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TA - 5001333101920140042201-(08-08-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 5001333101920140042201-(08-08-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

DEMANDANTE: PROYECTO CHOCO HONDO S.A.S.

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAANM RADICADO: 05001333101920140042201

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO

INSTANCIA: SEGUNDA

SENTENCIA: SPO -345-Ap.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN -Alcance y contenido / FINALIDAD DE LA TUTELA -Principio de subsidiariedad de la Tutela / CONFIRMA SENTENCIA Se decide sobre la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia dictada el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) que decidió conceder el amparo constitucional de los Derechos fundamentales invocados por la parte actora.

ANTECEDENTES El apoderado de la COMPAÑÍA PROYECTO CHOCO HONDO S.A.S., acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes:ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACION

DEMANDANTE: PROYECTO CHOCO HONDO S.A.S.

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAANM RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00422-01

2-9

PRETENSIONES

DEMANDANTE: PROYECTO CHOCO HONDO S.A.S.

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAANM RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00422-01

2-9 PRETENSIONES El accionante pretende que se tutelen sus Derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la justicia, ordenándole a la entidad accionada dar repuesta efectiva en los términos Constitucionales y Legales establecidos, a las peticiones elevadas mediante los oficios PCH-006 del 4 de febrero de 2014 y PCH-050-2014 del 26 de febrero de 2014, referidos al reintegro de los dineros entregados por concepto de canon superficiario, con ocasión de la propuesta de concesión minera N° HDB-12221X. HECHOS La parte actora indicó en el escrito de tutela, que mediante oficio PCH-0502014, radicado N°20149020017972 del 26 de febrero de 2014, la Compañía PROYECTO CHOCO HONDO elevó petición ante la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Minería solicitando nuevamente la devolución de dineros entregados por concepto de canon superficiario, por cuanto la sociedad desistió de la propuesta de contrato de concesión. Mediante Resolución de marzo de 2014, la Agencia Nacional de Minería, resolvió aceptar el desistimiento de la propuesta de contrato de concesión, y respecto del reintegro de los dineros pagados por concepto de canon

superficiario, manifestó que el proponente debe dar cumplimiento a la Resolución por medio de la cual se establece un procedimiento para efectuar reintegros o devoluciones de recursos consignados a la Agencia Nacional de Minería. Posteriormente, mediante oficio del 4 de abril de 2014 la Coordinadora del Grupo de Recursos financieros de la entidad accionada, dice dar respuesta la petición, manifestando que no es posible el reintegro de la sumas de dinero solicitadas, toda vez que la norma no contempla dicha facultad; y que por tanto, la autoridad minera no puede exceder las facultades que le fueron conferidas por el legislador, y proceder a devolver dineros sin un fundamento legal, y que por esta razón, la Agencia se encontraba a la espera de pronunciamientos de diferentes entidades estatales que leACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACION

DEMANDANTE: PROYECTO CHOCO HONDO S.A.S.

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAANM RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00422-01 3-9 permitieran adoptar una posición determinante respecto del caso, para que una vez fuera definida, la Autoridad Minera procedería de conformidad.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Correspondió por reparto, el conocimiento de la presente acción al Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, quien mediante auto del nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014) admitió la acción de tutela en contra de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, para que en el término de tres (3) días

se pronunciara sobre los hechos que dieron lugar a la acción. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, mediante escrito el 17 de junio de 2014 (visto en folios 39 y ss.), hizo referencia a la funciones de la Agencia Nacional de Minería, para evidenciar la imposibilidad de extralimitarse en las mismas y por ende realizar pagos que no tienen un sustento legal que lo permita. Manifestó que en el presente caso, no es procedente la acción de tutela para acceder a las pretensiones incoadas por el accionante, toda vez que actualmente no se cuentan con herramientas jurídicas propias que permitan establecer la destinación del dinero pagado. Sin embargo, reitera que la autoridad minera, cuenta con las herramientas legales para garantizar la adecuación de sus actuaciones, y que procedería a la expedición de acto administrativo con el fin de que no se genere alguna afectación al erario, ni al patrimonio del accionante. Aseguró que la Agencia Nacional de Minería no dispondría de las sumas económicas ocasionadas con el pago anticipado de canon superficiario, esto es, de destinar este dinero para el fin para el que fue creado por ley, o en su defecto, para efectuar la devolución de los mimos al proponente que hizo el pago con ocasión del mandato establecido en la Ley 1382 de 2010 cuando se actuaba en calidad de interesado en celebrar contrato de concesión minera. Por lo anterior manifiesta que no ha habido vulneración a los DerechosACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACION

DEMANDANTE: PROYECTO CHOCO HONDO S.A.S.

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAANM RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00422-01

4-9

DEMANDANTE: PROYECTO CHOCO HONDO S.A.S.

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAANM RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00422-01 4-9 fundamentales del accionante, y menos la de que se ha actuado en contravía del debido proceso, pues las respuestas que se han emitido por parte de la entidad, no son inhibitorias, sino provisionales; y que como a la fecha no existe norma vigente que ordene la devolución de los montos requeridos por el accionante, no se puede proceder a realizarla, conforme al Artículo 6 de la Constitución Política de Colombia.

