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TA - -(06-06-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Detalles

Título
TA - -(06-06-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

Medellín, seis (6) de junio de dos mil catorce (2014)

REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 030 DE 2013

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE GIRARDOTA–ANTIOQUIA-.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001233300020140004200.

SENTENCIA No. SPO -42TEMA: Competencias de los Concejos para establecer tributos, legalidad tributaria, diferencias entre impuestos, tasas y otros cobros. DECLARA LA

INVALIDEZ PARCIAL DEL ACUERDO MUNICIPAL.

La Secretaria General del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el señor Gobernador del Departamento, mediante Decreto 1554 de 2012, y en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo N° 030 de 2013 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DE RENTAS, PROCEDIMIENTOS Y RÉGIMEN SANCIONATORIO PARA EL MUNICIPIO DE GIRARDOTA - ANTIOQUIA ” expedido por el Concejo Municipal de Girardota (Antioquia), a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 030 DE 2013

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE GIRARDOTA–ANTIOQUIA-.

acerca de la validez del mismo.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 030 DE 2013

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE GIRARDOTA–ANTIOQUIA-.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00042-00.

2-37

H E C H O S.

Expresa que el Concejo Municipal de Girardota-Antioquia, mediante acuerdo 030 de 2013 adoptó el Estatuto de Rentas, Procedimientos y Régimen Sancionatorio para el Municipio de Girardota. Que en el artículo 18 estableció las tarifas aplicables al impuesto predial unificado. En el artículo 68 se establecieron los códigos de actividades y tarifas del impuesto de industria y comercio. En el artículo 149 y siguientes, se desarrolló el impuesto de delineación urbana y en el artículo 153, determinó la base gravable por metro cuadrado. En los artículos 161 a 173 se consagraron los servicios técnicos de planeación, en los cuales se incluyeron conceptos de usos del suelo, tasas por alineamiento o hilos, tasa de nomenclatura, derechos por rotura de vías, plazas y lugares de uso público. En los artículos 174 a 177 se reguló el impuesto de patentes, marcas y herretes. En los artículos 192 a 197 se reguló el impuesto por el transporte de hidrocarburos. En el artículo 244 se reguló la destinación de la estampilla pro-cultura.

En el capítulo V, se regularon algunas tasas, derechos contribuciones y sanciones, en los que incluyó: En los artículos 252 a 254, tasa de alineamiento o hilos. En los artículos 255 a 259, tasa de nomenclatura. En los artículos 260 a 265, tasa por ocupación de vías, plazas, y lugares

públicos.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 030 DE 2013

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE GIRARDOTA–ANTIOQUIA-.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00042-00.

3-37 En los artículos 267 a 270, tasa por servicios administrativos y otros, en los artículos 271 a 274, tasa por la expedición de certificado sanitario. En el artículo 282 se establece la tarifa por coso municipal. Definió los impuestos y tasas, estableció hecho generador, sujetos, tarifas y base gravable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA INVALIDEZ.

Señala como fundamentos de derecho; el artículo 41 numeral 3º de la ley 136 de 1994, y los artículos 82 inciso 2, 338, sentencia del 30 de enero de 1998, del Consejo de Estado. 150 numeral 12 y 287 de la Constitución Política, el artículo 150 numeral 12 y 313, ley 962 de 2005, artículo 16;

Ley 388 de 1997, artículo 104, numeral 2. Decreto 1333 de 1986, Decreto 1504 de 1998, artículos 20 y 23; resolución 70 de 2011, artículo 59 y 154; leyes 137 9 de 2010, 914 de 2004, 666 de 2001; artículo 131 del Decreto 4923 de 2011.

Manifiesta que el artículo 41, numeral 3º de la ley 136 de 1994 prohíbe a los Concejos Municipales intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones. Citando una sentencia de 30 de enero de 1998 emitida por el Consejo de Estado, expresa que la facultad impositiva de los Consejos Municipales es derivada y tiene sus límites en la ley. Afirma que el Acuerdo municipal que crea los tributos enunciados, atenta contra el principio de legalidad tributaria, por cuanto tenía que estar autorizado y ser coherente con la política fiscal del Estado. Que el acuerdo 018 de 2013 al fijar en el artículo 25 la tarifa de impuesto predial unificado, determinando el milaje de predios urbanos no edificados cuya tarifa es hasta el 33% gravando un tipo de predios que no está consagrado en la ley 1450 de 2011, artículo 23 que modificó el artículo 4° de la ley 44 de 1990. Que las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido en la ley 09 de 1989 y a los urbanizados no edificados, podrá ser superior al 16%, sin que excedan del 33 por mil.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 030 DE 2013

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DE GIRARDOTA–ANTIOQUIA-.

no edificados, podrá ser superior al 16%, sin que excedan del 33 por mil.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 030 DE 2013

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DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00042-00.

