TA - -(29-01-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - -(29-01-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
DTE: ROCIO DEL SOCORRO QUIROZ CAÑAS
DDO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.
RDO: 05001233300020140005000.
INSTANCIA: PRIMERA.
SENTENCIA No. SPO -023.
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia para controvertir actos administrativos. Existencia de otro medio de defensa. DECLARA
IMPROCEDENTE.
ANTECEDENTES.
La señora ROCÍO DEL SOCORRO QUIROZ CAÑAS, solicitó de este Tribunal la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derechos como mujer cabeza de familia y la buena fe ; los cuales considera vulnerados por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA. Pide a esta Corporación que se pronuncie sobre las siguientes:
PRETENSIONES.
Que se declare que el SENA le ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y se le concedan las peticiones de la tutela. No se expresan otras peticiones, sin embargo, interpretando la demanda, con base en los hechos expuestos como vulneradores de los derechos fundamentalesACCIÓN: TUTELA.
DTE: ROCIO DEL SOCORRO QUIROZ CAÑAS
DDO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-0050-00.
2-10
DTE: ROCIO DEL SOCORRO QUIROZ CAÑAS
DDO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-0050-00. 2-10 invocados, puede deducirse que lo pretendido es el reintegro a un cargo similar al que desempeñaba al momento de su desvinculación de la entidad.
Como hechos fundamentales expuso los siguientes:
HECHOS.
Que mediante Oficio No. 2021-13057 del 26 de abril de 2004 se le informó a la accionante que el cargo que ocupaba en carrera administrativa, como secretaria G03 del centro de Servicios de Salud de la Regional Antioquia, había sido suprimido. Que previo a la desvinculación de la demandante, no se cumplió con los requisitos legales y estatutarios para la validez de la reforma a la entidad y no se garantizaron los derechos fundamentales a la accionante quien es mujer cabeza de familia y de ella dependían además cuatro personas y de ello tenía conocimiento el SENA. Afirma que su condición de mujer cabeza de familia, que respondía por sus dos sobrinos y por dos hermanos mayores desempleados, la convierte en sujeto de especial protección, y que su único ingreso era el sueldo que percibía como empleada del SENA. Señala que el Tribunal Administrativo del Chocó amparó los derechos de otra persona que también era empleada del SENA y madre Cabeza de familia, igual que la accionante.
TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
La demanda de la referencia fue presentada en el Consejo de Estado el 29 de octubre de 2013, según sello obrante en folio 14, repartida allí el 6 de noviembre al Consejero Alberto Yepez Barreiro, quien por auto de 07 de noviembre de 2013 declaró la incompetencia de esa Corporación para conocer del asunto y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo deACCIÓN: TUTELA.
DTE: ROCIO DEL SOCORRO QUIROZ CAÑAS
DDO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-0050-00.
3-10 Antioquia. Fue recibida en esta Corporación el 16 de diciembre de 2013, repartida el 17 de enero de 2014 y en el Despacho del ponente fue recibida el veinte de enero de 2014; fecha en la cual se dispuso su admisión y notificación al Representante Legal de la Entidad Demandada (Folio 39 del expediente).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA.
En representación del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, respondió la demanda la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales, adscrita a la Secretaría General del SENA; quien en síntesis manifestó lo siguiente: Que el artículo primero del Decreto 250 de 2004, suprimió 138 cargos de –secretaria Grado 03 quedando en la nueva planta de personal solo 98 cargos. Que la accionante no es madre cabeza de familia, ni acreditó en su oportunidad legal las condiciones para obtener el amparo que reclama. Fundamentó su afirmación en el artículo 2° de la ley 82 de 1993, el cual transcribió y argumentó que los menores en los que sustentaba la
oportunidad legal las condiciones para obtener el amparo que reclama. Fundamentó su afirmación en el artículo 2° de la ley 82 de 1993, el cual transcribió y argumentó que los menores en los que sustentaba la accionante su situación en el año 2003, ya cuentan 20 y 19 años de edad y que la señora Elvia Rosa Cañas Agudelo, madre de la actora es felizmente pensionada y se encuentra residenciada en Itagüí, mientras que la señora Rocío del Socorro Quiroz Cañas tiene su domicilio en Medellín. Concluyó que no se cumplen las condiciones invocadas, que la tutela interpuesta por la señora Juana Quejada García, protegida por el Tribunal Administrativo del Chocó, no tiene similitud con el caso de la actora y que el fallo no se encuentra en firme, toda vez que fue impugnado por la entidad. Agregó que la actora ocupaba un cargo de carrera que fue suprimido, por lo cual, mediante comunicado 17694 del 03 de mayo de 2004 optó por laACCIÓN: TUTELA.
