus servicios a la entidad.

4. Que se condene al demandado al pago de los aportes que por concepto de cajas de compensación familiar debió realizar al favor del demandante en proporción al porcentaje establecido en la Ley para cada uno de los períodos que prestó efectivamente servicios a la entidad.

5. Que se condene al demandado a realizar la devolución de todos y cada uno de los valores retenidos al señor JAVIER ENRIQUE ORTEGA ELJACH por concepto de retefuente, reteica, estampillas y demás impuestos deducidos en cada contrato celebrado.

HECHOS Como fundamento del medio de control propuesto se relataron en la

ELJACH por concepto de retefuente, reteica, estampillas y demás impuestos deducidos en cada contrato celebrado. HECHOS Como fundamento del medio de control propuesto se relataron en la demanda los siguientes:

1. Que el señor Javier Enrique Ortega Eljach celebró con el municipio de Arboletes varios contratos de prestación de servicios en las siguientes fechas: Contrato No. 138 del 02 de diciembre al 31 de diciembre de 2008; Contrato No. 007 del 05 de enero al 30 de junio de 2009; Contrato No. 120 del 1º de julio al 31 de diciembre de 2009; Contrato No. 011 del 04 de enero al 30 de junio de 2010; Contrato No. 095 del 13 de julio alAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: JAVIER ENRIQUE ORTEGA ELJACH.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00008-01. 3-13 31 de diciembre de 2010 Contrato No. 027 del 14 de febrero al 15 de agosto de 2011.

2. Que con los contratos se estableció una relación laboral, y que las funciones desarrolladas por el demandante consistían en i) Encargado de la implementación del programa de Gobierno en Línea, ii) Sostenibilidad, aporte y mantenimiento del sitio web municipal, iii) Interlocutor con otras entidades, como líder de gobierno en línea, entre otras, las mismas que quedaron plasmadas en las clausulas 1ª y 4ª de cada uno de los contratos celebrados.

3. Que para el desarrollo de cada una de las funciones asignadas, el demandante era el único funcionario que contaba con las claves de acceso para la operación del sitio web oficial, y otras plataformas, y

contratos celebrados.

3. Que para el desarrollo de cada una de las funciones asignadas, el demandante era el único funcionario que contaba con las claves de acceso para la operación del sitio web oficial, y otras plataformas, y diariamente realizaba las actualizaciones requeridas como el acceso y retiro de la información, soporte técnico de los programas y equipos.

4. Que decía desplazarse regularmente a la ciudad de Medellín a cumplir con programas de formación y capacitación relacionados con la operación del sitio web, desplazamientos para los cuales la entidad demandada le otorgaba vales de anticipo como a cualquier otro funcionario de planta.

5. Que para el efecto, el actor debía cumplir horario de trabajo establecido para la totalidad de empleados de la entidad, esto es de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes.

6. Que se le citaba a reuniones como a cualquier otro empleado, recibía remuneración mensual e instrucciones, y por tanto existía subordinación y dependencia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 12 de agostode 2012 y fue debidamente notificada al ente demandado, quien allegó contestación manifestando que el acto administrativo objeto de reproche se profirió con arreglo a la Ley y el ordenamiento jurídico, porque las entidades públicas del orden administrativo no están erigidas para decidir qué tipoAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: JAVIER ENRIQUE ORTEGA ELJACH.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00008-01. 4-13 de vinculación tiene un contratista del servicio del Estado, máxime si se tiene que el contrato estatal goza de la presunción de validez y por ello ejecución es de obligatorio cumplimiento, por tratarse de actos de manera bilateral, con obligaciones recíprocas.

Señala que el demandante se vinculó con la entidad a través de un contrato de prestación de servicios, y por lo tanto no le asiste razón cuando predica la existencia de una relación laboral, pues del objeto contractual se desprende sin asomo de dudas, que el contratista no requiere hacer presencia diaria en las instalaciones de la alcaldía para desarrollar su objeto contractual. Se celebró audiencia inicial el 29 de mayo de 2013 y previo traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en sentencia del 7 de noviembre de 2013, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente caso se configuran los tres elementos necesarios para hablar de una relación laboral, esto es, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por trabajo cumplido. Conforme lo anterior, el A quo decidió reconocer que entre el demandante

y el Municipio de Arboletes existió una verdadera relación laboral por los períodos comprendidos del 02 de diciembre al 31 de diciembre de 2008, del 05 de enero al 30 de junio de 2009, del 1º de julio al 31 de diciembre de 2009, del 04 de enero al 30 de junio de 2010, del 13 de julio al 30 de diciembre de 2010 y del 14 de febrero al 15 de agosto de 2011. Por consiguiente, declaró la nulidad de la Resolución No. 031 del 03 de febrero de 2012. Finalmente resolvió no condenar en costas a la parte demandada.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: JAVIER ENRIQUE ORTEGA ELJACH.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00008-01.