Por último aduce que existen otros medios de defensa judicial, al no encontrarse demostrado el perjuicio irremediable con la presunta vulneración de los Derechos fundamentales del accionante, y que la presente acción constitucional se torna improcedente toda vez que la Agencia Nacional de Minería, dio respuesta a las peticiones objeto de tutela; por tanto, los hechos que dieron lugar a la misma, se encuentran actualmente superados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), decidió tutelar el Derecho fundamental de petición de la parte actora, porque consideró que la Agencia Nacional de Minería, no brindó una respuesta clara y de fondo frente a la solicitud presentada; en consecuencia, ordenó a la entidad, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a pronunciarse de fondo respecto de la solicitud radicada por la parte actora el veintiséis (26) de febrero de 2014, informándole si procede o no lo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN

procediera a pronunciarse de fondo respecto de la solicitud radicada por la parte actora el veintiséis (26) de febrero de 2014, informándole si procede o no lo solicitado. LA IMPUGNACIÓN La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, impugnó el fallo argumentando que los trámites que se realizaron al interior de la entidad, fueron de acuerdo a la legislación minera vigente en el momento de la presentación de la propuesta N° HDB-1221X por parte de PROYECTO CHOCO HONDO S.A.S, que contemplaba la figura del pago del Canon Superficiario Anticipado, y las causales de devolución del mismo, las cuales fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Afirma que actualmente en el código de minas vigente (Ley 685 de 2001), no se encuentra regulada la devoluciónACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACION

DEMANDANTE: PROYECTO CHOCO HONDO S.A.S.

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAANM RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00422-01 5-9 pretendida, y que por esta razón no se cuenta con la seguridad jurídica para proceder con la misma.

Manifiesta que por tal motivo, se elevó consulta a las Altas Cortes del país, para que sean ellas quienes definan si se debe o no proceder a la devolución de los montos referidos, para no actuar en contra de la Ley. Reitera que los dineros recaudados por concepto de Canon Superficiario no han sido incorporados al presupuesto de la Agencia Nacional de Minería, y que la autoridad minera no dispondrá de las sumas económicas ocasionadas con el pago anticipado por dicho concepto. En consecuencia, asegura que las solicitudes presentadas por parte del

han sido incorporados al presupuesto de la Agencia Nacional de Minería, y que la autoridad minera no dispondrá de las sumas económicas ocasionadas con el pago anticipado por dicho concepto. En consecuencia, asegura que las solicitudes presentadas por parte del accionante, fueron atendidas y contestadas de manera eficaz, clara y de fondo. Se decidirá la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, que decidió tutelar el Derecho fundamental de petición de la parte actora. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de tutela, el Derecho de Petición, y se resolverá el caso concreto.

Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera queACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACION

DEMANDANTE: PROYECTO CHOCO HONDO S.A.S.

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAANM RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00422-01 6-9 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La acción de tutela es el instrumento creado por el Constituyente, para

RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00422-01 6-9 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La acción de tutela es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados; sin embargo, es de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró: “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, ésta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales , a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.”(…) Respecto al Derecho fundamental de petición, cabe mencionar, que está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y es de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la

Administración y los ciudadanos. En relación, ha dicho la Corte

Constitucional: (…) El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna ; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que enACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACION

DEMANDANTE: PROYECTO CHOCO HONDO S.A.S.

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAANM RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00422-01 7-9 términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático (…) Adicionalmente, en Sentencia T-630 de 2009 manifestó: “(…) Es necesario destacar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario”.

favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario”. EL CASO CONCRETO En el presente caso, la sociedad PROYECTO CHOCO HONDO S.A.S., considera que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA vulneró sus Derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso; toda vez que con la contestación emitida, a la solicitud de devolución de Canon Superficiario, por el desistimiento del Contrato de Concesión Minera, no se brindó una respuesta de fondo, al manifestar únicamente que se estaba a la espera de pronunciamientos de diferentes entidades estatales, para determinar la procedencia de la solicitud, y posteriormente actuar de conformidad. Analizando la comunicación emitida por la entidad accionada, estima esta sala que pese a que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA manifiesta la imposibilidad de pronunciarse frente a la procedencia de la devolución pretendida, en razón a que la normatividad vigente no contempla esa posibilidad, la mencionada respuesta no resuelve de fondo lo realmente pretendido, dejando a la parte actora en un estado en el que no le es posible controvertir tal pronunciamiento al no constituirse como un acto administrativo, impidiendo a su vez el Derecho de acceso a la administración de justicia, en caso de considerarlo necesario. De lo anterior, se colige que las entidades Estatales, están en la obligación

de proferir actos administrativos que garanticen a los particulares, la seguridad que requieren, por medio de respuestas y decisiones que definan de manera clara la situación jurídica de las solicitudes elevadas, pues tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, noACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACION

DEMANDANTE: PROYECTO CHOCO HONDO S.A.S.

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAANM RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00422-01 8-9 basta con cualquier respuesta para entender que ha satisfecho el Derecho de petición.

De esta manera, es claro que con la respuesta emitida, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, no está resolviendo sobre la procedencia o la improcedencia de la devolución del Canon Superficiario pagado por la celebración del Contrato de Concesión Minera que se iba a realizar con la Sociedad PROYECTO CHOCO HONDO S.A.S., y por el contrario emite una respuesta evasiva, pues simplemente se limita a citar una situación, que en razón de un vacío normativo, le es imposible solucionar en este momento; esta situación no implica que deba dejarse a la parte actora en la incertidumbre de no saber cómo proceder, ante la falta de una respuesta clara. Así las cosas, le asiste razón a la Señora Juez de primera instancia, cuando manifiesta que la solicitud debe ser decidida de fondo, de manera clara y

concreta, pues la falta de competencia de una entidad, no la exime de dicha obligación, además de que en el presente caso, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA tuvo el tiempo suficiente para hacer el respectivo análisis de la procedencia de la solicitud. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, se confirmará la Sentencia del veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del

Circuito de Medellín.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACION

DEMANDANTE: PROYECTO CHOCO HONDO S.A.S.

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAANM RADICADO: 05-001-33-31-019-2014-00422-01

9-9 SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 113

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

(AUSENTE CON PERMISO)

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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