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TA ANT - 0-001-23-33-000-2016-01171-00-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 0-001-23-33-000-2016-01171-00-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES – El estatuto docente dispuso que los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial. Sin embargo, el mismo no reguló lo relativo a las pensiones de jubilación u ordinarias, y por lo tanto, se aplicaban la disposiciones del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6° de 1985 y la Ley 33 de 1985 / LEY 33 DE 1985 - Impuso como requisito el contar con 55 años de edad, sin diferenciar si se es hombre o mujer / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – La ley 100 de 1993 dispuso que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social / ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley (el 26 de junio de 2003), están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / PROHIBICIÓN DE DEVENGAR DOBLE ASIGNACIONES DEL ERARIO – La ley 4 de 1992 preceptúa que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Sin embargo, una

de las excepciones es para asignaciones que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionadosEl goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, los educadores pueden percibir la pensión de jubilación y el salario / / FACTORES QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo - Cuando se trate del régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados al servicio docente oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplicará el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 de años para hombres y mujeres, y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las

respectivas cotizaciones.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979, ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, ley 4 de 1992, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 014401 del 29 de diciembre de 2014 y la nulidad de la Resolución No. 005282 del 21 de mayo de 2015, en cuanto ordenaron que la pensión se haría efectiva a partir de la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio. En su lugar se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación –2

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01171-00 Cecilia Villegas Romero vs Fonpremag y otro Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer la pensión de jubilación especial a la señora Cecilia Villegas Romero a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, sin necesidad del retiro del servicio.3 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01171-00 Cecilia Villegas Romero vs Fonpremag y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia: No. S02060 AP Radicado: 0-001-23-33-000-2016-01171-00

Instancia: PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO LABORAL

Demandante: CECILIA VILLEGAS ROMERO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG Y OTRO MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES La señora Cecilia Villegas Romero presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag3 y el municipio de Medellín en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS “1. Declárese la nulidad parcial de la Resolución No 014401 del 29 de diciembre de 2014 que reconoce la pensión de jubilación por aportes de la señora CECILIA VILLEGAS ROMERO, pero que condiciona el pago de la misma “(…), A partir del momento en que acredite el retiro definitivo del

1 En adelante CPACA 2 En adelante CPACA 3 En adelante Fonpremag4 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

misma “(…), A partir del momento en que acredite el retiro definitivo del

1 En adelante CPACA 2 En adelante CPACA 3 En adelante Fonpremag4 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01171-00 Cecilia Villegas Romero vs Fonpremag y otro servicio”. Resolución dictada por el municipio de Medellín a nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora.

2. Declárese igualmente la nulidad de la Resolución No 005282 del 21 de mayo de 2015 que resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No 014401 del 29 de diciembre de 2014, ratificando el contenido de la No 014401 del 29 de diciembre de 2014. Resolución dictada por el municipio de Medellín a nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora.

3. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a los demandados, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 y 53 de la constitución política; decreto extraordinario n° 224 de 1972 artículo 5; decreto ley 2277 de 1979 artículos 36 y 70; ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2, literal (a). y demás concordantes, al disfrute pleno de la pensión de Ordinaria de Jubilación SIN NECESIDAD DEL RETIRO DEL CARGO DE DOCENTE, respetando lo establecido en la ley 244 del 21 de febrero de 1972, en su artículo 5º que en su tenor literal reza “ El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el

respetando lo establecido en la ley 244 del 21 de febrero de 1972, en su artículo 5º que en su tenor literal reza “ El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará el retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad”. En igual sentido refiere el artículo 70 del Decreto ley 2277 de 1979, que reza literalmente “El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos de empleos docentes (…)”. 3. (sic) Que se condene a la entidad demandada a pagar, todas las mesadas causadas incluida en ella la prima de navidad, a partir del día en que el demandante cumplió sus status de jubilado el 29 de diciembre de 2014 y las que se causen hasta que quede en firme el fallo en caso de ser favorable el mismo.

