TA - 5001333302720140075801-(31-07-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA - 5001333302720140075801-(31-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: ELVIA GIRALDO HERNÁNDEZ como agente oficiosa
de MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ GIRALDO.
DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS –
SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL DE ANTIOQUIA.
RADICADO: 05001333302720140075801
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: 334TEMA: Acción de Tutela / Tratamiento Integral / Derecho a la Vida En
Condiciones Dignas. CONFIRMA SENTENCIA. Decide la Sala la impugnación del Fallo de tutela presentada por la entidad accionada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual se concedió el amparo de los Derechos fundamentales invocados por la parte actora. ANTECEDENTES La señora ELEVIA GIRALDO HERNÁNDEZ, actuando en calidad de agente oficiosa de su nieta MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ GIRALDO, presentó acción de tutela en contra de la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS, para que se le conceda la protección de los derechos constitucionales
oficiosa de su nieta MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ GIRALDO, presentó acción de tutela en contra de la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS, para que se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a que haya lugar, y que se ordene a la EPS, autorizar yACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: ELEVIA GIRALDO HERNÁNDEZ como agente oficiosa de MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ GIRALDO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00758-01 2-10 suministrar de manera inmediata el alimento MEZCLA CONCENTRADA DE AMINOÁCIDOS LIBRE DE ISOLEUCINA, METONINA, TREONINA Y VALINA, ordenada por el médico tratante. Igualmente, solicito se ordenara el tratamiento integral derivado de la enfermadad padecida por la menor. HECHOS La accionante, actuando como agente oficiosa de su nieta MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ GIRALDO, interpuso acción de tutela en contra de de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS, para la protección de los derechos fundamentales que considera le están siendo vulnerado. Indica la accionante, que la menor MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ GIRALDO, se encuentra afiliada a la EPSS SAVIA SALUD, que el 1 de marzo de 2014 estuvo hospitalizada, debido a que le diagnostiaron DESNUTRICIÓN AGUDA, BAJO PESO Y ANEMIA; en razón de esto le inciciaron tratamiento y le diagnosticaron ACIDEMIA METILMALONICA.
marzo de 2014 estuvo hospitalizada, debido a que le diagnostiaron DESNUTRICIÓN AGUDA, BAJO PESO Y ANEMIA; en razón de esto le inciciaron tratamiento y le diagnosticaron ACIDEMIA METILMALONICA. El médico tratante le ordenó el alimento MEZCLA CONCENTRADA DE AMINOÁCIDOS LIBRE DE ISOLEUCINA, METIONINA, TREONINA Y VALINA; pese a la necesidad de la menor del alimento formulado, la EPSS SAVIA SALUD, negó el suministro del mismo. Mediante auto del seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), el Despacho admitió la tutela, y vinculó al trámite, a la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, para que en el térmimo de dos (2) días, se pronunciaran al respecto y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA mediante oficio del once (11) de junio de 2014, manifestó que la menor MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ GIRALDO es beneficiaria delACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: ELEVIA GIRALDO HERNÁNDEZ como agente oficiosa de
MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ GIRALDO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00758-01
3-10 Régimen subsidiado en salud, afiliado a la EPS COMFAMA (SAVIA SALUD), desde el veintiuno (21) de diciembre de 2013.
RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00758-01
3-10 Régimen subsidiado en salud, afiliado a la EPS COMFAMA (SAVIA SALUD), desde el veintiuno (21) de diciembre de 2013. Manifestó que es ésta entidad la obligada de garantizar en los términos de la Ley y los Decretos Reglamentarios, con su propia red o contratada los servicios de salud y el suministro de medicamentos y tratamientos incluidos o no en el POS, para las personas aseguradas en dicho régimen. Adicionalmente solicitó ser exonerada de la presente acción por no ser competentes para financiar y autorizar el suministro de las pretensiones. La ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS, afirmó que efectivamente el afectado se encuentra afiliado a la EPS a través de EBEJICO desde el cuatro (4) de enero de 2014, que presenta diagnóstico de ACIDEMIA METILMALÓNICA, para lo que requiere el suministro de la MEZACLA
CONCENTRADA DE AMINOÁCIDOS, LIBRE DE ISOLEUCINA, METONINA,
TREONINA Y VALINA.
