TA - -2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - -2
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2153-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00293-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Graciela Benítez Acosta en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Mabel Montealegre Varón, Humberto Albarello Bahamón y Germán Torres, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral. ANTECEDENTES 1.- La censora insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y « acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por losRadicación n.° 11001-02-03-000-2016-00293-00 2 funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de usucapión que le formuló a María Eugenia Reyes de Hernández (q. e. p. d.) y Simón Hernández (q. e. p. d.), cuyos herederos determinados son Jairo Simón Hernández Reyes, Jhon Franklin, Eva Marcela y Mauro Simón
cuyos herederos determinados son Jairo Simón Hernández Reyes, Jhon Franklin, Eva Marcela y Mauro Simón Hernández Benítez, así como a los demás herederos y personas indeterminadas. 2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Promovió el libelo demandatorio que originó el asunto sub lite el día 17 de febrero de 2012, mismo que gravitó sobre el « bien inmueble número 1 de la manzana 10 urbanizaciones Castañal de Chaparral », siendo que « [e]n la pretensión primera […] solicit[ó]: “Que [le] pertenece en dominio pleno y absoluto […] en razón de haberlo ganado jurídicamente por prescripción extraordinaria de dominio, con base en posesión real, regular y material por tiempo mayor de (40) años, a su posesión iniciada el 09 de julio de 2007, agrega la ejercida por […] Hernández Simón y María Eugenia Reyes de Hernández, quienes adqui[ri]eron por compraventa al Instituto de Crédito Territorial desde el 15 de noviembre de 1965» (destacado original). 2.2.- Adelantadas las etapas procedimentales correspondientes, el despacho convocado, por sentencia de 15 de enero de 2015, desestimó las pretensiones « por considerar que [no] probó la suma de posesiones». 2.3.- Apeló tal decisión, empero la misma fue ratificada
15 de enero de 2015, desestimó las pretensiones « por considerar que [no] probó la suma de posesiones». 2.3.- Apeló tal decisión, empero la misma fue ratificada por providencia de 12 de agosto posterior, proferida por la colegiatura recriminada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00293-00 3 Dicha resolución, esgrime, incurrió en anomalía en tanto que «no tuvo en cuenta que la primera pretensión de la demanda de pertenencia de agregar o sumar a su posesión la del anterior poseedor [sic …] Hernández Simón y María Eugenia Reyes de Hernández», desconociendo así «el principio de congruencia». 2.4.- Con todo, propuso recurso extraordinario de casación que el tribunal acusado le denegó el 19 de noviembre ulterior. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, «revocar la providencia del doce de agosto de dos mil quince, y fallar conforme en [D]erecho corresponda».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La célula judicial citada precisó, resumidamente, que dictó fallo denegatorio de primer grado el día 15 de enero del año pasado. La colegiatura recriminada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede
CONSIDERACIONES 1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo losRadicación n.° 11001-02-03-000-2016-00293-00 4 supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite
por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). 2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra el fallo de segunda instancia dictado dentro del sub júdice , porRadicación n.° 11001-02-03-000-2016-00293-00 5 supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y material.
segunda instancia dictado dentro del sub júdice , porRadicación n.° 11001-02-03-000-2016-00293-00 5 supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y material. 3.- Obran las siguientes acreditaciones, que conciernen con la precisa censura que ocupa la atención de la Corte: 3.1.- Libelo demandatorio que originó el proceso examinado (fls. 23 a 28). 3.2.- Sentencia desestimatoria de 15 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral. Allí enunció, entre otras cosas, que «si bien es cierto, la protocolización de la sentencia de adjudicación de inmueble dentro de la sucesión de la causante María Eugenia Reyes de Hernández, se realizó durante el año 2011 [sic, la] mentada providencia fue ejecutoriada en el año 2011 es decir diez años más tarde, situación está por la cual, la [tutelista] en el año 2012 presenta solicitud de prescripción extraordinaria alegando precisamente que desde el 2007 tiene posesión del inmueble, es decir con fecha posterior a [la] de la adjudicación que alega el demandado Jairo Simón Hernández Reyes. Teniendo como situación adicional el hecho que con
posterioridad a la mencionada adjudicación, la aquí demandante formaliz[ó] por el rito católico el cual fue legalmente registrado, su relación con el ahora extinto Simón Hernández a quien sí le pertenecía en común y proindiviso el inmueble objeto del presente proceso». Ahora bien, adujo, «como lo que se solicita es la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la cual tiene como fundamento esencial la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, que no necesita respaldarse en “título” alguno, en tanto que la buena fe del “poseedor” se presume de derecho, bastándole a éste comprobar que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, por el tiempo legalmente exigido, plazo que en la actualidad es de diez años, y que la demandante probó posesión desde el año 2007, esto esRadicación n.° 11001-02-03-000-2016-00293-00 6 cinco (05) años, tiempo inferior al requerido para adquirir por prescripción extraordinaria, conforme al artículo 2532 del Código Civil, además no se puede realizar suma de posesiones por cuanto la [querellante] no aporta la prueba del traspaso de esas posesiones, dado que solo se probó el vínculo filial entre [ella] con […] Simón Hernández [q. e. p. d.], desde el año 2005, fecha en la que se registró el matrimonio católico de estos» (sublineado propio). Esgrimió, de seguido, que «[s]i bien es cierto que los testigos antes