5-13 RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Municipio de Arboletes, apeló la providencia de primera instancia, por considerar que en el presente caso no se configuran los elementos necesarios para hablar de la existencia de una verdadera relación laboral, toda vez que, la actividad desarrollada por el demandante no implicaba el elemento de la subordinación, pues si bien esas actuaciones al servicio de la entidad requerían de la coordinación de actividades, es muy cierto que tal coordinación no comprende de por sí una subordinación. Conforme lo anterior, solicita sea revocada la sentencia proferida por el señor Juez de primera instancia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte demandante manifestó que en el presente caso se configuraron los tres elementos necesarios para hablar de una verdadera relación de trabajo; agrega el demandante que en el trámite de primera instancia, el Municipio de Arboletes no arrimó prueba alguna tendiente a desvirtuar la presunción de la existencia de relación laboral. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, contra la sentencia del07 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: JAVIER ENRIQUE ORTEGA ELJACH.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00008-01.

6-13 El problema jurídico principal que se plantea, consiste en determinar si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios existió un vínculo laboral entre las partes y como consecuencia de ello si tiene el demandante derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. Lo que se encuentra demostrado en el expediente: De las pruebas recaudadas en el proceso se acredita lo siguiente:  En folios 25 a 49, los siguientes:  En folios25 a 27contrato de prestación de servicio No. 138 del 02 de diciembre de 2008.

De las pruebas recaudadas en el proceso se acredita lo siguiente:  En folios 25 a 49, los siguientes:  En folios25 a 27contrato de prestación de servicio No. 138 del 02 de diciembre de 2008.  En folios30 a 32 contrato de prestación de servicio No. 007 del 05 de enero de 2009.  En folios 34 a 36 contrato de prestación de servicio No. 120 del 01 de julio de 2009.  En folios 38 a 40 contrato de prestación de servicio No. 011 del 04 de enero de 2010.  En folios 42 a 44 contrato de prestación de servicios No. 095 del 13 de julio de 2010.  En folios 47 a 49 contrato de prestación de servicios No. 027 del 14 de febrero de 2011.  En folios50 a 59 petición radicada ante el municipio de Arboletes, solicitando el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales adeudados.  En folios 62 a 64 Resolución 031 del 03 de febrero de 2012 “por medio de la cual se resuelve un derecho de petición”.  En folios 74 y 74 Circular No. 005 del 1º de agosto de 2011.  En folio 103 Resolución No. 385 del 02 de septiembre de 2010 “Por medio de la cual se reconoce gastos de viaje en el Municipio de Arboletes – Antioquia”.

Análisis legal y jurisprudencial aplicable al Caso Concreto. Se pretende con la demanda la declaratoria de nulidad de laResolución No. 031 del 3 de febrero de 2012, expedida por el Municipio de Arboletes, y en consecuencia se declare la existencia de relación laboral, así como elAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: JAVIER ENRIQUE ORTEGA ELJACH.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00008-01. 7-13 reconocimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones sociales adeudadas, en las vigencias 2008, 2009, 2010 y 2011.

Procede la Sala a analizar los motivos que le dieron origen a esta demanda, para determinar si el señor Javier Enrique Ortega Eljach, se encontraba en la modalidad de un Contrato de Prestación de Servicios, o por el contrario se hallaba bajo una Relación Laboral, entonces se requiere hacer un estudio minucioso de ambas figuras, A. “El Contrato Estatal de Prestación de Servicios , se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: “son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones

sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En los contratos de Prestación de Servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual, sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.

