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TA - -(30-01-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Detalles

Título
TA - -(30-01-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA.

DTE: MARGARITA HOLGUIN HOLGUIN.

DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

RDO: 05001233300020140008000

INSTANCIA: PRIMERA.

SENTENCIA No. SPO –025.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN. CONCEDE TUTELA.

ANTECEDENTES.

La señora MARGARITA HOLGUIN HOLGUIN, solicitó de este Tribunal la tutela de su derecho fundamental de petición, que considera le está siendo

vulnerado por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Pide a esta Corporación que se pronuncie sobre las siguientes:

PRETENSIONES.

Que se ordene dar respuesta concreta y de fondo respecto de la petición elevada al Registrador Nacional del Estado Civil y se acepte la copia entregada por el banco popular en donde se puede verificar la consignación que la accionante efectuó con el fin de tramitar el duplicado de su documento de identidad No. 37.257.031, o solicitar al banco la confirmación, o en caso de una respuesta negativa, indicar las razones legales para ella.ACCIÓN: TUTELA.

DTE: MARGARITA HOLGUIN HOLGUIN.

DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

RDO: 05-001-23-33-000-2014-00080-00.

2

HECHOS.

Manifestó la actora que fue objeto de hurto callejero en el cual perdió su documento de identidad No. 37.257.031 y con miras a tramitar el duplicado del documento ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, consignó en el Banco Agrario $34.800 pero desafortunadamente extravió el comprobante. Que el elevó derecho de petición ante el señor Registrador Nacional del Estado civil para que le sea aceptada la copia entregada por el Banco Agrario y se le tramite el duplicado de su cédula; frente a lo cual no ha tenido respuesta de la Autoridad Señalada.

TRÁMITE DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial el 21 de enero de 2014, fue repartida y recibida en el Despacho del Ponente en la misma fecha; en la cual se admitió y se dispuso su notificación a la autoridad accionada (folio 8). Posición de la Entidad Accionada: La Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a haber sido debidamente notificada del auto admisorio, dentro del término de traslado optó por guardar silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

A efectos de decidir si se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor, la sentencia se referirá; a la procedencia de la acción de tutela, al derecho de petición, a la presunción de veracidad cuando la entidad no rinde

el informe solicitado por el Juez y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda:ACCIÓN: TUTELA.

DTE: MARGARITA HOLGUIN HOLGUIN.

DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

RDO: 05-001-23-33-000-2014-00080-00. 3 “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

De otro lado, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, es de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia T-146 de 2012, realizó un desarrollo jurisprudencial en esta materia en la cual estableció lo siguiente: “(...) En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.1 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la

protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.2 En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992, 3 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades

1 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 2 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del

ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 3 M.P. José Gregorio Hernández GalindoACCIÓN: TUTELA.

DTE: MARGARITA HOLGUIN HOLGUIN.

DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

RDO: 05-001-23-33-000-2014-00080-00. 4 cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o.

Constitución Política)". Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta Corporación que: “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que ‘ Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)’. Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley

integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)4 Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho

constitucional fundamental de petición ....” (Subraya original del texto). El Código de Procedimiento Administrativo en el artículo 14 estableció los términos de resolución de las diferentes modalidades de derechos de petición y en el parágrafo, consagró:

4 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubACCIÓN: TUTELA.

DTE: MARGARITA HOLGUIN HOLGUIN.

DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

RDO: 05-001-23-33-000-2014-00080-00. 5 “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Por su parte el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (A rt. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde

accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. (…) “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano , salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Subrayas y negrillas fuera del texto original. (Negrillas intencionales de la Sala). Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, contra quien se dirigió la presente acción de tutela, no rindió el informe correspondiente ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad. En consecuencia, los hechos expuestos por la señora MARGARITA HOLGUIN HOLGUIN, se asumirán como ciertos de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de Decreto 2591 de 1991, citado anteriormente. El Caso Concreto. La señora Margarita Holguín Holguin solicitó la tutela de su derecho de petición, en relación con la petición elevada al Señor Registrador del Estado Civil en noviembre de 2013.ACCIÓN: TUTELA.

DTE: MARGARITA HOLGUIN HOLGUIN.

DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

RDO: 05-001-23-33-000-2014-00080-00.

6 En folio 4 del expediente, obra copia de la petición en los términos narrados por la accionante y en folio 5 obra copia de la certificación de entrega en su destino el 23 de diciembre de 2013, por parte de la empresa de correos. No obra respuesta por parte de la entidad accionada, luego se encuentra una clara vulneración del derecho de petición a la señora MARGARITA HOLGUIN HOLGUIN por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Bajo estos argumentos, la Sala concederá la tutela del derecho fundamental de petición invocado por el actor, y en consecuencia ordenará a la entidad accionada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia; de respuesta clara precisa y de fondo, a la solicitud elevada por la señora MARGARITA HOLGUIN HOLGUIN, recibida por la entidad el 22 de diciembre de 2013. Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, F A L L A PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición a la señora MARGARITA HOLGUIN HOLGUIN , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Entidad Accionada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de ésta providencia, de respuesta de fondo, a la solicitud elevada por la señora

MARGARITA HOLGUIN HOLGUIN.

TERCERO: Si no fuere impugnada, se remitirá la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.ACCIÓN: TUTELA.

DTE: MARGARITA HOLGUIN HOLGUIN.

DDO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

RDO: 05-001-23-33-000-2014-00080-00.

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CUARTO: Notifíquese este fallo en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el

ACTA Nro.

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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