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TA - 25000-23-27-000-2007-00024-01(17272), M.P. William-(16-12-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA - 25000-23-27-000-2007-00024-01(17272), M.P. William-(16-12-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN

SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). Sentencia Nº 343 Acción Reparación Directa Demandante(s) Liliana Eugenia Sierra Castaño Demandado(s) Municipio de Girardota – Ant.- Radicado 05001 33 31 010 2010 00587 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Límite de la Alzada. Legitimación / sustentación/ Régimen de imputación jurídica. Daños causados por la omisión de la administración frente al contenido obligacional./ Falla probada. Imputación objetiva. Es la expresión normativa del fenómeno causal. Teoría del deber jurídico. Nexo de evitación. La no evitación de un resultado equivale a producirlo./ Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, estimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

LILIANA EUGENIA SIERRA CASTAÑO, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de

reparación directa, en contra del MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANT.-, con cimiento en los siguientes extremos:2

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SALA QUINTA DE DECISIÓN

RADICADO: 2010-0058701

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LILIANA EUGENIA SIERRA CASTAÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANT.-

1.1. Objeto de la demanda. Pretende la parte actora que la entidad fustigada , sea declarada administrativamente responsable, por los daños que le fueron ocasionados a raíz de la pérdida de la motocicleta de placa VRM 66A, luego de haber sido inmovilizada por la autoridad de tránsito de la localidad, por incurrir en una infracción de ese tipo. A la par, se impetra como indemnización, el otorgamiento de perjuicios materiales en sus dos variables, a saber: (i) Daño emergente, estimado en la suma de $2.703.067, por concepto del valor de compra del velocípedo; y (ii) Lucro cesante, consistente en las sumas de dinero que dejó de percibir por la explotación económica de la motocicleta y que se estimó en la suma de $6.600.000. 1.2. Los hechos. Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a

continuación se sintetizan: 1.2.1. Afirma la demandante que, el día 17 de septiembre de 2008, el señor Germán Alonso Sierra Castaño, conducía la motocicleta de placas VRM 66A, que era de su propiedad, cuando fue retenida por agentes de tránsito adscritos al Municipio de Girardota – Ant.-, con ocasión de la infracción cometida por su conductor, siendo entonces conducida a las instalaciones de la Casa de la Cultura de esa localidad.3

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RADICADO: 2010-0058701

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LILIANA EUGENIA SIERRA CASTAÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANT.-

1.2.2. Se dice en la demanda que, el día 20 de noviembre de 2008, la señora Sierra Castaño, se dio cuenta que la motocicleta de su propiedad, no se encontraba en los parqueaderos de la Casa de la Cultura del Municipio de Girardota – Ant.-, dado que se la había entregado a otras personas, es decir, fue hurtada a la entidad pública. 1.2.3. Dice la demandante que adquirió la motocicleta por un valor de $4.268.000 y, que cuando fue retenida por la Autoridad de Tránsito

Municipal, se prestaba con ella, el servicio de mensajería en la empresa INCOFRENOS, labor que se ejercía desde el año 2004, con contratos renovables cada año, recibiendo en contraprestación por ese servicio, la suma mensual de $300.000. 1.2.4. Dice la actora que el día 24 de noviembre de 2008, denunció ante la unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Copacabana – Ant.-, el hurto de su motocicleta. 1.2.5. Se cuenta en la demanda que, la señora Sierra Castaño, a través de abogado, solicitó audiencia de conciliación el 15 de julio de 2010, ante la Procuraduría Delegada ante los Jueces Administrativos, la cual se realizó el 16 de septiembre de ese mismo año, la misma que se continuó el 07 de octubre hogaño, momento en el que las partes llegaron a un acuerdo, acuerdo que fue improbado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, el 08 de noviembre de 2010. 1.2. La posición de la entidad demandada en la instancia previa.4

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RADICADO: 2010-0058701

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LILIANA EUGENIA SIERRA CASTAÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANT.-

En la oportunidad de ejercitar la réplica a la pretensión procesal, el Municipio de Girardota – Ant.-, luego de pronunciarse respecto de cada

