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TA - -(28-04-2014)-1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Detalles

Título
TA - -(28-04-2014)-1
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)

REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 017 DE 2013

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DEL CARMEN DE VIBORAL– ANTIOQUIA.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001233300020140002400.

SENTENCIA No. SPO 151.

TEMA: Competencia de los Concejos Municipales para Otorgar Beneficios

Tributarios a las Víctimas del Desplazamiento Forzado. – NO DECLARA

INVALIDEZ DEL ACUERDO MUNICIPAL.

La Secretaria General del Departamento de Antioquia, debidamente delegada por el señor Gobernador del Departamento, mediante Decreto 1554 de 2012, y en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo N° 017 de 2013 “POR MEDIO DEL CUAL SE CONDONA DEL PAGO DE IMPUESTO PREDIAL

UNIFICADO LOS PREDIOS DE PROPIEDAD DE LAS VÍCTIMAS DEL

CONFLICTO ARMADO DEL MUNICPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL”

expedido por el Concejo Municipal del Carmen de Viboral (Antioquia), a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.

H E C H O S.

Que el Concejo Municipal del Carmen de Viboral, en el mencionado acuerdo condonó el pago de impuesto predial unificado a los predios de propiedadREFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 017 DE 2013

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DEL CARMEN DE VIBORAL– ANTIOQUIA.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00024-00 2-6 de las víctimas del conflicto armado del municipio del Carmen de Viboral; disponiendo: “Artículo 1: Condonar del pago del impuesto predial unificado los inmuebles de propiedad de las víctimas del conflicto armado; que sean objeto de restitución o formalización por el periodo en que fue objeto de despojo o abandono forzado” (…) Que el acuerdo aludido, fue dado por la Corporación a los 25 días del mes de noviembre de 2013 y sancionado por el señor Alcalde el 30 de noviembre de

2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Señaló como fundamentos de derecho; los artículos 6,121, 123 y 313-4 de la Constitución Política, el artículo 5º de la ley 489 de 1998, el artículo 21 de la ley 1448 de 2011 el artículo 139 del Decreto 4800 de 2011; el artículo 2 de la ley 1551 de 2012 y 121 de la Constitución Política.

CONCEPTO DE LA INVALIDEZ.

Manifiesta la Señora Secretaria de la Gobernación, que el contenido del

artículo 2 de la ley 1551 de 2012 y 121 de la Constitución Política.

CONCEPTO DE LA INVALIDEZ.

Manifiesta la Señora Secretaria de la Gobernación, que el contenido del artículo 139 del Decreto 4800 de diciembre 20 de 2011, que reglamentó la ley 1448 de 2011, fijó un plazo para presentar el mecanismo de alivio y/o exoneración, al disponer: “Para el diseño y presentación ante el respectivo concejo Municipal del mecanismo de que trata el numeral 1 del artículo 121 de la ley 1448 de 2011, las alcaldías contarán con un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto. Para el diseño y presentación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del mecanismo de que trata el numeral 2 del artículo 121 de la ley 1448 de 2011, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contará con un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto”.(Subrayas de la Gobernación) Expresa que la actuación realizada por el Concejo Municipal al tramitar y un acuerdo en el que establece beneficios como la condonaciónREFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 017 DE 2013

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DEL CARMEN DE VIBORAL– ANTIOQUIA.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00024-00 3-6 dentro del marco de la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, contraría las disposiciones enunciadas por cuanto para establecer el marco sobre el cual debían concederse esos alivios y/o beneficios a los desplazados y víctima s de la violencia, tenía un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del decreto 4800 que reglamentó la ley 1448, ambos de 2011, el cual venció el 20 de diciembre de 2012.

Afirma la Autoridad Gubernamental, que el término dado por el Decreto 4800 que fue publicado el 20 de diciembre de 2011 en el diario oficial, vencía el 20 de diciembre de 2012. Concluye que la norma relacionada en el acápite de los hechos carece de validez, por cuanto se violentó el factor competencia por parte del Concejo Municipal.