4-37 Que en el artículo 18 se enunció como predio sujeto al gravamen, el predio “minero” sin que este tipo de predio se encuentre dentro de aquellos a los que se les aplica la tarifa mayor al 16% y que la tarifa máxima para este tipo de predios, por considerarse la actividad minera como actividad comercial, es del 7%. Consideró entonces que el Concejo en este punto se extralimitó en sus potestades. En relación con el artículo 149 y siguientes, manifestó que, dada la indeterminación legislativa del impuesto de delineación urbana, en este caso se disfraza un impuesto que está autorizado legalmente, generando impuestos sobre actuaciones administrativas que no están sujetas a gravamen como son las licencias. Que existe abundante legislación sobre la expedición de licencias de construcción como la ley 9° de 1989, la ley 388 de 1997, los Decretos 654 de 2006, 1504 de 199 8 y 1469 de 2010; pero ninguna de ellas establece la consagración de este gravamen. Agregó que de acuerdo con la Sentencia C-035 de 2009, el impuesto de delineación grava la propiedad inmueble, cuando su propietario decide

construir o realizar reformas, en ningún momento se traslada a la expedición de licencias de urbanismo o construcción. Que si bien es cierto el municipio puede reglar los usos del suelo y establecer a través de la planificación del territorio normas que deben cumplir los habitantes de la municipalidad, pero también lo es que no está facultado para imponer cargas tributarias que no están definidas por la ley. Respecto del tema de las tasas por servicios técnicos de planeación, alineamiento o hilos, nomenclatura, rotura de vías plazas o lugares de uso público, certificado sanitario y otros servicios administrativos, expresó que el Concejo se extralimitó en su configuración, teniendo en cuenta que carecen de una ley que autorice su cobro. Que respecto de la Expedición de alineamiento o hilos, consagrado en el Decreto 1333 de 1986, esta norma no hace relación a asignación de nomenclatura ni a la determinación de los hilos. Que si el impuesto, no tasa, recae sobre la propiedad y se causa cuando se remodela o construye, la entidad territorial no tiene competencia para cambiarle la base gravable y trasladarla a actuaciones vinculadas con el urbanismo,REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 030 DE 2013

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DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00042-00. 5-37 que es contrario a la ley y se estaría gravando actuaciones que tiene que

adelantar el propietario del inmueble haciendo pasar otros conceptos como elementos integrantes del tributo sin serlo. Que la norma no faculta a imponer gravamen por la expedición de hilos, nomenclatura ni licencia.

Que la ley 962 de 2005 artículo 16 establece que ningún organismo o entidad de la administración pública podrá cobrar por la realización de sus funciones valor alguno por concepto de tasas, contribuciones o precio de servicios que no estén expresamente autorizados por norma expedida por autoridad competente. Alude a la diferenciación entre tasa y precio público de donde deduce que en este caso como no existe ley que permita establecer una tasa por la utilización del matadero, coso, corral o ferias, debe concluirse que se trata de un precio público que puede y debe ser fijado por el Alcalde y no por el Concejo. En cuanto al registro de patentes, marcas y herretes, expresó que no existe base legal para su configuración. Que la ley 914 de 2004 creó el sistema nacional de identificación e información de ganado bovino y el Decreto 3149 de 2006 contiene disposiciones sobre la comercialización, trasporte, comercialización y sacrificio de ganado bovino y bufalino; y que la ley 1375 de 2010 creó a favor de La Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, una tasa generada por los servicios de registro e información de ganado prestado a través del sistema SINIGAN, creado por la ley 914 de 2004 y que no se contempla para el municipio ningún ingreso por ese concepto. En cuanto a la ocupación de vías, y espacio público expresó que la tasa

por rehabilitación de vías atenta contra el principio de legalidad tributaria, que según el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986; los Concejos podían crear el impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas, norma que fue derogada por la ley 142 de 1994 y que por tanto no pueden establecer contribuciones al disco por este concepto. Que igualmente, la ley 388 de 1997 tampoco autoriza el cobro de tarifas por la utilización u ocupación temporal del espacio público, sino que prevé la imposición de multas sucesivas para quienesREFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 030 DE 2013

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DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00042-00. 6-37 ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, así como para quienes realicen intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida licencia o contraviniéndola. Concluye que el cobro por utilización del espacio público no tiene piso legal y tampoco crear un tributo para ejercer alguna actividad de comercio.