DTE: ROCIO DEL SOCORRO QUIROZ CAÑAS
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RDO: 05-001-23-33-000-2014-0050-00. 4-10 indemnización, de conformidad con la normativa vigente para le época y que la misma le fue reconocida y pagada por la entidad.
Solicitó que se oficie a la sección correspondiente del Tribunal
Administrativo de Antioquia, para que remita copia de los fallos proferidos dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la accionante Radicado 05001233100020040563200.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por unas características para su procedencia, en especial la relacionada con la inmediatez y la no existencia de otros medios judiciales. Procedibilidad de la acción de tutela. Requisito de inmediatez. Aunque no existe un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, por cuanto esta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha establecido que dada su naturaleza cautelar, la acción de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma la afectación del derecho fundamental de manera palpable e inminente. Al respecto, en la Sentencia C-543 de 1992, concretamente se estableció lo siguiente: “(…)La Corte ha señalado que dos de las características esenciales
de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de laACCIÓN: TUTELA.
DTE: ROCIO DEL SOCORRO QUIROZ CAÑAS
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RDO: 05-001-23-33-000-2014-0050-00. 5-10 efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento
constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara […]” (Negrillas fuera del texto) De manera que, el objetivo perseguido por la acción de tutela es poder dar una respuesta adecuada, inmediata y útil a la persona que no cuenta con otros mecanismos judiciales que le aseguren una protección igual de eficiente para sus derechos fundamentales. En la misma línea, se ha indicado dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela el de la inmediatez y con ello, la obligatoriedad de actuar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. A manera de ejemplo, se puede citar lo indicado en la sentencia T-900 de 2004 en la que se expresó: “... La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, 1 de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.”
1 Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2002.ACCIÓN: TUTELA.
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RDO: 05-001-23-33-000-2014-0050-00.
6-10 De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la falta de inmediatez constituye una sospecha de la inexistencia de perjuicio irremediable. Ello porque el paso del tiempo hace presumir que el accionante no se ha sentido lo suficientemente afectado, como para seguir conviviendo con la amenaza de vulneración o con el quebranto de sus derechos, razón por la cual puede entenderse que no existe un perjuicio. Sumado a ello, es necesario que el perjuicio irremediable sea cierto, grave e inminente para que proceda la acción de tutela y dicha circunstancia no se evidencia cuando el actor ha dejado pasar un largo tiempo sin realizar ningún tipo de actuación orientada a la protección de sus derechos2. No obstante lo anterior, el juez constitucional debe constatar en cada caso en particular si en los eventos en que existió un tiempo prolongado entre la ocurrencia de la vulneración y la presentación de la acción de tutela, existió un motivo válido para ello, entendiéndose éste como justa causa para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. Al respecto en la sentencia T-157 de 2009 la Corte Constitucional señaló que la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez le corresponde al juez constitucional. En esa medida es ese funcionario
para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. Al respecto en la sentencia T-157 de 2009 la Corte Constitucional señaló que la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez le corresponde al juez constitucional. En esa medida es ese funcionario quien debe analizar las circunstancias fácticas del caso puesto a su consideración y determinar si la acción fue presentada o no oportunamente y ante la presencia de una valoración negativa, debe establecer si la dilación en el ejercicio de la misma se encuentra justificada o no.