INTERVINIENTES PROCESALES.

Al tenor de lo normado por el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, el negocio se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer, habiendo transcurrido el término en silencio, sin que se registrara ninguna intervención ciudadana, ni siquiera de parte de las autoridades del Municipio del Carmen de ViboralAntioquia.

MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocer del asunto, no presentó ninguna intervención dentro de este trámite.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

A la petición de la Señora Secretaria del Departamento de Antioquia se le imprimió el trámite de ley, agotado el cual, esta Sala de Oralidad entra a decidir sobre la validez de la norma.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 017 DE 2013

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DEL CARMEN DE VIBORAL– ANTIOQUIA.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00024-00

4-6 El problema Jurídico presentado a la Sala se circunscribe a resolver si el Concejo Municipal del Carmen de Viboral–Antioquia excedió sus competencias al tramitar el acuerdo No. 017 de 2013 sin observar lo dispuesto en el artículo 139 de del Decreto 4800 de 2011, consagrando unos beneficios tributarios por fuera del plazo. No hay que olvidar, que en un Estado de Derecho tanto las Corporaciones, como los funcionarios públicos, sólo pueden hacer aquello que les está expresamente atribuido, tal como lo preceptúa el Art. 121 de la Constitución Política., reiterado en el artículo 5° de la Ley 489 de 1998, el cual dispone: “Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y

atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. “Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la rama ejecutiva y en ejercicio de las funciones de los servidores públicos ...”. Lo anterior encuentra respaldo en múltiples providencias, del Consejo de Estado, pero por su importancia y actualidad, se cita lo expresado por el máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso de Administrativo, en la sentencia del 7 de junio de 2012, en el proceso radicado No. 11001-0324000-2006-00348-00, con ponencia del Consejero MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E), que en cuanto al tema de la competencia expresó: … “el vicio de falta de competencia o incompetencia se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 017 DE 2013

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DEL CARMEN DE VIBORAL– ANTIOQUIA.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DEL CARMEN DE VIBORAL– ANTIOQUIA.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00024-00

5-6 De otro lado, es sabido que la validez del acto administrativo también depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra.”. El desacuerdo manifestado por la Señora Secretaria del Gobernador con la norma en cuestión, se refiere a que el beneficio a los desplazados se estaría otorgando por fuera del término dado por la norma que dispuso que podría tramitarse dentro del año siguiente a la publicación de la misma. Le asiste razón a la Señora Secretaria de la Gobernación en relación con el plazo establecido por el artículo 139 del Decreto 4800 de 2011 para el trámite de los Acuerdos estableciendo estos beneficios, el cual, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 121 de la ley 1448; cual era de un (1) año. No obstante, debe tenerse en cuenta que las personas de la población desplazada por su alto estado de vulnerabilidad revisten la

condición de sujetos de especial protección constitucional, constituyendo la medida adoptada por la ley en cita, una medida de discriminación positiva tendiente a reducir o morigerar los perjuicios acaecidos con ocasión de la victimización de que fueron objeto. Conforme a lo anterior, si bien el artículo 139 Decreto 4800 de 2011 señala el término en que la obligación impuesta por la ley en comento debía ser cumplido, no puede esto significar que, aunque tardíamente, no deba darse cumplimiento al mandato legal. Se concluye entonces que por esta razón no debe invalidarse el acuerdo cuestionado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO N°. 017 DE 2013

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DEL CARMEN DE VIBORAL– ANTIOQUIA.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

INSTANCIA: ÚNICA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2014-00024-00

6-6

F A L L A: PRIMERO: NO SE DECLARA LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 017 de 2013 “POR MEDIO DEL CUAL SE CONDONA DEL PAGO DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO LOS PREDIOS DE PROPIEDAD DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO DEL MUNICPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL ”, expedido por el Concejo

Municipal del Carmen de Viboral– Antioquia. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE ésta decisión al señor Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal del Carmen de ViboralAntioquia. TERCERO.- DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha como consta en el ACTA NÚMERO. _____.

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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