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TA - 05837333300120120010101-(30-10-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 05837333300120120010101-(30-10-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO PASTRANA IBÁÑEZ.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RADICADO: 05837333300120120010101

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE TURBO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO - 518 -AP.

TEMA: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Elementos de la relación laboral - El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador. MODIFICA

SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor RUBÉN DARÍO PASTRANA IBÁÑEZ , obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el Municipio

de Arboletes (Antioquia), y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes,APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: RUBÉN DARÍO PASTRANA IBÁÑEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00101-01.

2-14

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 050 del 27 de febrero de 2012, expedida por el Municipio de Arboletes, a través de la cual se niega el reconocimiento de relación laboral, y el pago de prestaciones de servicios.

2. Que se declare la existencia de relación laboral, así como el reconocimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones sociales adeudadas, en las vigencias 2008, 2009, 2010 y 2011.

3. Que se condene al Municipio de Arboletes, al pago de los aportes de la seguridad social realizados por el demandante en el porcentaje que le corresponde a la entidad.

4. Que se condene al ente territorial demandado al pago de los aportes que por concepto de cajas de compensación familiar debió realizar al favor del demandante en proporción al porcentaje correspondiente.

5. Que se condene al demandado a la devolución del señor RUBÉN DARÍO PASTRANA IBÁÑEZ de cada uno de los pagos realizados por concepto de retefuente, reteica, estampillas y demás impuestos deducidos en cada contrato celebrado.

6. Que se condene a la entidad demandada, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

concepto de retefuente, reteica, estampillas y demás impuestos deducidos en cada contrato celebrado.

6. Que se condene a la entidad demandada, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

7. Que de no cumplirse el pago oportuno, la entidad demandada deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios, como lo ordena el artículo 195 ibídem.

HECHOS Como fundamento del medio de control propuesto se relataron en la demanda los siguientes:

1. Que el señor Rubén Darío Pastrana Ibáñez celebró con el municipio de Arboletes varios contratos de prestación de servicios, en las vigenciasAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: RUBÉN DARÍO PASTRANA IBÁÑEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00101-01. 3-14 2008, 2009, 2010 y 2011, cuyas funciones eran la entrega y recepción de mercancía, ordenes de alta y baja de la misma, y su correspondiente actualización, inventario de los bienes, mismas que quedaron plasmadas en las cláusulas de cada uno de los contratos.

2. Que en el desarrollo de la función como almacenista, el demandante debía prestar sus servicios en el almacén, con horarios fijos como los demás empleados de planta, y bajo subordinación del Secretario General y de Gobierno, diaria y personalmente de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes.

3. Que recibía directrices y ordenes de un superior; asistía a reuniones de personal como cualquier otro empleado del municipio, se le

y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes.

3. Que recibía directrices y ordenes de un superior; asistía a reuniones de personal como cualquier otro empleado del municipio, se le invitaba formalmente a capacitaciones y debía informar cuando se ausentaba del sitio de trabajo, a su vez recibía una remuneración mensual señalada en cada uno de los contrato, sin que existiera autonomía, por lo que presentó derecho de petición para el reconocimiento de prestaciones y le fue negado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 17 de octubrede 2012 y fue debidamente notificada al ente demandado, quien allegó contestación manifestando que el acto administrativo objeto de reproche se profirió con arreglo a la Ley y el ordenamiento jurídico, porque las entidades públicas del orden administrativo no están erigidas para decidir qué tipo de vinculación tiene un contratista del servicio del Estado, máxime si se tiene que el contrato estatal goza de la presunción de validez y por ello ejecución es de obligatorio cumplimiento, por tratarse de actos de manera bilateral, con obligaciones recíprocas. Señala que el demandante se vinculó con la entidad a través de un contrato de prestación de servicios, y por lo tanto no le asiste cuando predica la existencia de una relación laboral, pues del objeto contractual se desprende sin asomo de dudas, que el contratista no requiere hacer presencia diaria en las instalaciones de la alcaldía para desarrollar su objeto contractual.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: RUBÉN DARÍO PASTRANA IBÁÑEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00101-01.