Manifestó que los medicamentos requeridos por la usuaria no están incluidos en el POS, por lo que la EPS no puede autorizarlo; sin embargo lo sometió al análisis del CTC, quién según acta 768, caso 31, del 4 de junio de dos mil catorce (2014) negó la entrega del medicamento por no estar aprobado por el INVIMA en Colombia para el tratamiento de las enfermedades que padece la afectada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, mediante Sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante, y en consecuencia ordenó a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo hubiere hecho, procediera a autorizar el suministro del medicamento requerido por MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ GIRALDO, previa suscripción del consentimiento informado del representante legal de la paciente y con la supervisión del médico tratante.ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: ELEVIA GIRALDO HERNÁNDEZ como agente oficiosa de
MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ GIRALDO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00758-01
4-10 Igualmente manifestó que la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS – SAVIA SALUD, deberá brindarle a la menor el tratamiento integral que se derive de la patología padecida, esto es, ACIDEMIA METILMALÓNICA. Autorizó a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S., para que repitiera ante la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, por el 100% del costo de las atenciones en salud que brinde, y que no estén incluídas en la Resolución 5521 del 2013 aneco N° 1 del Ministerio de Salud y Protección Social.
LA IMPUGNACIÓN
Antioquia, por el 100% del costo de las atenciones en salud que brinde, y que no estén incluídas en la Resolución 5521 del 2013 aneco N° 1 del Ministerio de Salud y Protección Social. LA IMPUGNACIÓN La ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S., impugnó el fallo manifestando que el suministro del medicamento requerido por la usuaria, no está aprobado en Colombia por el INVIMA para el tratamiento de su enfermedad. Igualmente aseguró que es la entidad territorial, la responsable de los servicios no cubiertos con el subsidio a la demanda, que sean requeridos por la población que resida en su jurisdicción a través de la red de prestadores de servicios de salud pública o privada contratada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultenACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: ELEVIA GIRALDO HERNÁNDEZ como agente oficiosa de
MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ GIRALDO
DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS
ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: ELEVIA GIRALDO HERNÁNDEZ como agente oficiosa de
MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ GIRALDO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00758-01 5-10 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre el tema del derecho a la salud como derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. En la Sentencia T-760 de 2008, hizo un estudio sistemático sobre el alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sus primeras sentencias, a saber: “La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; L a segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente
garantizado; y, la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).” Frente al tema de las entidades que tienen a su cargo el pago de los servicios de salud excluidos e incluidos del POS, la Corte ha señalado que de acuerdo con las reglas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras de salud E.P.S., tienen derecho a solicitar el recobro, por concepto de los costos que les demande la prestación de servicios de salud que se encuentren excluidos en el POS y que hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico de la respectiva entidad, o hayan sido ordenados en decisiones judiciales de tutela1 y, de acuerdo con las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, las E.P.S. están obligadas a financiar los servicios
1 Ver entre otras Sentencias SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-463 de 2008.ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: ELEVIA GIRALDO HERNÁNDEZ como agente oficiosa de
MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ GIRALDO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00758-01
6-10 de salud incluidos en el POS en los términos que la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias y reglamentarias dispongan. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indicó con relación a la facultad de recobro lo siguiente: “En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.” “Así, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere”2.
Al entrar en vigencia la Ley 1438 de 2011, determinó que el recobro al FOSYGA por prestación de servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, actualmente, opera en un 100% y no por partes iguales entre la E.P.S o E.P.S.-S y el Fondo de Solidaridad Social FOSYGA y las entidades territoriales respectivamente, cuando omitan someter a estudios del CTC los requerimientos excluidos del POS. Frente al tema del Tratamiento Integral , l a Corte Constitucional ha dicho, en varias ocasiones, que el principio de integralidad en el tratamiento médico es una característica del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por tanto, debe abarcar todas las áreas del bienestar humano; como lo señala la norma, desde una política de prevención, para evitar las enfermedades, hasta la rehabilitación de las mismas, ya que es posible padecer una enfermedad la cual genere secuelas siendo necesario, además de la atención médica inicial, la implementación de otro tipo de tratamiento, dirigido a lograr una rehabilitación satisfactoria
2 Sentencia T-094 de 2011ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: ELEVIA GIRALDO HERNÁNDEZ como agente oficiosa de MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ GIRALDO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00758-01 7-10 de la condición de salud y, en consecuencia, la posibilidad de llevar una
