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TA - 730012331000201100039 01.]-(24-02-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA - 730012331000201100039 01.]-(24-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JACOBO ELIECER GARCÉS ALBORNOZ.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL.

RADICADO: 05001233300020130017200.

INSTANCIA: PRIMERA.

SENTENCIA No. SPO – 73.

TEMA: Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Improcedencia de pago de prestaciones conforme al Decreto 1212 de 1990. NIEGA PRETENSIONES.

ANTECEDENTES.

El señor JACOBO ELIECER GARCÉS ALBORNOZ , actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 276309/GRUNO-ADSAL-22 del 11 de octubre de 2012, mediante el cual se negó el reconocimiento, reajuste y pago del porcentaje de nivelación salarial por concepto de subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad, distintivos de buena conducta para agentes, y las cesantías con retroactividad a que tiene derecho por ley. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada, a restablecerle el derecho violado, liquidándole y cancelándole las sumas correspondientes por concepto de prima de

con retroactividad a que tiene derecho por ley. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada, a restablecerle el derecho violado, liquidándole y cancelándole las sumas correspondientes por concepto de prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buenaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JACOBO ELIECER GARCÉS ALBORNOZ.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00172-00. 2-20 conducta para agentes, e igualmente se ordene la reliquidación y el pago del auxilio de cesantías retroactivas. Así mismo que se adicione o modifique la hoja de servicios del actor , con base en el sueldo básico devengado al efectuarse el mismo y los factores tanto salariales como prestacionales establecidos en el Decreto 1212 de 1990.

De otro lado solicitó que se condene a la entidad accionada al pago de los perjuicios morales, que se estiman en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que se condene en costas y agencias en derecho.

HECHOS.

Como fundamento del medio de control propuesto se relataron en la demanda:

1. Que el 31 de julio de 1991, el actor fue dado de alta como agente después de haber cumplido con el ciclo académico exigido por la escuela de capacitación, que posteriormente realizó el curso como Suboficial

obteniendo el grado de Cabo Segundo. Que el 25 de septiembre de 1995 según resolución No. 15330 se realizó la homologación al Nivel Ejecutivo, pero a partir de dicha homologación, la Policía Nacional le desconoció todas las garantías que venía devengando ya que se le dejó de cancelarle las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas, a que tenía derecho.

2. Que en la actualidad se encuentra gozando de asignación de retiro.

3. Que el 27 de noviembre de 2012, radicó derecho de petición ante el Director General de la Policía Nacional, reclamando la liquidación y pago de las prestaciones laborales a que tiene derecho por pertenecer al escalafón de Agentes con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía, y de acuerdo a la Ley 4ª de 1992, no se podían extinguir esos derechos.

4. Que mediante acto administrativo contenido en el oficio número 276309/GRUNOADSAL-22 del 11 de octubre de 2012, la PolicíaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JACOBO ELIECER GARCÉS ALBORNOZ.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00172-00.

3-20 Nacional, le negó el reconocimiento, liquidación, reajuste y pago del porcentaje de la nivelación salarial, respecto a las prestaciones periódicas

solicitadas, manifestando no es viable acceder en razón al régimen prestacional (homologación al nivel ejecutivo). NORMAS VIOLADAS. Citó como normas violadas con el acto acusado las siguientes:  De la Constitución Política: Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220.  Del Decreto 1212 de 1990: Los artículos 68, 71, 82, 89 143 y 214.  De la Ley 4ª de 1992: El artículo 1 literal d, 2 literal a y 10º.  El Decreto 1091 de 1995.  De la Ley 180 de 1995: El artículo 7º parágrafo único.  Del Decreto 132 de 1995: El artículo 82.  De la Ley 734 de 2002: El artículo 33 numerales 9º y 10º.  De la Ley 923 de 2004: El artículo 2º literal 2.1.  Del Decreto 4433 de 2004: Los artículos 2º, 23, 23.1, 23.1.1, 23.1.2, 23.1.3., 23.1.4, 23.1.5, 23.1.6, 23.1.7, 23.1.8.  Del Decreto 2863 de 2007: Los artículos 2º y 4º.  Del Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 127.  De la Ley 244 de 1995: Los artículos 1, 2, 3, 4 y 5º.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Indicó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ha desestimado el valor jurídico de las normas Constitucionales y legales enunciadas ya que sin ningún consentimiento de parte del actor suprimió o extinguió, derechos adquiridos porque la entidad debió liquidar y pagar las primas, subsidios, bonificaciones y cesantías, y que por ello debe rectificar y restablecer este derecho arbitrariamente suspendido, cancelado y liquidando tales prestaciones desde su homologación, con indexaciones e intereses legales vigentes. Señaló que el acto demandado viola los principios, valores y fines del Estado Colombiano, consagrados en el artículo 2° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 4° ibídem, toda vez que unaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JACOBO ELIECER GARCÉS ALBORNOZ.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00172-00. 4-20 autoridad administrativa desconoce los mandatos expresos e imperativos del legislador, en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto ley 132 de 1995, que consagran y disponen refiriéndose a los integrantes de la Policía Nacional que encontrándose en servicio activo, ingresaron por

homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo, no pueden ser

desmejorados ni discriminado en ningún aspecto. Así mismo consideró que el acto demandado es violatorio del artículo 13 de la Constitución Política, ya que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de fecha 1° de Noviembre de 2005, radicación 25000-23-25-000-2001-06432-01, actor MIGUEL ANGEL MORENO RAMIREZ, al resolver sobre el derecho de asignación de retiro de un integrante del Nivel Ejecutivo de la Policía no dejó la menor duda del derecho, cierto e indiscutible a la asignación de retiro del personal que estaba al servicio activo y que posteriormente ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con base en el régimen prestacional consagrado en el Decreto 1212 de 1990, y sobre la base que en modo alguno pueda haber desmejora o discriminación en relación con el régimen anterior, pues por expreso mandato del legislador, a este personal no le es aplicable el Decreto 1091 de 1995. Adujo el actor que con el acto administrativo demandado se violó el artículo 29 de la Constitución Política, al no efectuarse el debido proceso para suprimir o extinguir los derechos que el actor venía recibiendo y además de desmejorarse y discriminarse las garantías y prerrogativas que venía gozando desde el año de 1991 que ingresó a la institución, bajo lo normado en el Decreto 1213 de 1990 y 1212 como suboficial, los cuales eran irrenunciables y que la Nación – Ministerio de Defensa

Nacional – Policía Nacional, le había reconocido por el acto administrativo y que al ingresar al nivel ejecutivo en donde no se ponía desmejorar ni discriminar, pero sin acto administrativo alguno y sin autorización expresa o tácita del actor se extinguieron estas primas, bonificaciones y subsidios, cuando estas prerrogativas son irrenunciables.

DEFENSA.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JACOBO ELIECER GARCÉS ALBORNOZ.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00172-00.

5-20 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro del término legal dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones por carecer de asidero jurídico. Contestación que hizo en los siguientes términos:

1. Consideró que respecto a la carrera de los Agentes, Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y la de Suboficiales se está frente a regímenes salariales y prestacionales diferentes, en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios; destacando que voluntariamente el

accionante se homologó a la carrera del nivel ejecutivo, conociendo las normas que lo iban a regir y decidiendo de manera libre y voluntaria pasar al escalafón de Nivel Ejecutivo.

2. Indicó que por tratarse de regímenes de carrera reglados por la ley, sus salarios y prestaciones se rigen por las normas correspondientes

a la especialidad policial, que en la época actual del actor y para la elaboración de su hoja de servicios, regía el Decreto 4433 de 2004, al cual se le dio aplicación.

3. Manifestó que en el caso concreto se demostró a través del “FORMATO HOJA DE SERVICIO”, que el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Agente en 1991 y a partir de 1995 ingresó al nivel ejecutivo en el grado de Subintendente, es decir, en vigencia de la Ley 180 de 1995 y del Decreto 132 del mismo año.

4. Señaló que el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, no reconoce algunos factores que el actor devengaba en el grado de agente, pero indicando que es claro que para el caso concreto del actor modificó algunos (sueldo básico, subsidio familiar y subsidio de alimentación) y creó otros (prima de retorno a la experiencia y prima de nivel ejecutivo), lo que no quiere decir que se hayan desmejorado las condiciones de aquellos que estando en el servicio activo de la Policía o como suboficiales o agentes ingresaron en el nivel ejecutivo, pues ello hay que analizarlo en su conjunto, esto es, nivel, grado, salarios, prestaciones, horarios de trabajo, áreas de desempeño, continuidad en la preparación profesional, ascensos, entre otras, pero que en todo caso como el demandante no concretó en esta oportunidad, en el aspecto de ciertosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JACOBO ELIECER GARCÉS ALBORNOZ.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00172-00. 6-20 factores salariales y prestacionales, estos se deben analizar para determinar si perjudican o desmejoran sus ingresos.