Concluye que es necesaria una ley de autorizaciones general o específica dentro de los cuales el acuerdo fije el tributo. En relación con la tasa por prestación de servicios y expedición de certificados sanitarios, expresó que no existe ley que permita la creación de un tributo como retribución del servicio que presta en cumplimiento de la función que le asigna la ley 10 de 1990, la ley 9ª de 1979 y demás normas sobre la materia.

certificados sanitarios, expresó que no existe ley que permita la creación de un tributo como retribución del servicio que presta en cumplimiento de la función que le asigna la ley 10 de 1990, la ley 9ª de 1979 y demás normas sobre la materia. Como conclusión general, manifestó la Gobernación, que las normas relacionadas en el capítulo de los hechos carecen de validez por cuanto se violentó el elemento competencia, toda vez que no se cuenta con la ley que crea la obligación tributaria.

INTERVINIENTES PROCESALES.

A tenor de lo normado por el artículo 121º del Decreto Ley 1333 de 1986, el negocio se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo lo pudieran hacer; teniendo también la opción de solicitar la práctica de medios de prueba. Intervino el señor Alcalde Municipal de Girardota mediante apoderada Judicial. En defensa del Acuerdo impugnado, manifestó: Que la Gobernación parte de una premisa equivocada según la cual solo el Congreso puede crear impuestos a través de normas que contengan todos los elementos del tributo, pero desde el año 2009 el Consejo de Estado modificó su doctrina, estableciendo que autorizado el tributo por la ley, los Concejos Municipales pueden establecer los elementos del mismo, yREFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 030 DE 2013

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RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00042-00. 7-37 que en este mismo sentido se pronunció la Corporación en sentencias del 16 de mayo y 31 de enero de 2013, ponencias de la Dra. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez y el Dr. William Giraldo Ramírez, respectivamente. Estas y otras sentencias relacionadas por la interviniente se refieren de manera general al cambio jurisprudencial donde se establece que el legislador puede crear o autorizar de manera general el tributo y las corporaciones territoriales están facultadas para fijar cada uno de los elementos del mismo; e igualmente se refieren al impuesto de alumbrado público.

Respecto de los puntos concretos de desacuerdo señalados por la Gobernación, expresó la apoderada del Burgomaestre: PREDIOS MINEROS: manifestó que el Concejo entiende “ con impecable sindéresis que el inmueble que se destine a la minería es un tipo de predio urbanizable no urbanizado o urbanizable o urbanizado no edificado, lo cual es irrefutable puesto que si se está efectuando una explotación minera no hay edificaciones por ser incompatibles.” DELINEACIÓN URBANA: expresa que la argumentación se orienta reprochar que se tome la licencia urbanística como referente para la fijación del impuesto de delineación; pero de acuerdo con la Jurisprudencia, en la medida que el impuesto grava la construcción o refacción de edificaciones, y la licencia es el medio a través del cual el

Estado autoriza esas intervenciones; se considera válido que la licencia se erija en el puntual de este impuesto. Respecto del establecimiento de tarifas o tasas por servicios, expresó la Alcaldía que la Corporación Municipal es competente para establecerlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución política y el artículo 16 de la ley 962 de 2005. Reforzó su argumento citando la sentencia del 6 de agosto de 2006 de la Sección Cuarta del Consejo y otra providencia de esa Corporación con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño, de fecha 21 de enero de 2010 en la cual se confirmó la decisión que negó la suspensión provisional de unos artículos del Acuerdo Municipal de San Sebastián de Mariquita (Tolima), “Por el cual se adopta el estatuto Tributario Para el Municipio de San Sebastián”REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 030 DE 2013

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RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00042-00. 8-37 en el cual se incluían algunos de los impuestos que se controvierten en este caso.

Comparó los cobros que pretende hacer la administración municipal, con lo establecido a nivel nacional en la ley 1163 de 2007 en el artículo 1°, el cual transcribió con lo dispuesto en la ley 961 en cuanto estableció un cobro por la expedición del certificado judicial.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocer del asunto del rubro no presentó ninguna intervención dentro del trámite de la acción.