4-14 Se celebró audiencia inicial el 4 de septiembre de 2013 y previo traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en sentencia del 15 de enero de 2014, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente caso se configuran los tres elementos necesarios para hablar de una relación laboral, esto es, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por trabajo cumplido. Conforme lo anterior, el A quo decidió reconocer que entre el demandante y el Municipio de Arboletes existió una verdadera relación laboral por el período comprendido entre el 02 de enero de 2008 y el 27 de diciembre de 2001, exceptuando el período que fungió como empleado público en el período comprendido entre el 18 de agosto de 2009 y el 03 de enero de

2010. Por consiguiente, declaró la nulidad de la Resolución No. 050 del 27 de febrero de 2012.

Finalmente resolvió no condenar en costas a la parte demandada. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Municipio de Arboletes, apeló la providencia de primera

instancia, por considerar que en el presente caso no se configuran los elementos necesarios para hablar de la existencia de una verdadera relación laboral, toda vez que, la actividad desarrollada por el demandante no implicaba el elemento de la subordinación, pues si bien esas actuaciones al servicio de la entidad requerían de la coordinación de actividades, es muy cierto que tal coordinación no comprende de por sí una subordinación.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: RUBÉN DARÍO PASTRANA IBÁÑEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00101-01.

5-14 Conforme lo anterior, solicita sea revocada la sentencia proferida por el señor Juez de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante manifestó que en el presente caso se configuraron los tres elementos necesarios para hablar de una verdadera relación de trabajo; agrega el demandante que en el trámite de primera instancia, el Municipio de Arboletes no arrimó prueba alguna tendiente a desvirtuar la presunción de la existencia de relación laboral. Por su parte el Municipio de Arboletes no alegó de conclusión. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por

el apoderado de la entidad accionada, contra la sentencia del15 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. El problema jurídico principal que se plantea, consiste en determinar si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios existió un vínculo laboral entre las partes y como consecuencia de ello si tiene el demandante derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: RUBÉN DARÍO PASTRANA IBÁÑEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00101-01.

6-14 Lo que se encuentra demostrado en el expediente: De las pruebas recaudadas en el proceso se acredita lo siguiente:  En folios 24 a 49, los siguientes:  En folios 24 y 25 orden de trabajo No. 001 del 02 de enero de 2008.  En folios 26 a 28 contrato de prestación de servicio No. 076 del 01 de julio de 2008.  En folios 29 a 31 contrato de prestación de servicio No. 021 del 05 de enero de 2009.  En folios 32 a 34 contrato de prestación de servicio No. 112 del 01 de julio de 2009.

 En folios 146 a 149 Decreto No. 048 del 18 de agosto de 2009 “Por medio del cual se hace un nombramiento en la Alcaldía Municipal de Arboletes”.  En folios 158 a 160 acta de terminación bilateral No. 001 del contrato de prestación de servicio No. 112 de 2009.  En folios 35 a 37 contrato de prestación de servicio No. 010 del 04 de enero de 2010.  En folios 38 a 40 contrato de prestación de servicio No. 098 del 16 de julio de 2010.  En folios 41 a 43 contrato de prestación de servicio No. 014 del 24 de enero de 2011.  En folio 44 a 49 contrato de apoyo a la gestión No. 059 del 25 de abril de 2011.  En folios50 a 60 petición radicada ante el municipio de Arboletes, solicitando el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales adeudados.  En folios 61 a 64 Resolución 050 del 27 de febrero de 2012 “por medio de la cual se resuelve un derecho de petición”. Análisis legal y jurisprudencial aplicable al Caso Concreto. Se pretende con la demanda la declaratoria de nulidad de laResolución No. 050 del 27 de febrero de 2012, expedida por el Municipio de Arboletes, y en consecuencia se declare la existencia de relación laboral, así como el reconocimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones sociales

adeudadas, en las vigencias 2008, 2009, 2010 y 2011.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: RUBÉN DARÍO PASTRANA IBÁÑEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00101-01.