4. Que se condene a la entidad demandada a pagar, a manera de indemnización, los intereses corrientes, a partir del día en que el demandante cumplió sus status de jubilado el 29 de diciembre de 2014.

5. Que se condene igualmente a los demandados al pago de los intereses de mora a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia según lo establecido por el CPACA.”4. (Negrillas de origen).

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “1. A la señora CECILIA VILLEGAS ROMERO le fue reconocida la pensión ordinaria de jubilación mediante resolución No 014401 del 29 de diciembre de 2014.

2. El status, de acuerdo con la resolución impugnada se cumple el 29 de diciembre de 2014, pero, el mismo se condiciono a la renuncia del cargo

ordinaria de jubilación mediante resolución No 014401 del 29 de diciembre de 2014.

2. El status, de acuerdo con la resolución impugnada se cumple el 29 de diciembre de 2014, pero, el mismo se condiciono a la renuncia del cargo como docente municipal, para lo cual se manifestó “(…), A partir del momento en que acredite el retiro definitivo del servicio”.

3. La resolución fue debidamente notificada y contra ella solo procedía el recurso de reposición que se interpuso y fue resuelto negativamente.

4. Si bien es cierto que han transcurrido más de cuatro (4) meses de la notificación de la última resolución, también lo es que le ley 446 de 1998 en su artículo 44 modificó el artículo 36 del C.C.A., en el sentido de que los actos

4 Folios 1 y 25 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01171-00 Cecilia Villegas Romero vs Fonpremag y otro que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración y los interesados. Precisamente estamos ante un caso de reconocimiento de una liquidación de pensión, prestación ésta que es de carácter periódico.5”

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera la parte actora que se infringieron los artículos 48 y, 53 de la Constitución Política; el artículo 5º del Decreto-Ley 224 de 1972, el artículo 36 y 70 del Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 15 de la ley 91 de 1989 6.

Como concepto de violación señala: “(…) Con los actos administrativos demandados los demandados estarían

36 y 70 del Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 15 de la ley 91 de 1989 6. Como concepto de violación señala: “(…) Con los actos administrativos demandados los demandados estarían violando, entre otras normas, el artículo 48 y 53 de la constitución política; decreto extraordinario n° 224 de 1972 artículo 5; decreto ley 2277 de 1979 artículos 36 y 70; ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2, literal (a), desconociendo flagrantemente la supremacía Constitucional y la jerarquía normativa al pretender imponer una norma local sobre la Constitución y la ley y desconociendo principios del estatuto del trabajo contenido en el artículo 53 constitucional, como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en la legislación laboral, la favorabilidad y la condición más beneficiosa para el trabajador, solo por mencionar algunas.. Regulaciones legales que se desconocen al hacer una errada interpretación de las mismas perjudicando de esta manera al pensionado y obligándolo al retiro para poder gozar de su pensión, cuando la ley le concedió la prerrogativa del disfrute del salario y la pensión, que hoy le quieren desconocer los demandados. (…)”.

IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 4.1 De Fonpremag En memorial radicado el 5 de septiembre de 2016 visible a folios 38 a 51 contesta la demanda y se opone a la prosperidad de las pretensiones en los

siguientes términos:

“(…) La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actúa conforme a las políticas expuestas por la misma ley especial de prestaciones e igualmente de acuerdo a los parámetros expuestos por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes. Del análisis exhaustivo de los documentos anexos en la demanda, se puede verificar que la pretensión de la señora CECILIA VILLEGAS ROMERO, no esta ajustada a derecho, toda vez que no es viable conforme a la Ley que se le reajuste su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año status de pensión, tal como pretende su apoderado judicial. (…) “(…) “i) Desde la expedición de la Ley 6a de 1945 se han estipulado los

5 Folio 2 6 Folio 26 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01171-00 Cecilia Villegas Romero vs Fonpremag y otro aportes que los servidores públicos deben efectuar a las entidades de previsión para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a las cuales puedan tener derecho. En este mismo sentido, la Ley 4a de 1966 en sus artículos 2° y 4° dispuso algunas bases sobre las cuales se calcularían las prestaciones económicas a favor de los servidores públicos.