B. “La Relación Laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, lo cual excluye la actividad no personal y el trabajo obligatorio como el realizado en cárceles o bajo la esclavitud, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y el contrato de trabajo que comprende, a su vez, el elemento de la remuneración , consagrado en el artículo 5° del Código Sustantivo del Trabajo”.

Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello traemos a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: JAVIER ENRIQUE ORTEGA ELJACH.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00008-01.

8-13 En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. (…) En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Además, en dicha sentencia la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del art. 32, numeral 3 de la ley 80 de 1.993, y expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y

contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. (Negrilla intencional) De acuerdo a lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Corresponde entonces, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades:APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: JAVIER ENRIQUE ORTEGA ELJACH.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00008-01. 9-13 “A la parte actora le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados…para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso, de pruebas testimoniales, documentales y demás medios que sean pertinentes...

9-13 “A la parte actora le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados…para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso, de pruebas testimoniales, documentales y demás medios que sean pertinentes... A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contrato son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público por que recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de honorarios)… “A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario y de órdenes.”1 Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales. Debe aclararse que cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago del conjunto de prestaciones sociales generadas con la prestación del servicio, tal como la ha expresado el Consejo de Estado2, y no a título de indemnización, como anteriormente se reconocía. Caso concreto. Si bien en el expediente constan documentostendientes a demostrar la continuada subordinación del demandante respecto del Municipio de

Arboletes, considera la Sala que de dichos documentos solo se puede determinar la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados, lo cual consta en los contratos celebrados entre las partes,pero no se puede determinar la existencia de los demás elementos que configuran una verdadera relación laboral, por lo tanto, atendiendo a dicha necesidad, es menester analizar los testimonios practicados por el señor Juez de primera instancia, para determinar si las labores ejecutadas por el demandante al servicio del Municipio de Arboletes, estructuran los elementos faltantes (prestación personal del servicio, continuada subordinación y dependencia) para la existencia de dicha relación.

1 Sentencia del 31 de octubre de 2002, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado 2 Sentencia del H. Consejo de Estado en sentencia del 17 de abril de 2008 Exp. 2000 -00020 (2776 –

05) M. P. Jaime Moreno García.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: JAVIER ENRIQUE ORTEGA ELJACH.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00008-01.

10-13 Al respecto se tiene el testimonio del señor JOSÉ LUIS DAVID MARTÍNEZ, quien para la época en que prestó sus servicios el demandante, se desempeñaba como concejal del Municipio de Arboletes. Respecto al caso concreto, el testigo expresó lo siguiente: “Preguntado: ¿Qué conoce usted del caso? R. Es respecto a la situación del señor Javier ortega, el cual vengo conociendo desde el 2008, donde venía desempeñando una labor de empleado público en la administración municipal pasada, me consta porque siendo yo concejal en ese entonces, me consta de que si asistía a su oficina todos los días.

del señor Javier ortega, el cual vengo conociendo desde el 2008, donde venía desempeñando una labor de empleado público en la administración municipal pasada, me consta porque siendo yo concejal en ese entonces, me consta de que si asistía a su oficina todos los días. (Minuto 7:30) Preguntado: Manifiéstele al despacho ¿en qué periodo se desempeñó como concejal en el municipio de Arboletes? R. Me he desempeñado en dos períodos, 2004-2007, 2008 -2011. (Minuto 8:37) Preguntado: Durante el periodo 2008-2011 ¿conoció usted como empleado de la administración municipal al señor Javier Ortega? R. Si lo conocí. (Minuto 8:52) Preguntado: ¿Que funciones cumplía en la alcaldía municipal el señor Javier Ortega? R. La función que el cumplía era de administrar o manejar la página web de la administración municipal. (Minuto 9:03) Preguntado: Durante el desempeño suyo en la administración municipal, en ese periodo 2008-2011, ¿fue necesario solicitarle algún servicio al señor Javier Ortega en relación al manejo de la página web para ustedes como concejales? R. Si utilizamos los servicios del señor Javier Ortega en el 2009, como presidente del concejo lo utilice también, siempre subía al segundo piso donde tenía su oficina y el muy amable iba a la oficina del concejo municipal a pasarme a la página web todos los proyectos aprobados y todas las labores que el concejo municipal en ese

