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TA - 05837333300120140020201-(28-05-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 05837333300120140020201-(28-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: KELLY JOHANA OLIVO BEDOYA

DEMANDADO: CAPRECOM REGIONAL EPS-S RADICADO: 05837333300120140020201

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO

INSTANCIA: SEGUNDA

SENTENCIA: SPO -204Ap.

TEMA: Acción de Tutela / Derecho fundamental a la Salud / Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013, regula en el título V, lo referente al tema del transporte o traslados de los pacientescuando se presente la necesidad del servicio de transporte. / CONFIRMA SENTENCIA Decide la Sala la impugnación del Fallo de tutela presentado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, el ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual se concede la solicitud de tutela presentada, a favor de la señora

KELLY JOHANA OLIVO BEDOYA.

ANTECEDENTES La señora KELLY JOHANA OLIVO BEDOYA, presentó acción de tutela en contra de CAPRECOM EPS, para que se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y salud, ordenando a COPRECOM que asuma el costo de los exámenes de controlIMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: KELLY JOHANA OLIVO BEDOYA

DEMANDADO: CAPRECOM EPS-S

fundamentales a la seguridad social, vida digna y salud, ordenando a COPRECOM que asuma el costo de los exámenes de controlIMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: KELLY JOHANA OLIVO BEDOYA

DEMANDADO: CAPRECOM EPS-S RADICADO: 05-837-33-33-002-2014-00202-01

2-9 HEMOGRAMA, UROANÁLISIS, HEMOPARASITO, FROTIS VAGINAL HEP B, VIH, y se ordene además, el tratamiento integral hasta la total recuperación. HECHOS La señora KELLY JOHANA OLIVO BEDOYA, perteneciente a la EPS-S CAPRECOM. Explica que acudió al hospital Francisco Valderrama, donde la atendió un médico general, que le ordenó los exámenes de HEMOGRAMA, UROANÁLISIS, HEMOPARASITO, FROTIS VAGINAL HEP B, VIH; informando que durante el mes de noviembre de eo13, se estaba realizando dicha atención médica en FUNVIDA IPS, pero en el mes de diciembre de 2013, se informaron que no había contrato y por tanto no podían atenderla. Argumenta que ni ella ni su familia cuentan con los recursos económicos para hacer el control prenatal necesario para el buen desarrollo de su hijo. Explica que es madre primeriza, desconoce cómo tener a su bebe, y ha perdido mucho tiempo esperando que le realicen el control y por eso finalmente acude al mecanismo de la tutela, para proteger sus derechos

fundamentales. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de TurboAntioquia, quien mediante auto del 26 de marzo de 2014, admitió la acción de tutela en contra de la EPS-S CAPRECOM, para que en el término de dos (02) días se pronunciara sobre los hechos de la demanda de tutela y procedió a vincular al DEPRATAMENTO ADMISNITRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ. Mediante el mismo auto, por tratarse de una situcación que ponía en grave peligro la vida de la accionante, resolvió conceder la medida provisional solicitada por la accionante, ordenando a la EPS-S CAPRECOM REGIONAL CHOCÓ- QUIBDÓ, que al conocimiento de la decisión, procediera de forma inmediata a autorizar y hacer efectiva la práctica de los siguientes procedimientos médicos: HEMOGRAMA,

UROANÁLISIS, HEMOPARÁSITO, FROTIS VAGINAL, HEP B Y VIH; a la

joven KELLY JOHANA OLIVO BEDOYA.IMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: KELLY JOHANA OLIVO BEDOYA