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANT.-

En la oportunidad de ejercitar la réplica a la pretensión procesal, el Municipio de Girardota – Ant.-, luego de pronunciarse respecto de cada uno de los hechos de la demanda, se opuso a la prosperidad de las súplicas en su contra dirigidas, para lo cual tuvo a bien formular las excepciones que a continuación se indican: - “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, puesto que, el hecho dañoso que motivó la presentación de la demanda, ocurrió el 20 de noviembre de 2008, empero el término de caducidad de la acción, se vio interrumpido hasta que cobró ejecutoria el auto por medio del cual se improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en forma preprocesal, lo que ocurrió el 16 de octubre de 2010, de allí que en el momento de incoar la acción, esto es, el 01 de diciembre de 2010, ya había fenecido la oportunidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa. - “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” , en tanto que, no existe prueba que permita determinar con la certeza necesaria, que la motocicleta objeto de la litis, fue retenida por las autoridades de tránsito del Municipio de Girardota – Ant.-, de allí que no se pueda afirmar que la entidad tuvo participación alguna en los hechos en que se sustenta la demanda. 1.3. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín , en la sentencia impugnada, luego de precisar que el título de imputación aplicable a eventos como este, habría de ser el de la falla probada del5

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DEMANDANTE: LILIANA EUGENIA SIERRA CASTAÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANT.-

servicio, y de realizar un análisis del material probatorio adosado al plenario, estimó procedente la emisión de una sentencia condenatoria, en punto a que pudo comprobar la omisión en la que incurrió la entidad territorial censurada, respecto del deber legal que le imponía la carga de realizar un inventario previo a la inmovilización del vehículo involucrado en la contienda procesal, así como la de realizar un acta de entrega del mismo, la cual no fue apreciada en la foliatura, de lo que dedujo la posibilidad de imputarle la pérdida de éste en momentos en que ejerció su custodia. En esas condiciones, otorgó a título de indemnización de perjuicios, una suma correspondiente al daño emergente que resultó acreditado en el proceso. 1.4. Del recurso de apelación. De forma oportuna, la entidad demandada, apeló la sentencia de primera

instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, en diligencia de conciliación judicial celebrada el 10 de julio de 2014 (fl. 174), y admitido por esta Corporación, mediante la actuación que data del 29 de julio de ese mismo año. (fl. 178). 1.4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandada, cuestionó la decisión condenatoria emitida en su contra, bajo el supuesto de no existir nexo causal entre la pérdida del velocípedo y el depósito del mismo en las instalaciones de la entidad6

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DEMANDANTE: LILIANA EUGENIA SIERRA CASTAÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANT.-

territorial, al punto de sólo haberse allegado con la demanda, como prueba de lo anterior, una orden de comparendo y copia de la denuncia que por hurto, presentara la demandante. Así mismo, se indica que, la propia normativa de tránsito que se cita en la providencia para hablar de la posibilidad de imputación del daño, da cuenta de lo contrario, en tanto que, allí se habla de la realización de un inventario previo al ingreso del lugar de inmovilización y a la indicación

en la orden de comparendo, del lugar a donde tendría lugar la medida, situaciones que no se avizoran en el caso de marras. Por todo, invoca la revocación de la decisión de primer grado, a fin de que se nieguen las súplicas de la demanda. 1.5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a las partes, para que ejerzan su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 17 de septiembre de 2014 (fl. 182) , oportunidad en la que todas ejercieron su derecho final de contradicción, en el orden argumentativo en que se citan a continuación: 1.5.1. Mafre Seguros Generales de Colombia S.A. La sociedad llamada en garantía, en la oportunidad de alegaciones finales que le fuere posibilitada en esta instancia de revisión, elevó solicitud revocatoria de la decisión de primero grado, en tanto que, no existe7