7-14 Procede la Sala a analizar los motivos que le dieron origen a esta demanda, para determinar si el señor Rubén Darío Pastrana Ibáñez, se encontraba en la modalidad de un Contrato de Prestación de Servicios, o por el contrario se hallaba bajo una Relación Laboral, entonces se requiere hacer un estudio minucioso de ambas figuras, A. “El Contrato Estatal de Prestación de Servicios , se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: “son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En los contratos de Prestación de Servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual, sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.

B. “La Relación Laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, lo cual excluye la actividad no personal y el trabajo obligatorio como el realizado

laboral, que es la que procede a analizarse.

B. “La Relación Laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, lo cual excluye la actividad no personal y el trabajo obligatorio como el realizado en cárceles o bajo la esclavitud, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y el contrato de trabajo que comprende, a su vez, el elemento de la remuneración , consagrado en el artículo 5° del Código Sustantivo del Trabajo”.

Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello traemos a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: RUBÉN DARÍO PASTRANA IBÁÑEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00101-01.

8-14 (…) En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Además, en dicha sentencia la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del art. 32, numeral 3 de la ley 80 de 1.993, y expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la

debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. (Negrilla intencional) De acuerdo a lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Corresponde entonces, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “A la parte actora le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados…para lograr este objetivo, tendrá queAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: RUBÉN DARÍO PASTRANA IBÁÑEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00101-01. 9-14 revestir el proceso, de pruebas testimoniales, documentales y demás medios que sean pertinentes...

A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contrato son similares o iguales a las

cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público por que recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de honorarios)… “A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario y de órdenes.”1 Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales. Debe aclararse que cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago del conjunto de prestaciones sociales generadas con la prestación del servicio, tal como la ha expresado el Consejo de Estado2, y no a título de indemnización, como anteriormente se reconocía. Caso concreto. Si bien en el expediente constan documentostendientes a demostrar la prestación personal del servicio del demandante respecto del Municipio de Arboletes, considera la Sala que de dichos documentos solo se puede determinar la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados, lo cual consta en los contratos celebrados entre las partes,pero no se puede determinar la existencia de los demás elementos que configuran una verdadera relación laboral, por lo tanto, atendiendo a dicha necesidad, es menester analizar los testimonios practicados por el

señor Juez de primera instancia (medio magnético obrante a folio 291), para determinar si las labores ejecutadas por el demandante al servicio del Municipio de Arboletes, estructuran los elementos faltantes (prestación personal del servicio, continuada subordinación y dependencia) para la existencia de dicha relación.

1 Sentencia del 31 de octubre de 2002, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado 2 Sentencia del H. Consejo de Estado en sentencia del 17 de abril de 2008 Exp. 2000 -00020 (2776 –

05) M. P. Jaime Moreno García.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: RUBÉN DARÍO PASTRANA IBÁÑEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00101-01.

10-14 Al respecto se tiene el testimonio del señor ESTEBAN REBOLLEDO MARZOLA, quien para la época en que prestó sus servicios el demandante, desempeñaba el cargo de Secretario General y de Gobierno del Municipio de Arboletes. Respecto al caso concreto, el testigo expresó lo siguiente: “Preguntado: ¿El cargo de almacenista municipal existía de planta? R. Si existía en la planta desde que yo recibí la estructura de nómina. (Minuto 23:15) Preguntado: ¿Cuáles eran las funciones que desempeñaba como almacenista municipal?R. Recibir los elementos ingresados al municipio para luego servirle a la comunidad, los del municipio y los del INDER.(Minuto 23:46)