De acuerdo con ello, la jurisprudencia Constitucional 3 ha establecido los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la razonabilidad del tiempo en que debe presentarse la acción de tutela en la siguiente manera: “Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la
2 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-243 de 2008.ACCIÓN: TUTELA.
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RDO: 05-001-23-33-000-2014-0050-00.
7-10 decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;4 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.5” La no existencia de otro medio de defensa judicial efectivo El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece en el numeral 1º como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela la siguiente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, entendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En sentencia T-613 de 2.005, se explicó lo que se ha venido reiterando, con respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela y se señaló: "Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe
existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales”. En este orden de ideas, el presupuesto de la subsidiariedad se materializa cuando se establece que la tutela sólo será procedente (i) si no existen, o ya se agotaron los recursos ordinarios para la salvaguarda de los derechos; (ii) cuando existiendo dichos recursos, éstos no sean idóneos para el efectivo amparo de los derechos y (iii) como excepción a la regla general descrita, que existiendo los mecanismos jurídicos idóneos, la
4 Corte Constitucional, Sentencia T-SU-961 de 1999. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005.ACCIÓN: TUTELA.
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RDO: 05-001-23-33-000-2014-0050-00. 8-10 acción de tutela sea empleada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, el máximo órgano constitucional ha precisado que la sola existencia formal de otro medio judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo
constitucional, ya que es necesario entrar a considerar algunas circunstancias adicionales. Debe analizarse en concreto si el otro mecanismo judicial es idóneo, es decir si es eficaz para reestablecer o proteger el derecho violado en el caso concreto. De no ser idóneo el mecanismo, la acción de tutela procederá para brindar una protección generalmente transitoria en caso de ser necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia excepcional de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado, al respecto, ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “ su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. EL Caso Concreto La actora laboraba al servicio de la accionada y su desvinculación se dio en el año 2004 mediante actos administrativos. Tales actos
inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. EL Caso Concreto La actora laboraba al servicio de la accionada y su desvinculación se dio en el año 2004 mediante actos administrativos. Tales actos administrativos eran impugnables ante la jurisdicción de lo contenciosoACCIÓN: TUTELA.
DTE: ROCIO DEL SOCORRO QUIROZ CAÑAS
DDO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-0050-00. 9-10 administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Consultado en el sistema de gestión el radicado 0500123310002004, referido por la parte accionada, se encontró que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde es demandante la señora Rocío del Socorro Quiroz Cañas y demandado el SANA. En la historia del proceso aparece que se profirió sentencia de primera instancia y que se encuentra en el Consejo de Estado en apelación. Significa que se están ejerciendo los medios ordinarios de control correspondientes y que aún no hay decisión definitiva frente a la validez de los actos administrativos. Por otro lado, habida cuenta del tiempo transcurrido entre la expedición de los actos administrativos que se pretenden atacar y la interposición de la acción de tutela, no se cumple con el requisito de la inmediatez según los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, señalados con anterioridad. Vale agregar, que según se lee en la copia de la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, aportada por la parte actora, los supuestos de hecho allí referidos, son diferentes a los expuesto en este caso.
anterioridad. Vale agregar, que según se lee en la copia de la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, aportada por la parte actora, los supuestos de hecho allí referidos, son diferentes a los expuesto en este caso. En este orden de ideas, en criterio de la Sala, la existencia de otro medio de defensa judicial y la falta del requisito de inmediatez son razones suficientes para rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE ORALIDAD - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A.
PRIMERO. RECHÁCESE POR IMPROCEDENTE , la acción de tutela instaurada por la señora ROCÍO DEL SOCORRO QUIROZ CAÑAS en
contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.ACCIÓN: TUTELA.
DTE: ROCIO DEL SOCORRO QUIROZ CAÑAS
DDO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.
RDO: 05-001-23-33-000-2014-0050-00.
10-10 SEGUNDO. NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional si no fuere impugnada ésta decisión (artículo 31 ibidem).
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el ACTA Nro ____.