cobro por la expedición del certificado judicial.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocer del asunto del rubro no presentó ninguna intervención dentro del trámite de la acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Procede el Tribunal a pronunciarse en relación con los fundamentos de derecho expuestos por la Secretaría General del Departamento de Antioquia acerca de la validez del Acuerdo N° 030 de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Girardota-Antioquia “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DE RENTAS, PROCEDIMIENTOS Y RÉGIMEN SANCIONATORIO PARA EL MUNICIPIO DE GIRARDOTA” Los problema jurídicos planteados a la Sala, tienen que ver con si el Concejo Municipal de Girardota-Antioquia, excedió sus competencias al gravar con impuestos, tasas y contribuciones las actividades descritas en el libelo y para establecer tarifas por la expedición de licencias y servicios prestados por la Administración. Como cuestión previa y en razón de que el acuerdo se refiere tanto a impuestos como a tasas y tarifas, se hará una breve diferenciación de estos conceptos incluyendo el de contribuciones. El artículo 338 Constitucional, al prever la facultad impositiva de los municipios, dispone en el inciso 2° que mediante acuerdos puedenREFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 030 DE 2013

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DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00042-00. 9-37 permitir a las autoridades fijar la tarifa de las tasa y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen.

A partir del contenido de tal norma, la Corte Constitucional define las tasas como aquellos ingresos tributarios que se establecen en la ley o con fundamento en ella (origen ex lege), a través de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública, la continuidad en un servicio de interés general o la utilización de bienes de dominio público. Precisa que por su propia naturaleza esta erogación económica se impone unilateralmente por el Estado a manera de retribución equitativa de un gasto público, que no obstante ser indispensable para el contribuyente, tan sólo se origina a partir de su solicitud.1 Se diferencian de los impuestos en que éstos son gravámenes que unilateral, obligatoria y coactivamente, surgen por el solo hecho de la sujeción del contribuyente o responsable al poder de imposición del Estado, sin contraprestación o equivalencia directa e individual. Y de las contribuciones, a las cuales se asemejan mucho, en que éstas se originan en beneficios individuales o grupales reportados por la realización de obras o gastos públicos o por especiales actividades de servicio del

Estado y que se reflejan en una ventaja efectiva mensurable para el beneficiario o usuario en términos monetarios.2 Precisado lo anterior, la Sala abordará el estudio del presente caso analizando los siguientes temas: Competencia de los Concejos Municipales para establecer Tributos, sean estos impuestos, tasas o contribuciones, los alcances del principio de legalidad tributaria y luego se

1 Sentencia C-927 de 2006. 2 Consejo de Estado, sentencia del 28 de enero de 2000, M. P. Dr. Daniel Manrique G., expediente

9679.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 030 DE 2013

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RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00042-00. 10-37 analizarán uno a uno los impuestos o tasas a que se refiere el acuerdo y que son cuestionados por la gobernación.

Así, tenemos entonces: La competencia de los Concejos Municipales para establecer tributos: Se regula por el siguiente marco normativo: Constitución Política. “Articulo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. (…)” “ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes

derechos: (…)

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

(…)”

para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…)

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

(…)” “Articulo 313. Corresponde a los Concejos: (…) 4º) Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. (…)” “ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 030 DE 2013

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RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00042-00.

11-37 (…)” Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 18 de la ley 1551 de 2012: “Artículo 32. Atribuciones : Además de las funciones que se le

11-37 (…)” Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 18 de la ley 1551 de 2012: “Artículo 32. Atribuciones : Además de las funciones que se le Señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…)

6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.” Normas de las que se concluye que los Concejos Municipales tienen la competencia para establecer tributos pero no de manera autónoma, sino que requieren de ley previa que autorice su creación, es decir, que se trata de una competencia derivada, subordinada a la ley.

El principio de legalidad tributaria: Sobre éste se ha pronunciado en numerosas ocasiones el H. Consejo de Estado, Corporación que en principio consideró que el principio de legalidad del tributo implicaba que fuera el legislador quien creara el impuesto, fijando cada uno de los elementos esenciales del mismo -hecho generador, sujetos activo y pasivo, base gravable, bases tarifarias.3 Luego en providencia del 17 de julio de 2008, C.P. Ligia López Díaz.

Actora: Empresas de Energía de Arauca E.S.P; demandado: Municipio de Saravena, concluyó que es el Congreso a través de la Ley quien debe determinar el hecho generador del tributo y a partir de ella, podrán las asambleas o los concejos ejercer su poder de imposición desarrollando los demás elementos de la obligación, salvo que el legislador los haya fijado y siempre respetando los parámetros que éste establece….”

3 Ver entre otras, providencia del 9 de agosto de 2002, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. Actor: Súper 7 S. A.,

siempre respetando los parámetros que éste establece….”

3 Ver entre otras, providencia del 9 de agosto de 2002, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. Actor: Súper 7 S. A., demandado: Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, providencia del 11 de junio de 2004, C.P. Ligia López Díaz. Actora: Lucy Cruz Quiñones, demandado: Alcaldía Municipal de Ipiales.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 030 DE 2013

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RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00042-00.