Preguntado: ¿Dónde cumplía con esta función?R. En un local que queda al frente de la tesorería municipal, un espacio de aproximadamente 10 mts, donde también reposaba un archivo de la alcaldía municipal.(Minuto 24:02) Preguntado: ¿Qué tipo de dotación tenía esa oficina?R. Un escritorio, un computador y otros elementos.(Minuto 24:38) Preguntado: Explíquele al Despacho ¿en qué días y horarios prestaba sus servicios como almacenista el señor RUBÉN DARÍO PASTRANA IBÁÑEZ?R. Los horarios establecidos para el funcionamiento de las entidades oficiales, de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, inclusive días de descanso sábados y domingos, y nocturnos. Si nos llegaba mercancía, tenía que recibirla a cualquier hora para facilitar el desenvolvimiento del municipio. (Minuto 24:54) Preguntado: En el tiempo que usted estuvo como secretario general y de gobierno ¿Quién fue el jefe inmediato del señor RUBÉN DARÍO

PASTRANA IBÁÑEZ?R. El suscrito ESTEBAN REBOLLEDO MARZOLA.

(Minuto 25:20) Preguntado: ¿El señor RUBÉN DARÍO PASTRANA IBÁÑEZ con quien coordinaba permisos, ausencias temporales cuando se tenía que retirar?

R. Con el secretario general de gobierno. (Minuto 25:30) Preguntado: ¿Dígale al Despacho normalmente las funciones que el

señor desarrollaba, que tipo de documentos, que tipo de formatos manejaba en su función de almacenista municipal? R. Manejaba un formato de entradas y salidas para el municipio, en los cargues, y las órdenes para la gasolina del programa de seguridad ciudadana del municipio de Arboletes coordinado con la policía nacional. (Minuto 25:47)” Del anterior testimonio se colige que se configuran los elementos para hablar de una verdadera relación laboral; el testigo manifiesta que elAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: RUBÉN DARÍO PASTRANA IBÁÑEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00101-01. 11-14 señor Pastrana Ibáñez prestaba sus servicios de 8 a 12 y de 2 a 6, de lunes a viernes, incluso sábados y domingos, también agrega que en ocasiones laboraba en horario nocturno, lo cual es señal inequívoca de la subordinación del demandante al realizar las labores inherentes a su servicio. De igual manera, el testigo pone en conocimiento que él era Jefe inmediato del demandante.

En la celebración de la citada audiencia de pruebas no se hizo presente el apoderado del Municipio de Arboletes, por lo que no pudo contrainterrogar al testigo de la parte demandante, ni presentar sus propios testigos. Así las cosas, se tiene que el Municipio de Arboletes se limitó a señalar que en el presente caso no se configuran los elementos necesarios para

hablar de la existencia de una verdadera relación laboral, toda vez que, la actividad desarrollada por el demandante no implicaba el elemento de la subordinación; de lo cual no se arrimó al proceso prueba documental o testimonial alguna que lo demostrara, teniendo el Juez de primera instancia para decidir, solo las pruebas documentales y testimoniales que presentó la parte demandante. En conclusión, a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, se observa queel demandante estuvo laborando en el Municipio de Arboletes, no bajo la figura de prestación de servicios, como en apariencia se observaba en los contratos, sino que existió una verdadera relación laboral, donde confluyeron los elementos que constituyen dicha relación y por lo tanto, se dio prevalencia por parte del señor Juez de primera instancia al principio de la realidad sobre las formas. En consecuencia, esta Sala considera que le asiste razón al señor Juez de primera instancia al declarar la existencia de una relación laboral. Ahora bien, se observa en la sentencia de primera instancia que el A quo declaró la existencia de una relación laboral entre el período comprendido del 02 de enero de 2008 al 27 de diciembre de 2011, sin embargo, la prueba documental solo da cuenta de contratos, adiciones, con interrupciones,de la siguiente forma:APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: RUBÉN DARÍO PASTRANA IBÁÑEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00101-01.

12-14

1. Orden de trabajo No. 001 por un período de seis meses, contados a partir del 02 de enero al 30 de junio de 2008, por valor de $5.421.000 y cuyo objeto era la prestación de servicios como auxiliar de almacén (folios 24 y 25).