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DEMANDANTE: LILIANA EUGENIA SIERRA CASTAÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANT.-

acción u omisión que pueda imputársele al Municipio de Girardota –Ant.-,

al punto de no haber logrado la parte activa, acreditar que la motocicleta de placas VRM 66A, hubiera ingresado al parqueadero del ente territorial, de lo que deviene necesariamente que, éste no incurrió en falla en el servicio por omisión al deber de seguridad que debía ejercerse respecto del velocípedo, servicio que había sido contratado con la firma SINERCOL Ltda. Finalmente, se pronunció sobre los motivos en que se fundó el llamamiento en garantía en su contra formulado, bajo el supuesto de ausencia de cobertura de la póliza. 1.5.2. El Municipio de Girardota – Ant.- Quien agenció los intereses de la entidad territorial condenada, presentó un escrito de alegaciones en el que reiteró el tema de la inexistencia del nexo causal, bajo el supuesto de tan sólo haberse allegado dos medios de prueba documentales que no permiten enlazar el hurto de la motocicleta de propiedad de la demanda, con el depósito de la misma en las instalaciones públicas, motivo por el que insiste en la revocación del proveído de primer grado. 1.5.3. La parte activa. Finalmente, el apoderado judicial de la demandante, en el momento de exhibir su posición final, censuró la negación del perjuicio material de lucro cesante, pues en su sentir, la decisión debe ser revocada en este sentido, a fin de que se otorgue la indemnización que por éste concepto,8

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DEMANDANTE: LILIANA EUGENIA SIERRA CASTAÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANT.-

se invocó, limitando su argumentación a la transcripción de la pretensión y a los supuestos fácticos en que se dejó recaer la misma. 1.6. El Ministerio Público. Dentro del trámite de segunda instancia, el señor Procurador Delegado ante esta Corporación, no hizo pronunciamiento alguno, por lo que inane resulta cualquier comentario.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Asuntos preliminares.

Con antelación al estudio de los fundamentos que sostienen la alzada, la Sala debe incorporar algunas precisiones, en el siguiente orden:  De la competencia y el límite natural del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del C. C. A., modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, el día 09 de mayo de 2014, de conformidad con la cuantía de las pretensiones.  De la sustentación de la alzada.9

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DEMANDANTE: LILIANA EUGENIA SIERRA CASTAÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANT.-

En relación con la forma como debe realizarse la sustentación del recurso de apelación, dado que el Código Contencioso Administrativo no tiene disposición que defina el asunto es necesario acudir, por remisión del artículo 267 de dicho estatuto, al artículo 352 parágrafo 1 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.”. Sin duda, el deber de motivación de la alzada es un presupuesto que la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, de vieja data, tiene averiguado como el presupuesto fundamental de la admisión del recurso. Ahora, admitido el recurso de apelación, no puede suponerse que las manifestaciones efectuadas en el momento de ejercitar la sustentación de la alzada, varíen la decisión que ha adoptarse en segunda instancia. Obsérvese lo dicho por el máximo órgano de esta jurisdicción: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil,1 el recurso de apelación tiene por objeto que el

superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados. Como ha señalado esta Corporación “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia.”2

1 Aplicable por remisión expresa del artículo 264 del Código Contencioso Administrativo. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de mayo de 2003, exp. 13444, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.10

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DEMANDANTE: LILIANA EUGENIA SIERRA CASTAÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANT.-

El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este

caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión de nulidad de los actos acusados.”3 (resalto fuera del texto) En otro pronunciamiento, indicó la Alta Corporación: “Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez . La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales,

debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez . La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).4

3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de noviembre de 2006, Expediente No. 25000-23-27000-2007-00024-01(17272), M.P. William Giraldo Giraldo. 4 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).Radicación número: 6800123-15-000-1994-0301-01(14950)DM11

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DEMANDANTE: LILIANA EUGENIA SIERRA CASTAÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANT.-

En suma, según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado

sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique, de ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como se desprende de la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión, y, mucho menos, el fundamento de la crítica. En consecuencia, la Sala estudiará únicamente los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables y que hubieren sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine.

2. Problema jurídico.12

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DEMANDANTE: LILIANA EUGENIA SIERRA CASTAÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANT.-

Corresponde a la Sala establecer si había lugar a declarar la

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LILIANA EUGENIA SIERRA CASTAÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANT.-