DEMANDADO: CAPRECOM EPS-S RADICADO: 05-837-33-33-002-2014-00202-01

3-9 POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La EPS-S CAPRECOM, a pesar de haber sido notificada en la debida forma, como consta a folio 21 del expediente, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo del circuito de TurboAntioquia, mediante Sentencia del ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante, y en consecuencia ordenó a la EPS-S CAPRECOM REGIONAL CHOCÓ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al conocimiento de dicha decisión, procediera a autorizar y hacer efectiva la práctica de los procedimientos de HEMOGRAMA, UROANÁLISIS, HEMOPARÁSITO , FROTIS VAGINAL, HEP B Y VIH; solicitados por la joven KELLY JOHANA OLIVO BEDOYA. Estableció además, que constituía deber de la EPS-S CAPRECOM, garantizar el TRATAMIENTO INTEGRAL de la afectada, que se deriven en atención al estado de embarazo en el que se encuentra la actora. El A quo ordenó además, el suministro de transporte, hospedaje y alimentación en caso de que la joven KELLY JOHANA OLIVO BEDOYA, debiera trasladarse fuera de la zona de Urabá, teniendo en cuenta el concepto médico respecto al medio de transporte y necesidad de un acompañante, para garantizar su integridad física y la atención de sus necesidades más apremiantes. Finalmente, autorizó a la EPS-S CAPRECOM REGIONAL CHOCÓ, para que recobre al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó y/o Fosyga, y/o a la entidad la que por ley se le asigne la función de administrar los recursos del sistema.

LA IMPUGNACIÓNIMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: KELLY JOHANA OLIVO BEDOYA

DEMANDADO: CAPRECOM EPS-S RADICADO: 05-837-33-33-002-2014-00202-01

de administrar los recursos del sistema.

LA IMPUGNACIÓNIMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: KELLY JOHANA OLIVO BEDOYA

DEMANDADO: CAPRECOM EPS-S RADICADO: 05-837-33-33-002-2014-00202-01

4-9 La EPS CAPRECOM, impugnó la sentencia del (08) ocho de abril de 2014, argumentando que CAPRECOM EPS-S en la ciudad de Turbo, cuenta con una gestora de vida sana, a través de la cual se autorizarían todos los servicios que requiera la usuaria accionante, explicando que para el caso de los servicios amparados en la acción de tutela, PARECOM EPS cuenta con una red de servicios en el municipio de TurboAntioquia , en el hospital FRANCISCO VALDERRAMA, de manera oportuna, explicando que dicha entidad sí cuenta con un contrato para la prestación en servicios de pediatría fisioterapia, clínico nivel II, obstetricia, entre otros. Respecto al traslado del paciente, se refiere a la resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013, artículos 124 y 125; argumentando que en ningún momento se indica la necesidad de ofrecer traslado del paciente cuando los servicios necesarios, son ofrecidos en el sitio de residencia del paciente. Finalmente, argumenta que para el caso, no debió haberse admitido la acción de tutela porque no se encuentra acreditado que la paciente haya solicitado la prestación del servicio a nuestra EPS-S CAPRECOM. Por lo anterior, solicita al Tribunal Revocar en numeral tercero de la sentencia impugnada, y la nulidad de lo actuado por improcedencia de la

tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la EPS CAPRECOM, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de TurboAntioquia, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte actora. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, el derecho a la salud como derecho fundamental, al capítulo V de la Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013, que se refiere al transporte o traslado de pacientes; y se resolverá el caso concreto.IMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: KELLY JOHANA OLIVO BEDOYA

DEMANDADO: CAPRECOM EPS-S RADICADO: 05-837-33-33-002-2014-00202-01

5-9 Frente a la procedencia de la Acción de tutela , el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre el tema del derecho a la salud como derecho fundamental , la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los

derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. En la Sentencia T-760 de 2008, hizo un estudio sistemático sobre el alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sus primeras sentencias, a saber: “La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; La segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y, la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).” Respecto al tema del transporte o traslado de pacientes, la Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013, por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS); regula en el título V lo referente al tema del transporte o traslados de los pacientes:

“ TíTULO V

TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES ARTíCULO 124. TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES . El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en

“ TíTULO V

TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES ARTíCULO 124. TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES . El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: • Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria,IMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: KELLY JOHANA OLIVO BEDOYA

DEMANDADO: CAPRECOM EPS-S RADICADO: 05-837-33-33-002-2014-00202-01 6-9 incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles. • Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora . Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente , con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.

ARTíCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio

de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado , será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. PARÁGRAFO. las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial.” Frente al tema de las entidades que tienen a su cargo el pago de los servicios de salud excluidos e incluidos del POS , la Corte ha señalado que de acuerdo con las reglas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras de salud E.P.S., tienen derecho a solicitar el recobro, por concepto de los costos que les demande la prestación de servicios de salud que se encuentren excluidos en el POS y que hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico de la respectiva entidad, o hayan sido ordenados en decisiones judiciales de tutela1 y, de acuerdo con las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, las E.P.S. están obligadas a financiar los servicios de salud incluidos en el POS en los términos que la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias y reglamentarias dispongan.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indicó con relación a la facultad de recobro lo siguiente: “En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está

1 Ver entre otras Sentencias SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-463 de 2008.IMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: KELLY JOHANA OLIVO BEDOYA

DEMANDADO: CAPRECOM EPS-S RADICADO: 05-837-33-33-002-2014-00202-01 7-9 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.” “Así, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere”2.

Al entrar en vigencia la Ley 1438 de 2011, determinó que el recobro al

persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere”2. Al entrar en vigencia la Ley 1438 de 2011, determinó que el recobro al FOSYGA por prestación de servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, actualmente, opera en un 100% y no por partes iguales entre la E.P.S o E.P.S.-S y el Fondo de Solidaridad Social FOSYGA y las entidades territoriales respectivamente, cuando omitan someter a estudios del CTC los requerimientos excluidos del POS. En cuanto al suministro de implementos, medicamentos o procedimientos, la H. Corte Constitucional hizo referencia al respecto, en Sentencia T111 de 2013 se pronunció así: “Ahora bien, teniendo en cuenta las citadas circunstancias, es preciso concluir que la Corte permite un margen de apreciación mucho más amplio, en orden a proteger efectivamente el derecho a la salud de aquellas personas que requieren con necesidad el suministro de elementos, que aunque no sean medicamentos, aparezcan como esenciales para tener una vida en condiciones dignas aun cuando no aparezcan incluidos dentro del POS. Por tanto, las Entidades Promotoras de Salud están obligadas a suministrarlos, siempre y cuando éstos sean vitales para garantizar una vida digna de las personas”. CASO EN CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, es claro que para la efectiva protección al derecho a la Salud de la joven KELLY JOHANA OLIVO BEDOYA, es necesario que se materialice un tratamiento que permita el control prenatal y postnatal de la accionante; tratamiento que, según la capacidad de pago con que cuenta la accionante, no podría concluirse.

2 Sentencia T-094 de 2011IMPUGNACIÓN TUTELA

materialice un tratamiento que permita el control prenatal y postnatal de la accionante; tratamiento que, según la capacidad de pago con que cuenta la accionante, no podría concluirse.

2 Sentencia T-094 de 2011IMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: KELLY JOHANA OLIVO BEDOYA

DEMANDADO: CAPRECOM EPS-S RADICADO: 05-837-33-33-002-2014-00202-01

8-9 La EPS CAPRECOM, solicitó la nulidad de lo actuado por ser improcedente la tutela, ya que existía otra manera de proteger su derecho; sin embargo, dicha entidad no demostró aquel hecho, por cuanto aun cuando fue debidamente notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, guardó silencio. La entidad solicitó además que se revoque el numeral tercero del fallo de tutela que se revisa, argumentando que en la resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013, artículos 124 y 125; en ningún momento se indica la necesidad de ofrecer traslado del paciente cuando los servicios necesarios, son ofrecidos en el sitio de residencia del paciente. Sin embargo, como se lee de la providencia del ocho (08) de abril de 2014, la orden dada por el A quo, está condicionada a la necesidad de traslado fuera de la zona de Urabá; necesidad que surgiría en caso de que la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA, no cuente con los medios necesarios para satisfacer la salud de la joven KELLY JOHANA OLIVO

BEDOYA.

Bajo estos argumentos, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia, para garantizar el derecho fundamental a la salud de la

joven KELLY JOHANA OLIVO BEDOYA.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de TurboAntioquia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.IMPUGNACIÓN TUTELA

DEMANDANTE: KELLY JOHANA OLIVO BEDOYA

DEMANDADO: CAPRECOM EPS-S RADICADO: 05-837-33-33-002-2014-00202-01

9-9 TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 066

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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