  1. Los factores salariales para pensión, quedaron establecidos en el Decreto No. 1045 de 1978; no obstante lo anterior, mediante la Ley 33 de 1985 (Norma posterior), se determinó en su artículo 1° que el pago mensual de la pensión de jubilación de estos servidores, sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio iii) Dada la calidad de servidores públicos que poseen los docentes y al no estar cobijados por el régimen especial de pensiones tal y como lo ha determinado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual adicionalmente ha sido suficientemente clara al establecer que, la Ley 91 de 1989 debe interpretarse en armonía con las Leyes 6a de 1945 y 33 de 1985. iv) En este sentido de aplicación, se debe hacer referencia al artículo 3 0 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, que a su vez estableció los factores a tener en cuenta para efectos de la base de liquidación de los aportes para las entidades de previsión, los cuáles deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, indicando que, en todo caso las pensiones de los servidores públicos deben liquidarse sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. v) La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 por la cual “Se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” definió que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado se regirán por las normas

aplicables a los empleados públicos del orden nacional para aquellos y el régimen de la entidad territorial para estos. (…) (Negrillas de origen). Propone como excepciones la ineptitud de la demanda, el no agotamiento de vía gubernativa, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la prescripción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la compensación, y la genérica o innominada7. 4.2 Del municipio de Medellín En escrito de contestación visible a los folios 66 a 78, la entidad se opone a las pretensiones y como argumento de defensa manifiesta lo siguiente: “(…) No hay opción diferente a juicio de esta entidad que oponerse a las pretensiones elevadas como quiera carecen de fundamento legal considerando que la pensión reconocida y suspendida hasta que la demandante acredito su retiro del servicio se encuentra ajustada a las leyes que regulan tal reconocimiento como lo son la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y el Decreto 196 de 1995 y demás normas concordantes como se expondrá a continuación. A la docente Villegas Romero, se le respetaron plenamente las disposiciones que la cobijan en materia pensional, en consecuencia pudo pensionarse con 55 años de edad y veinte años de servicios, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

7 Folio 39 a 437 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01171-00

Cecilia Villegas Romero vs Fonpremag y otro En lo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, es necesario partir del tipo de vinculación que ostentaba la docente Villegas Romero, toda vez que el Régimen Pensional aplicable a los docentes oficiales se dessprende de su tipo de vinculación tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado. En este orden de ideas es necesario reiterar que la docente Cecilia Villegas Romero, laboró como docente municipal recursos propios. De conformidad con lo anterior, el régimen prestacional aplicable a la demandante conforme su vinculación, no le permitía obtener el pago de la mesada pensional sin el retiro definitivo del servicio, considerando que fue nombrada por la entidad territorial municipio de Medellín, sin el requisito previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, y con cargo a sus propios recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, (…) Con relación a la doble asignación, o pensión sin retiro del cargo, existe una fecha que constituye un corte legal para reconocer o negar esta prestación; esa fecha determinada por la vigencia de la Ley 4 de 1992, es decir el 18 de mayo del año citado. (…) Dentro del análisis del caso en estudio, se puede afirmar que la docente Villegas Romero no se le aplican las disposiciones previstas en el decreto 224 de 1972, porque por este decreto se señalaron las asignaciones de los rectores o directores, prefectos y profesores de enseñanza primera,