Como excepciones de fondo propuso las denominadas:

1. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD.

2. INNOMINADA O GENÉRICA.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Reiteró que la carrera de agentes, nivel ejecutivo y suboficiales se encuentra en regímenes salariales y prestacionales diferentes, en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios, destacando que el accionante voluntariamente se homologó a la carrera del nivel ejecutivo, conociendo las normas que lo iban a regir y decidiendo de manera libre y voluntaria el escalafón del mencionado régimen. Así mismo manifestó que efectivamente con el Decreto 1091 de 1995, no se reconocen algunos factores que el demandante devengaba en el grado de agente bajo el régimen del Decreto 1213 de 1990, sin embargo indica que es claro que para el caso en concreto se modificaron algunos factores como el sueldo básico, subsidio familiar y subsidio de alimentación y se crearon otros como la prima de retorno a la experiencia y la prima del nivel ejecutivo, lo cual no quiere decir que se estén desmejorando las condiciones o la situación actual de aquellos que se homologaron al nivel ejecutivo. De otro lado, la entidad accionada hizo referencia a algunas sentencias proferidas por el Consejo de Estado, que se asimilan al caso en concreto y

condiciones o la situación actual de aquellos que se homologaron al nivel ejecutivo. De otro lado, la entidad accionada hizo referencia a algunas sentencias proferidas por el Consejo de Estado, que se asimilan al caso en concreto y realizó un cuadro comparativo entre los dos regímenes, concluyendo que no se desmejoró el aspecto laboral del demandante. Finalmente, insistió en que el acto administrativo demandado, fue expedido por funcionarios competentes, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, por lo que el mismoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JACOBO ELIECER GARCÉS ALBORNOZ.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00172-00. 7-20 conlleva la presunción de legalidad que no fue desvirtuada, por tanto solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

2. Parte actora.

Reprodujo las consideraciones expuestas en la demanda, pero hizo especial referencia frente a la aplicabilidad del Decreto 1091 de junio 15 de 1995 y el desmejoramiento salarial al cual fue sometido el demandante, quien se homologó a la carrera del nivel ejecutivo, antes de nacer a la vida jurídica el Decreto 1091 de 1995, y que por esta razón no pueden ser negadas las pretensiones de la demanda ya que las prestaciones o factores salariales que se encontraban en el salario del

demandante, en ningún momento debieron ser excluidos de sus ingresos, atentando de manera flagrante con la estabilidad económica y social de su entorno familiar, por lo que no podría desde ningún punto de vista, devolverse a regir situaciones del pasado ya consolidadas. Luego de hacer un análisis comparativo entre las normas que rigen el régimen de agente y el ejecutivo, señaló que si bien es cierto que en el nivel ejecutivo se produjo un aumento notable, este se dio únicamente en la asignación básica, más no en los demás factores salariales, considerando como prestaciones periódicas, como es el caso del subsidio familiar, las cesantías retroactivas, la prima de actividad, entre otras. Finalmente solicitó que al momento del fallo se acceda a las pretensiones de la demanda, pues la accionada durante el trámite procesal no desvirtuó las mismas.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Durante el término de traslado, la Procuraduría 112 Judicial II Administrativa no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala, a dictar sentencia en el proceso de la referencia, en el cual se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JACOBO ELIECER GARCÉS ALBORNOZ.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00172-00.

8-20 Oficio No. 276309/GRUNO-ADSAL-22 del 11 de octubre de 2012, mediante el cual se negó el reconocimiento, reajuste y pago del porcentaje de nivelación salarial por concepto de subsidio familiar, prima

8-20 Oficio No. 276309/GRUNO-ADSAL-22 del 11 de octubre de 2012, mediante el cual se negó el reconocimiento, reajuste y pago del porcentaje de nivelación salarial por concepto de subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad, distintivos de buena conducta para agentes, y las cesantías con retroactividad, al que considera tiene derecho el actor pese haber sido homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. El problema jurídico principal que se plantea, consiste en determinar si en el presente caso, se le debe aplicar al accionante el régimen prestacional de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, para que se le reconozca, a pesar de ingresar al nivel ejecutivo, el subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad, distintivos de buena conducta para agentes y las cesantías con retroactividad.