año aprobaba. (Minuto 9:18) Preguntado: Esas funciones que el señor Javier ortega cumplía allí como administrador del sitio web, ¿usted sabe en qué horario trabajaba el allí en la alcaldía municipal? R. El entraba como todos los funcionarios a las 7 am, de 7 a 12 del día y de 2 del mediodía a 5 de la tarde. (Minuto 10:06) Preguntado: ¿Las oficinas donde este señor Javier ortega cumplía sus funciones también quedan dentro del palacio municipal? R. Si quedan dentro del palacio municipal. (Minuto 10:40) Preguntado: ¿En qué dependencia específicamente? R. Planeación municipal. (Minuto 10:50) Preguntado: ¿Sabe usted si el señor Javier Ortega tenía un jefe inmediato al interior de la administración municipal? R. Si lo tenía, en ese entonces el Secretario de Gobierno Nelson Gómez.(Minuto 10:57)” Del anterior testimonio se colige que se configuran los elementos para hablar de una verdadera relación laboral; el testigo manifiesta que el señor Ortega Eljach prestaba sus servicios de 7:00a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, lo cual es señal inequívoca deAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: JAVIER ENRIQUE ORTEGA ELJACH.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00008-01.

11-13 la subordinación del demandante al realizar las labores inherentes a su servicio. De igual manera, el testigo pone en conocimiento que el Secretario de Gobierno de esa época era el jefe inmediato del demandante.En la celebración de la citada audiencia de pruebas no se hizo presente el apoderado del Municipio de Arboletes, por lo que no pudo contrainterrogar al testigo de la parte demandante, ni presentar sus propios testigos. Así las cosas, se tiene que el Municipio de Arboletes se limitó a señalar que en el presente caso no se configuran los elementos necesarios para hablar de la existencia de una verdadera relación laboral, toda vez que, la actividad desarrollada por el demandante no implicaba el elemento de la subordinación; de lo cual no se arrimó al proceso prueba documental o testimonial alguna que lo demostrara, teniendo el Juez de primera instancia para decidir, solo las pruebas documentales y testimoniales que presentó la parte demandante. En conclusión, a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, se observa que el demandante estuvo laborando en el Municipio de Arboletes, no bajo la figura de prestación de servicios, como en apariencia se observaba en los contratos, sino que existió una verdadera relación laboral, donde confluyeron los elementos que constituyen dicha relación y por lo tanto, se dio prevalencia por parte del señor Juez de primera instancia al principio de la realidad sobre las formas. Ahora bien, se observa en la sentencia de primera instancia que el A quo declaró la existencia de una relación laboral entre los períodos comprendidos entre el 02 de diciembre al 31 de diciembre de 2008, 05 de

enero al 30 de junio de 2009, 01 de julio al 31 de diciembre de 2009, 04 de enero al 30 de junio de 2010, 13 de julio al 31 de diciembre de 2010, 14 de febrero al 15 de agosto de 2011. Conforme lo anterior, se tiene que en el presente caso no se trata de unasola relación laboral, sino que se presentan varios con intervalos de días, y por ello, le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando delimita en el resuelve de la sentencia el inicio y finalización; así las cosas, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: JAVIER ENRIQUE ORTEGA ELJACH.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00008-01.

12-13 Costas y Agencias en derecho. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece que “La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”. El numeral 3° del artículo 393 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior

El numeral 3° del artículo 393 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.…”. (Resalta la Sala). Ahora bien, el numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho cuando un proceso culmine con la sentencia de segunda instancia – cuando tenga cuantía -, una tarifa equivalente hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Por lo anterior y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas al MUNICIPIO DE ARBOLETES. El valor de las agencias en derecho ascienden a OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($829.290.oo) teniendo en cuenta que el proceso tuvo un tiempo de duración en la segunda instancia de aproximadamente 9 meses.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: JAVIER ENRIQUE ORTEGA ELJACH.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00008-01.

13-13 ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.CONFIRMAR la Sentencia del siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor JAVIR ENRIQUE ORTEGA ELJACHcontra el

MUNICIPIO DE ARBOLETES – ANTIOQUIA.

SEGUNDO.Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C. y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por Secretaria. Se fijan las agencias en derecho, en segunda instancia enOCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($829.290.oo) TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO - 146 -.

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTESAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: JAVIER ENRIQUE ORTEGA ELJACH.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00008-01.

14-13

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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