secundaria y profesional normalistas, AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y se establecieron estímulos de diversa índole para los mismos fu ncionarios, esto es para los docentes nombrados por dicho Miisterio, lo que no puede aplicarse con unas prerrogativas especiales siendo asimilados en mayor medida a los servidores administrativos del municipio de Medellí, en razón de ello le son aplicables las mismas normas en materia pensional que los demás servidores que no ostentan el carácter de docentes, de igual manera en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 89 de 1987, cuentan con una curva salarial diferenciada de los demás docentes quienes en materia salarial se les aplican decretos expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública. (…) Entrando al estudio de la demanda, lo primero que ha de clarificarse en este proceso es que se configura en favor del municipio de Medellín, en el caso que nos ocupa, una FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA toda vez que es bien sabido que esta figura, es presupuesto procesal indispensable para efectos de la Sentencia de fondo y se presenta en los procesos laborales o contenciosos, con respecto al demandante, por cuanto ha de ser el sujeto que de conformidad con la ley sustancial, está legitimado para que por la sentencia de fondo, se resuelva si existe o no el derecho a la relación jurídica pretendida en la demanda; y con relación al demandad o, el que sea el sujeto que de acuerdo a la Ley sustantiva, está legitimado para

discutir y oponerse a la pretensión del demandante. Así las cosas, el municipio de Medellín, como Entidad Territorial del Estado, no es sujeto pasivo de las pretensiones formuladas en la demanda. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora; es el llamado a responder por ser un Establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de origen)8 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01171-00 Cecilia Villegas Romero vs Fonpremag y otro Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación, el pago, la prescripción, cualquier otra excepción diferente a las del artículo 306 del C.P.C. (Artículo 282 en vigencia del Código General del Proceso ) que el fallador encuentre probada8.

V. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda fue radicada en los Juzgados Administrativos y remitida por competencia a esta Corporación 9 y se admitió en providencia del 22 de julio de 2016 10 y se notificó a las entidades demandadas mediante correo electrónico del 33 de junio de 2017 11. La entidad demandad Fonpremag contestó la demanda en escrito radicado el 5 de septiembre de 2016 12 y el

municipio de Medellín en escrito radicado el 5 de octubre de 2016 13. En la realización de la audiencia inicial 14 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Luego de recaudada la prueba documental, se corrió traslado a las partes para alegar en auto del 29 de enero de 2019 15 y el proceso paso a despacho para sentencia el 11 de marzo de 201916.

VI. AUDIENCIA INICIAL Mediante auto del 18 de enero de 2018 17 se fijó como fecha para realizar la diligencia el 27 de junio de 2018, audiencia que se surtió de acuerdo al trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia 18 se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones previas y no prosperó ninguna, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares y el decreto de pruebas.

VII. AUDIENCIA DE PRUEBAS En virtud del inciso final del artículo 179 del CPACA se consideró innecesario fijar fecha para dicha diligencia19.

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8.1 Parte demandante En escrito radicado el 13 de febrero de 2019 20 presenta escrito de alegaciones reiterando los fundamentos de derechos citados en la demanda.

8 Folio 576 y 77 frente y vuelto 9 Folios 27 y 28 10 Folios 31 y 32 11 Folios 88 y 89 12 Folios 38 a 51

13 Folios 60 a 78 14 Folios 95 a 100 frente y vuelto 15 Folio 117 16 Folio 127 17 Folio 92 18 Folios 95 a 100 frente y vuelto 19 Folios 95 a 100 frente y vuelto 20 Folio 1269 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01171-00 Cecilia Villegas Romero vs Fonpremag y otro 8.2 Municipio de Medellín Se pronuncia en escrito radicado el 11 de febrero de 2019 21 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 8.3 Fonpremag Guardó silencio en esta oportunidad.

IX. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

X. CONSIDERACIONES 10.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia. 10.2 Material probatorio Obran en el expediente los siguientes documentos: - Resolución No. 014401 del 29 de diciembre de 2014 22 “Por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación por aportes” proferida por el municipio de Medellín en favor de la señora Cecilia Villegas Romero; notificada el 6 de enero de 201523. - Resolución No. 05282 del 21 de mayo de 2015 24 “Por la cual se resuelve

un recurso de reposición” proferida por el municipio de Medellín en favor de la señora Cecilia Villegas Romero; notificada el 3 de junio de 201525. - Formato único para la expedición de certificación de tiempo de servicios de la demandante26. - Antecedentes administrativos aportados por el municipio de Medellín27. - Respuesta a exhorto No. 375428 10.3 Problema jurídico La Sala se debe pronunciar sobre la legalidad de los actos administrativos demandados y debe establecer si dentro del régimen aplicable a los docentes es procedente condicionar el pago de la pensión a la fecha en que se acredite el retiro del servicio y, si en consecuencia, la pensión de vejez que devenga la demandante resulta compatible con el salario, en consideración a su condición de docente oficial.