1. Las excepciones propuestas: Por tratarse del fondo de la demanda, no se pronuncia anticipadamente la Sala sobre su procedencia.

2. Material probatorio obrante al plenario: Con las pruebas documentales apoderadas por las partes al proceso se acredita lo siguiente:  Obra a folios 27 y 28 del expediente, copia del oficio No. 276309/GRUNO-ADSAL-22 del 11 de octubre de 2012, por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor, indicándosele que durante el tiempo que permaneció en el grado de agente, le fue aplicado el Decreto 1213 de 1990 y 1212 de 1990 y que una vez homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos prestacionales se le aplicó las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1091 de 1995.  En los folios 29 a 33, aparece el extracto de hoja de vida del señor

efectos prestacionales se le aplicó las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1091 de 1995.  En los folios 29 a 33, aparece el extracto de hoja de vida del señor JACOBO ELIECER GARCÉS ALBORNOS.  En el folio 36, aparece el Acta de Posesión del 11 de julio de 1991, en la mediante la cual se posesionó el actor como Agente Profesional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JACOBO ELIECER GARCÉS ALBORNOZ.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00172-00. 9-20  En el folio 38, obra la Resolución Nro. 015330 del 29 de septiembre de 1995 “Por la cual se causa el nombramiento e ingreso de un personal de Suboficiales y Agentes al Escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”.  A folios 45 a 125, aparece copias simples de sentencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la que se han tratado casos similares al presente.  En el folio 176 al 182, obra la Resolución Nro. 02510 del 17 de julio de 2012 “Por la cual se retira del servicio activo a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, en ella se hace referencia al retiro del señor JACOBO ELIECER GARCÉS ALBORNOZ.

 En los folios 191 a 193, aparece el Certificado de sueldos del actor para mes de enero, febrero y marzo de 2012, expedido por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.  En los folios 194 a 206, aparece copia informal de la sentencia del 31 de enero del Consejo de Estado, expediente 25000232500020110004801, en el que se trató un caso similar al actual.

3. Análisis jurídico y jurisprudencial del caso concreto: El régimen salarial de los miembros de la fuerza pública obedece a una atribución compartida ente el órgano legislativo y el ejecutivo, así tenemos que el literal e), numeral 19, del artículo 150 de la Constitución Política indica que corresponde al Congreso, proferir las normas generales que señalen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública; de otro lado el inciso 2º del artículo 218 referente a la Policía Nacional

señala que la ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. En desarrollo de estas facultades otorgadas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, indicando la regulación de su carrera profesional y sus prestaciones sociales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JACOBO ELIECER GARCÉS ALBORNOZ.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00172-00.

10-20 Así mismo el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, estableciendo en el artículo 1º literal d), el artículo 2º literal a) y el artículo 10º, lo siguiente: “Artículo 1 . El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d. Los miembros de la Fuerza Pública.” “Artículo 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;” “Artículo 10 . Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” Ahora bien, la Ley 180 de 1995, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada del nivel ejecutivo, el artículo 1º de la mencionada ley establece “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales,

Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Carta Política, el artículo 7º de la Ley 180 de 1995 indicó lo siguiente: “1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: (…) … El parágrafo del artículo antes mencionado, dispuso que “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JACOBO ELIECER GARCÉS ALBORNOZ.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00172-00. 11-20 situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.