Corresponde a la Sala establecer si había lugar a declarar la responsabilidad administrativa y de contera a emitir condena en contra del MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANT.-, por el daño, presumiblemente antijurídico, causado a la demandante, a raíz de la pérdida del velocípedo de placas VMR 66A de su propiedad, en momento en que estuvo bajo la custodia de la Autoridad de Tránsito Municipal. 2.2. Problemas subordinados. Como problemas asociados, en punto a la definición de las alzadas, tenemos:  Como primera medida, se deberán reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, y, por supuesto, verificar su presencia en el sub lite.  Igualmente deberá definirse cual habría de ser el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece en discusión la producción de un daño por parte de la Administración, generado por la “omisión” en el cumplimiento de sus deberes legales.  Adicionalmente, será menester definir el onus probandi en punto a los hitos basilares de la responsabilidad estatal que se disputa en concreto, y en cabeza de quien operaría, conforme a su ubicación en la litis y al régimen jurídico aplicable.13

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DEMANDANTE: LILIANA EUGENIA SIERRA CASTAÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANT.-

 Se arribará, posteriormente, al foco de la valoración probatoria en este evento preciso, donde se descifrará si la parte activa cumplió con su tarea probatoria, punto en el que encontrará solución la definición de la responsabilidad que se debate a través de éste contencioso.  Finalmente, en particular, deberá la Sala determinar si le asiste razón a la entidad demandada, y en consecuencia, establecer si habría lugar a revocar la decisión que en primera instancia, fue desfavorable a sus intereses. 2.3. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia, porque en sentir de la Sala, la parte activa sí atinó a probar todos y cada uno de los hitos sobre los que descansó el juicio de responsabilidad propuesto, esto es, el régimen subjetivo de la falla probada, que en efecto resultaban ser el daño, la actuación deficiente de la administración y el nexo causal, lo que en efecto permitía la emisión de un fallo favorable a las pretensiones invocadas por la actora. A continuación se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue:

invocadas por la actora. A continuación se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue: 2.3.1. De la responsabilidad del Estado.14

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DEMANDANTE: LILIANA EUGENIA SIERRA CASTAÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANT.-

De manera previa a la labor ab initio precisada, es necesario definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, al desarrollo del recurso de alzada, veamos: 2.3.1.1. El referente Constitucional. Es imperioso afianzar, en este punto preciso, la idea en cuanto a que la Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacia la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico , por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –Objetivode

responsabilidad preponderante. El texto Constitucional, es el siguiente: “…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.15

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DEMANDANTE: LILIANA EUGENIA SIERRA CASTAÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANT.-

De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. En pese, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo

la falla del servicio probada, aplicable cuando se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. De lo anterior se extracta, sin dificultad, que el actor debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración sólo puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. 2.3.1.2. Del concepto de imputación y del título de imputación jurídica. En la literatura hispana, el concepto más depurado de imputación lo forjan GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quienes señalan que es <<un fenómeno jurídico consistente en la atribución a un sujeto determinado del deber de reparar un daño, en base a la relación existente entre aquél y éste>> 5. De suerte que, debe afirmarse que “imputar” es no sólo encontrar la causalidad del hecho dañino, sino,

5 García de Enterría, Eduardo; Fernández Rodríguez, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, II, 5ª ed., Madrid Cívitas, 1998, Pág. 378.16

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANT.-

teniendo en cuenta que la administración es una persona jurídica, encontrar los títulos de imputación para lograr acoplar ese reproche. Pues bien, los “Títulos de imputación” para García de Enterría, son <<aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone>>6. Ahora si la imputación comprende una justificación más que la nuda causación material del hecho, debe comprenderse que se trata, por igual, de una explicación normativa de esa atribución de responsabilidad, donde sería deseable que ese referente surja del Derecho positivo. Por tanto, es un desacierto confundir la “imputación” con la reconstrucción del fenómeno causal, tal y como ocurre a menudo. En el caso de la sistemática colombiano estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la Falla - presunta o probada-, el Riesgo Excepcional y el Daño Especial, además de algunas fórmulas de

responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa 7, que en últimas sería lo ideal. Sobre el título de imputación se debe hacer alguna precisión general, ya que básicamente se han decantado tres, a saber: i) Falla (probada y presunta), ii) Riesgo excepcional, iii) Daño especial 8. Y se insiste sobre

6 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, pp. 203-204. 7 Como Vgr. La responsabilidad del Estado Juez. 8 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 15.724, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.17

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SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

RADICADO: 2010-0058701

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LILIANA EUGENIA SIERRA CASTAÑO

DEMANDADO: MUNICI

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