21 Folios 120 a 125 22 Folios 9 a 11 23 Folio 11 vuelto 24 Folios 12 y 13 25 Folio 14 26 Folios 15 a 17 27 Folios 79 a 87 28 Folios 109 y 110 y Cd a folio 11110 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01171-00 Cecilia Villegas Romero vs Fonpremag y otro Así mismo, se deberá determinar si la liquidación de la pensión de jubilación de la parte actora se encuentra conforme a derecho, con los respectivos factores salariales. 10.4 Régimen legal de la pensión de jubilación de los docentes

Las prestaciones sociales de los docentes han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos, esto es, acorde a lo estipulado en las Leyes 114 de 1913, 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 2339 de 1971, disposiciones en las que se reglamentaron las prestaciones sociales de forma general. En un principio la norma que regulaban las prestaciones oficiales del sector público nacional y sector privado era la Ley 6 de 1945, la que luego se extendió a los empleados de los niveles departamental y municipal. Esa normatividad consagró como requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación tener cincuenta (50) años de edad sin distingo de sexo y haber laborado veinte (20) años de servicios de manera continua o discontinua para el Estado. Con posterioridad se expidió el Decreto 3135 de 1968, mediante el cual se reguló lo referente a la jubilación en el orden nacional, conservándose, para el orden territorial las disposiciones contenidas en la Ley 6° de 1945, lo que se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público. El estatuto docente aparece en el Decreto No. 2277 de 1979 en el que se dispuso que los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden

nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial , sin embargo, en el mismo no se reguló lo relativo a las pensiones de jubilación u ordinarias, por lo tanto, se les aplicaban la disposiciones del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6° de 1985 y la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, modificado por el canon 1º de la Ley 62 de 1985, establece la forma como se liquida la pensión de jubilación, y se indica lo siguiente: “(…) Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.11 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01171-00 Cecilia Villegas Romero vs Fonpremag y otro En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. La Ley 33 de 1985 estableció el requisito de la edad sin distinción alguna

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. La Ley 33 de 1985 estableció el requisito de la edad sin distinción alguna sobre el sexo, es decir, que se impuso como requisito el contar con cincuenta y cinco (55) años de edad, sin diferenciar si se es hombre o mujer, sin embargo, con la expedición de la Ley 71 de 1988 29 se dio tal distinción, es decir, se determinó que si es mujer debe cumplir con el requisito de tener cuenta y cinco (55) años y sesenta (60) años para los hombres. Con el fin de proteger a las personas próximas a pensionarse del tránsito legislativo, y que por ende se encontraban próximas a pensionarse con el cumplimiento de los requisitos de la Ley 6° de 1945, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, la Ley 33 de 1985 estableció una transición, por medio de la cual, se le conservarían los derechos a la persona para pensionarse según los requisitos de la norma anterior, siempre y cuando estuviera dentro de la clasificación que la misma disposición señala en el parágrafo 2 y 3 de la siguiente manera: “Parágrafo 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como

empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. (Subrayas fuera del texto) Esta transición se aplicó a todos los empleados oficiales, ya sea del orden nacional, departamental o municipal sin distinción alguna y solo se excepciona para quienes gocen de un régimen especial y para quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza justifique tal excepción. Con el proceso de nacionalización de la educación se expidió la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dispuso que los docentes nacionalizados vinculados a partir del 31 de diciembre de 1989 ma

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