12-37 Sin embargo, esta posición fue variada mediante sentencia del 9 de julio de 20094, en la cual se concluyó que cuando el legislador no determina el hecho generador, es posible que lo hagan los entes territoriales en norma que con fundamento en la ley establece el tributo. Dicha posición fue ratificada en providencia del 6 de agosto de 2009, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Actor: Electrificadora del Caribe E.S.P, demandado: Municipio de Soledad Atlántico, en la que expresó: También se acogió, de la sentencia citada que, (…) creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los

presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular”. Así mismo se retomó del citado fallo que (…) Teniendo en cuenta que la obligación tributaria tiene como finalidad el pago de una suma de dinero, ésta debe ser fijada en referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o que se relacione con éste.” 5 Se anunció en la sentencia del 9 de julio del presente año que la doctrina jurisprudencial planteada en el año 1994 por el mismo Consejo de Estado es concordante, incluso, con la sentencia C-035 de 2009 que indicó que “(…)la jurisprudencia ha admitido que los elementos de la obligación tributaria sean determinados por las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, pero dentro de unos parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador: (i) la autorización del gravamen y (ii) la delimitación del hecho gravado”, Posición que fue reiterada en providencia del 11 de marzo de 2010, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Actor: Ernesto Collazos Serrano, demandado: Municipio de San José de Cúcuta; y que es la que continúa vigente. Atendiendo, entonces, a lo trascrito, ha de colegirse: I) que el Art. 388 de la Constitución Política establece la competencia que tienen los entes

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera

la Constitución Política establece la competencia que tienen los entes

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera

Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00404-02 (16544) 5 En el mismo sentido se acogen los argumentos de la Doctora María Inés Ortiz Barbosa en los diferentes salvamentos de voto que sobre el tema expuso en su oportunidad. Ver sentencias de diciembre 9 del 2004, Exp. 14453, C.P. Dra. Ligia López Díaz y de marzo 5 y 11 del 2004 Exps. 13584 y 13576, respectivamente, C.P. Dr.

Juan Ángel Palacio Hincapié.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 030 DE 2013

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INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00042-00. 13-37 territoriales, para que, a través de sus órganos de representación popular, puedan imponer tributos fijando directamente los sujetos activos, pasivos, los hechos, las bases gravables, y las tarifas del impuesto; II) no obstante, tal competencia no es ilimitada; por tanto, III)

las entidades territoriales, sólo pueden establecer los elementos de la obligación tributaria, cuando primariamente hayan sido permitidos por la ley; y no sean contrarios a la misma6. Partiendo de lo expuesto, se procede a revisar la legalidad de las normas correspondientes, así:

1. EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.

El acuerdo fijó las tarifas del impuesto predial unificado en el artículo 18 y el reparo de la señora Secretaria del Departamento se refiere a la asignada a los predios mineros, que es por milaje 0.033. Al respecto dispone la ley 44 de 1990: Artículo 4º.- Tarifa del impuesto. Modificado por el art. 23, Ley 1450 de 2011 . La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.” Por su parte, la Resolución 2555 de 1998 del Instituto Agustín Codazi, clasifica los predios así: “Artículo 66°. Clasificación Catastral de los Inmuebles por su Ubicación. Los inmuebles se dividirán por su ubicación en. a) Predios urbanos; y

b) Predios rurales Artículo 67°. Clasificación Catastral de los Predios por su Destinación Económica. Los predios señalados en el artículo anterior, según su destinación económica, pueden ser: a) predio habitacional; b) predio industrial;

6 Se insiste en este aparte de la Providencia proferida por el Consejo de Estado calendada 9 de julio de 2009, antes trascrita, para efectos de reforzar la conclusión arribada por la Sala: “ Creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta o se haya ocupado de definir los presupuestos objetivos del gravamen, y por ende el señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a la respectiva corporación de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular…”REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 030 DE 2013

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE GIRARDOTA–ANTIOQUIA-.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00042-00. 14-37 c) predio comercial; a) predio agropecuario; b) predio minero;

(…)”

De la lectura de las normas transcritas, se deduce que no tiene sustento legal, la tarifa de impuesto predial fijada a los predios mineros, puesto que no se encuentran dentro de los señalados en el inciso 2º del artículo

4º de la ley 44 de 1990. Tampoco es de recibo el argumento de la apoderada del señor alcalde, en el sentido de considerar el predio minero co

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