enunciados, manifestaron claramente que la [gestora] ha explotado el predio a usucapir porque ha realizado contratos de arrendamiento dentro del mismo y ha pagado servicios e impuestos, no se puede desconocer que existe un copropietario de este inmueble que también tiene derechos reales sobre el mismo y prueba de ello obra […] en acta de conciliación fallida y firmada por Jairo Simón Hernández Reyes y [la promotora donde] se manifiesta que […] Jairo Simón Hernández, se niega a entregar el bien inmueble viviendo en él y arrendando el apartamento y en donde se manifiesta de igual forma que la [peticionaria] antes de contraer matrimonio con […] Simón Hernández (q. e. p. d.) labor[ó] como empleada del servicio del hogar conformado por este con […] Eugenia Reyes (q.e.p.d.)». Por tanto, señaló, la quejosa «no probó que ha ejercido sobre el bien pretendido por ella, actos positivos o materiales que demuestran su señorío (artículo 762 y 981 C.C.), durante el tiempo que exige el artículo 2532 del Código Civil, para adquirir por prescripción extraordinaria el dominio de un bien inmueble, razón por la cual este despacho negara las pretensiones de la demanda» (fls. 39 a 48). 3.3.- Fallo ratificatorio de 2 de octubre posterior, dictado por el tribunal acusado (fls. 14 a 25, ídem). 3.4.- Pronunciamiento de 19 de noviembre del año
próximo pasado, a través del cual la colegiatura encartada negó el recurso extraordinario de casación por falta de interés para recurrir (fls. 3 a 6).Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00293-00 7 4.- Examinada la providencia cuestionada cumple destacar que la sala enjuiciada, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en abierta y ostensible irregularidad que de necesidad imponga la perentoria salvaguardia deprecada. 4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, tras citar jurisprudencia, grosso modo, que la accionante «manifiesta en el libelo incoativo que a partir del 9 de julio de 2007, fecha en que falleció […] Simón Hernández inició su posesión, ejerciendo actos de señor[a] y dueñ[a] sobre la casa 1 Manzana 10 del Barrio Castañal de Chaparral, evidenciándose del material probatorio recaudado, como son los testimonios, que [ella] es quien ha estado a cargo del inmueble a partir de la fecha en mención». Empero, expuso, « la aspiración de la actora resulta impróspera, pues con las pruebas relacionadas no logró demostrar que efectivamente ha permanecido en posesión del inmueble objeto de litigio por un lapso igual o superior a los veinte años a fin de poder adquirirlo por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio». Además, enunció que «no es dable entrar a analizar una posible suma de posesiones, cuando en ninguna parte de los hechos o
por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio». Además, enunció que «no es dable entrar a analizar una posible suma de posesiones, cuando en ninguna parte de los hechos o pretensiones [sic] de la demanda la actora hizo manifestación alguna de querer añadir la posesión de su antecesor a la suya». 4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura. 4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causalRadicación n.° 11001-02-03-000-2016-00293-00 8 específica de procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo enrostrada, en tanto que de la transcripción en antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. Y es que, ha de señalarse, si bien se evidencia cierta incorrección de parte del tribunal enjuiciado cuando en uno de los apartes considerativos de la providencia cuestionada
abordado en el litigio planteado. Y es que, ha de señalarse, si bien se evidencia cierta incorrección de parte del tribunal enjuiciado cuando en uno de los apartes considerativos de la providencia cuestionada abordó el preciso tópico de la «suma de posesiones», lo cierto es que tal desliz se torna irrelevante de cara a las presunciones de legalidad y acierto de las cuales se reviste toda decisión judicial, si no se olvida que el juez a quo, en su pronunciamiento, sí adoptó precisa y reveladora postura relativamente a la aludida «agregación» de posesiones, por cuanto definió que la misma «no se probó», entendido este que luce respetable, sobre todo cuando, mirado el sustrato fáctico en que se fincó la supuesta anexión, surge que lo que buscó la tutelista fue aunar su propia posesión, principiada en 2007 como quedó señalado por los pertinentes fallos, a la del dueño del predio junto con quien ella convivía allí, de lo cual surge que ese intento no resultaba plausible en los precisos términos planteados.
Lo anterior, habida cuenta que de la cruzadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2016-00293-00 9 verificación del acervo demostrativo compilado surgió que la promotora no logró asumir el onus probandi que le concernía, por cuanto no pudo acreditar su calidad de
9 verificación del acervo demostrativo compilado surgió que la promotora no logró asumir el onus probandi que le concernía, por cuanto no pudo acreditar su calidad de poseedora por lapso tal que impusiera declarar la prescripción adquisitiva que reclamó, precisa circunstancia esta de donde emergió que la usucapión que intentó edificar no se materializó, máxime cuando, como ello fue precisado en la decisión de primera instancia, tampoco denotó que hubiera existido «suma de posesiones» alguna de la que le fuera dable prevalerse, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, y en los preceptos 673, 762, 764, 778, 2512, 2513, 2518 y demás concordantes del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo. 4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión
determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2016-00293-00 10 debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). 5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente de Sala) MARGARITA CABELLO BLANCORadicación n.° 11001-02-03-000-2016-00293-00 11