2. Contrato de prestación de servicio No. 076por un período de seis meses, contados a partir del 01 de julio al 31 de diciembre de 2008, por valor de $5.421.000 y cuyo objeto era la prestación de servicios como auxiliar de almacén municipal (folios 26 a 28).

3. Contrato de prestación de servicio No. 021por un período de 176 días, contados a partir del 05 de enero al 30 de junio de 2009, por valor de $5.707.084 y cuyo objeto era la prestación de servicios como auxiliar de almacén municipal (folios 29 a 31).

4. Contrato de prestación de servicio No. 112por un período de 180 días, contados a partir del 01 de julio al 31 de diciembre de 2009, por valor de $5.836.788 y cuyo objeto era la prestación de servicios como auxiliar de almacén municipal (folios 32 a 34). En el presente contrato se presentó una terminación bilateral (folios 158 a 160) y por lo tanto se entenderá que su duración fue por el período comprendido entre el 01 de julio al 17 de agosto de 2009.

5. Contrato de prestación de servicio No. 010por un período de 177 días, contados a partir del 04 de enero al 30 de junio de 2010, por valor de $6.083.879 y cuyo objeto era la prestación de

servicios como auxiliar de almacén municipal (folios 35 a 37).

6. Contrato de prestación de servicio No. 098por un período de 165 días, contados a partir del 16 de julio al 31 de diciembre de 2010, por valor de $5.671.412 y cuyo objeto era la prestación de servicios como auxiliar de almacén municipal (folios 38 a 40).

7. Contrato de prestación de servicio No. 014por un período de 90 días, contados a partir del 24 de enero al 24 de abril de 2011, por valor de $3.340.977 y cuyo objeto era la prestación de servicios como auxiliar de almacén municipal (folios 41 a 43).

8. Contrato de prestación de servicio No. 059por un período de 246 días, contados a partir del 25 de abril al 27 de diciembre de 2011, por valor de $9.132.004 y cuyo objeto era prestar el servicio de apoyo a la gestión, en el desarrollo de las actividades como auxiliar de almacén municipal (folios 44 a 49).

Conforme lo anterior, se tiene que en el presente caso no se trata de una sola relación, sino que se presentan varias con intervalos de días, y por ello, no es posible darle razón al señor Juez de primera instancia, cuando habla de un solo termino de inicio y uno de finalización; por lo tanto,esta Sala modificará el fallo de primera instancia, en el entendido que se debe individualizar cada una de las relaciones, para así establecer las fechas de inicio y finalización.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: RUBÉN DARÍO PASTRANA IBÁÑEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00101-01.

13-14 Costas y Agencias en derecho. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el numeral segundo del Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, establece que“La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”. Los numerales primero y sexto del artículo 392 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A., prevé: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. …

1. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.

8. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

Por lo anterior, se abstendrá la Sala de condenar en costas en la segunda instancia por cuanto el recurso interpuesto prosperó parcialmente, tal

juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Por lo anterior, se abstendrá la Sala de condenar en costas en la segunda instancia por cuanto el recurso interpuesto prosperó parcialmente, tal como lo dispone el numeral 6 del art. 392 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeralTERCEROde la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Turbo, el quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), y quedará así:APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: RUBÉN DARÍO PASTRANA IBÁÑEZ.

DDO: MUNICIPIO DE ARBOLETES.

RDO: 05-837-33-33-001-2012-00101-01.

14-14

SEGUNDO: DECLARAR que entre el MUNICIPIO DE ARBOLETES – ANTIOQUIA y el señor RUBÉN DARÍO PASTRANA IBÁÑEZ, quién se

identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.687.775 de Arboletes – Antioquia, existió una relación laboral pública, en los períodos comprendidos entre el 02 de enero y el 30 de junio de 2008, 01 de julio al 31 de diciembre de 2008, 05 de enero al 30 de junio de 2009, 01 de julio al 17 de agosto de 2009, 04 de enero al 30 de junio de 2010, 1

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