vida estable en condiciones dignas3. Sin embargo, el tratamiento integral no puede concebirse como un derecho absoluto, sino como la garantía para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por dicha enfermedad; al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-760 de julio 31 de 2008, expresó: “En primer lugar, se indicará que el ámbito de protección constitucional en el acceso a los servicios de salud, son aquellos que la persona requiere, según el médico tratante, sin que ello signifique que el derecho a la salud sea absoluto, ilimitado e infinito en el tipo de prestaciones cobijadas (4.4.1.). En segundo lugar, se indicará que el principal criterio para determinar cuáles son estos mínimos servicios de salud a los que una persona tiene derecho a acceder, es el concepto científico del médico tratante, aunque no de forma exclusiva, pues hay algunos casos en los que es prescindible o puede ser controvertido “Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a otra
acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.” En este orden de ideas, la orden de protección dirigida a brindar el tratamiento integral que requiere el paciente, no puede ser entendida como una licencia ilimitada para que se suministren indiscriminadamente servicios NO POS-S formulados por el médico con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela; porque sería ilógico pensar, en aras de propender por la racionalización permanente del servicio de salud, que el Comité Técnico Científico cumpliera su valiosa misión de depurar las prescripciones médicas inapropiadas, únicamente antes de que se instaure la acción de tutela, y luego perdiera la posibilidad de analizar debidamente cada atención no contemplada en el POS-S que se solicite dentro del tratamiento integral, con el agravante de que a falta de este conveniente control, con el cual no cuentan los Entes Territoriales, los
3 Sentencia T-604 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: ELEVIA GIRALDO HERNÁNDEZ como agente oficiosa de MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ GIRALDO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00758-01 8-10 posibles “caprichos y desmanes médicos” que se llegaren a presentar serían sufragados con los recursos públicos. Así las cosas, los Comités Técnico Científicos conservan sus funciones y
deberes durante la ejecución del tratamiento integral, y sólo procederá para que la enfermedad que se padece, se supere con éxito en cada una de las etapas que pueda acaecerse por esa misma enfermedad. EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, es claro que para la efectiva protección al derecho a la Salud, es necesario que se materialice un tratamiento Integral que permita el restablecimiento del afectado, para que se supere con éxito cada una de las etapas que pueda acaecerse por la enfermedad padecida y tutelada. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la integridad de la prestación del servicio de salud, está encaminada a garantizar la continuidad en la prestación del servicio, el otorgamiento y suministro de droga, la posible intervención quirúrgica, la rehabilitación, el seguimiento y todo otro componente que el médico valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente -en lo referente a la enfermedad tutelada-; es claro, de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, la necesidad del medicamento requerido por la menor, en razón de su estado de salud, y de la patología por esta padecida. Respecto al suministro de medicamentos que no se encuentren aprobados por el INVIMA, el Despacho considera acertada la mención que realiza el Despacho en primera instancia al retomar lo dicho por la Corte Constitucional, donde se aboga por el suministro de medicamentos que aún no han sido aprobados por el INVIMA, pues basta con que el médico tratante lo haya prescrito, de acuerdo a la afectación de la salud sufrida por el paciente, previo suscripción del consentimiento, informando las indicaciones de las posibles consecuencias médica que pudieran generalACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
tratante lo haya prescrito, de acuerdo a la afectación de la salud sufrida por el paciente, previo suscripción del consentimiento, informando las indicaciones de las posibles consecuencias médica que pudieran generalACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: ELEVIA GIRALDO HERNÁNDEZ como agente oficiosa de MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ GIRALDO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00758-01 9-10 el medicamento o tratamiento ordenado; esto es, cuando una persona los requiera con base en la mejor evidencia científica. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia, pues como bien lo reitera la Corte Constitucional “el derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestación de aquellos servicios tendientes a obtener la recuperación del paciente, sino que además, debe prodigársele todos los elementos o insumos que le aseguren una calidad de vida más óptima y un entorno más tolerable”4. Por otra parte, el Magistrado de este Tribunal, Dr. ÁLVARO CRUZ RIAÑO, quien forma parte de esta Sala, manifestó su impedimento en el proceso de la referencia, por cuanto se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en numeral 1 del canon 56 de la Ley 906 de 2004, que establece “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado
de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” , este impedimento, se configura en la presente acción, toda vez que su pariente dentro del segundo grado de consanguinidad presta sus servicios en calidad de contratista como coordinador en los centros médicos de la entidad accionada. En este orden de ideas, y en aras de la transparencia y la imparcialidad que debe presidir la actuación de quien administra justicia, la Sala de Oralidad ACEPTA EL IMPEDIMENTO propuesto por el Magistrado anteriormente citado, toda vez que se encuentra configurada la causal alegada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
4 Sentencia T-322 de 2012ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: IMPUGNACIÓN DEMANDANTE: ELEVIA GIRALDO HERNÁNDEZ como agente oficiosa de
MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ GIRALDO DEMANDADO: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS RADICADO: 05-001-33-33-027-2014-00758-01
10-10 PRIMERO. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado ÁLVARO CRUZ RIAÑO para conocer del proceso de la referencia en esta instancia. SEGUNDO. SE CONFIRMA la Sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín. TERCERO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
Administrativo Oral de Medellín. TERCERO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en