Luego se expide el Decreto Ley 132 del 13 de enero de 1995 “Por medio del cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía”, que en su artículo 82 estableció:

“Artículo 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.” Con posterioridad a la creación del nivel ejecutivo en la Ley 180 de 1995 antes indicada, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992, profirió el Decreto 1091 de 1995 mediante el cual se expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Con referencia al mencionado Decreto, el Consejo de Estado en sentencia de 2007 realizó un estudio de legalidad de su artículo 51, declarándolo nulo, indicando al respecto que el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, en tanto era una materia que se encontraba especialmente protegida en la ley, para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. En dicha ocasión expuso lo siguiente: “Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales

(art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima. Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido1 sólo es dable exigirlo en la medida en que

1 Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la C.P., como son: el objetivo y el subjetivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JACOBO ELIECER GARCÉS ALBORNOZ.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00172-00. 12-20 el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían

acogido a la carrera del nivel ejecutivo”2.(Subraya la Sala) Sobre el tema que se ha venido tratando, el Consejo de Estado en sentencia del 31 de enero de 2013, en un caso similar al presente señaló lo siguiente: “(v) De la anterior normativa y jurisprudencia, entonces, queda claro que quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la

sentencia del 31 de enero de 2013, en un caso similar al presente señaló lo siguiente: “(v) De la anterior normativa y jurisprudencia, entonces, queda claro que quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. En relación con este último aspecto, debe advertirse que se convierte en una regulación expresa de la prohibición de retroceso o de regresividad derivada del principio de progresividad al que están sometidas las facetas prestacionales de los derechos constitucionales. En este marco, de una lectura armónica v. gr. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 3, con especial cuidado del artículo 2.1. 4, se deriva que los Estados deben lograr la satisfacción plena de los derechos que allí se consagran [entre los cuales se hace referencia al trabajo y a su adecuada remuneración] de manera gradual y en progreso5. Bajo esta línea, aunque no se desconocen los esfuerzos económicos que se deben adelantar para la consecución de máximos niveles de satisfacción de este tipo de bienes, tampoco es dable, en principio 6, que el Estado, so pena de vulnerar el mandato de “progreso”, disminuya el nivel de protección que ha alcanzado por la vía de gradualidad, por lo que, tanto a nivel

internacional como nacional, se ha considerado que uno de los propósitos derivados del referido principio de progresividad es la prohibición de retroceso o regresividad, la cual se ha entendido por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-428 de 2012, en los siguientes términos:

2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007). CP Alberto Arango Mantilla, Radicado 11001-03-025-000-2004-00109-01 (1240-04). 3 Incorporado a nuestro ordenamiento jurídico en los términos del artículo 93 de la Constitución Política. 4 En similar sentido ver el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, en materia del principio – derecho a la seguridad social, el artículo 48 inciso 3º de la C.P. consagra el principio de progresividad. 5 Al respecto ver la Observación General No. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. 6 “En principio” implica que en nuestra jurisprudencia constitucional se ha establecido una presunción de inconstitucional de las medidas que impliquen un retroceso, sin perjuicio de que, asumiendo una carga argumentativa, se justifiquen constitucional y legalmente las decisiones adoptadas en contravía de este mandato, por perseguir fines constitucionales imperiosos [ver la Sentencia T-043 de 2007].MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JACOBO ELIECER GARCÉS ALBORNOZ.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-00172-00. 13-20 2.4. El último aspecto, denominado prohibición de regresividad o prohibición de retroceso, se desprende de forma inmediata del mandato de progresividad y, de manera más amplia, del principio de interdicción de arbitrariedad, propio del Estado de Derecho: si un Estado se compromete en el orden internacional y constitucional a ampliar gradualmente la eficacia de algunas facetas prestacionales de los derechos constitucionales, resulta arbitrario que decida retroceder en ese esfuerzo de manera deliberada.”7.

También debe advertirse que, tal como lo establece el inciso 10º del artículo 48 [en materia pensional] y el artículo 58 de la Constitución Política, dentro de nuestro régimen normativo existe una protección especial a los derechos adquiridos, entendidos como aquellos que ingresaron al patrimonio de un particular y que, por tanto, son inmodificables. Al respecto, en la Sentencia C-038 de 2004, reiterada por la Sentencia T-662 de 2011 se consideró sobre los derechos adquiridos, que: “Bien, el derecho adquirido es aquel que se entiende incorporado al patrimonio de la persona, por cuanto se ha perfeccionado durante la vigencia de una ley. Esto significa que la ley anterior en cierta medida ha proyectado sus efectos en relación con la

situación concreta de quien alega el derecho. Y como las leyes se estructuran en general como una relación entre un supuesto fáctico al cual se atribuyen unos efectos jurídicos, para que el derecho se perfeccione resulta necesario que se hayan verificado todas las circunstancias idóneas para adquirir el derecho, según la ley que lo confiere. En ese orden de ideas,

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