TA ANT - 0-001-23-33-000-2016-01216-00-(16-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 0-001-23-33-000-2016-01216-00-(16-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES – El estatuto docente dispuso que los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial. Sin embargo, el mismo no reguló lo relativo a las pensiones de jubilación u ordinarias, y por lo tanto, se aplicaban la disposiciones del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6° de 1985 y la Ley 33 de 1985 / LEY 33 DE 1985 - Impuso como requisito el contar con 55 años de edad, sin diferenciar si se es hombre o mujer / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – La ley 100 de 1993 dispuso que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social / ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley (el 26 de junio de 2003), están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / PROHIBICIÓN DE DEVENGAR DOBLE ASIGNACIONES DEL ERARIO – La ley 4 de 1992 preceptúa que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Sin embargo, una
de las excepciones es para asignaciones que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionadosEl goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, los educadores pueden percibir la pensión de jubilación y el salario / COMPETENCIA EN EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS - Su finalidad es entre otras, el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, o sea, a los docentes.
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979, ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, ley 4 de 1992.
NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 002569 del 20 de febrero de 2015 y 000839 del 4 de febrero de 2016, en cuanto ordenaron que la pensión se haría efectiva a partir de la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio. En su lugar se ordenará reconocer la pensión de jubilación especial al señor Gustavo Adolfo Zuluaga Ángel a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, sin necesidad del retiro del servicio.2
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01216-00 Gustavo Adolfo Zuluaga Ángel vs Fonpremag
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia: No. S02052
Radicado: 0-001-23-33-000-2016-01216-00
Instancia: PRIMERA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO LABORAL
Demandante: GUSTAVO ADOLFO ZULUAGA ÁNGEL
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Zuluaga Ángel presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag3 en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS “Primera. Que es parcialmente nula la Resolución No. 2569 del 20 de febrero de 2015, dictada por la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín, como Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el municipio
1 En adelante CPACA 2 En adelante CPACA 3 En adelante Fonpremag3
de 2015, dictada por la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín, como Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el municipio
1 En adelante CPACA 2 En adelante CPACA 3 En adelante Fonpremag3 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01216-00 Gustavo Adolfo Zuluaga Ángel vs Fonpremag de Medellín y ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterios por la cual se aprueba parcialmente el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación del demandante, ya que le decide al demandante sobre una pensión incompleta, porque le exige el retiro para poder c obrar la pensión, ya que le acepta la pensión "EFECTIVA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE
ACREDITE EL RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO, COMO DOCENTE DE
VINCULACIÓN MUNICIPAL DECURSOS PROPIOS”, (Mayúsculas extratexto).
Segunda: Que es, igualmente, nula la Resolución No. 839 del 04 de febrero de 2016, dictada por el Secretario de Educación del Municipio de Medellín», como representante del Ministerio de Educación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, Municipio de Medellín por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, concretamente el interpuesto contra la Resolución No. 2569 del 20 de febrero de 2015, dictada por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín,
que confirmó la primera Resolución, negando en forma definitiva el derecho a cobrar la pensión del demandante, sin el retiro del servicio activo. Tercera. Que los funcionarios que decidieron la petición y el recurso de reposición por medio de las dos Resoluciones demandadas, estaban facultados para dictar las Resoluciones demandadas, ya que de acuerdo con el artículo 56 de la ley 962 de julio 8 de 23005, esa función le corresponde al Secretario de Educación y ese articulo de la Ley, que de por si es una delegación, no autoriza para subdelegar dicha función.
Cuarta: Visto o leído lo anterior, y como consecuencia de lo mismo, que es obligación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REGIONAL ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, aprobar en favor del educador demandante, GUSTAVO ADOLFO ZULUAGA ÁNGEL, quien se identifica con la C.C. 70.105.643 de Medellín, Antioquia, la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios y demás primas y factores salariales devengados por el demandante en el ultimo año de servicios, como quedo aprobado en las Resoluciones impugnadas, pero sin exigirle RETIRARSE DEL SERVICIO para poder cobrar la pensión aprobad, por ser precisamente el ramo docente y liquidada la pensión con todos los factores salariales, es decir salario básico, factores mensuales y las doceavas partes de todos los demás
ingresos mensuales y/o anuales del demandante, tanto nacionales como municipales, como fueron aprobadas.
Quinta: Que la pensión, originalmente bien liquidada, y sin la obligación de retirarse para cobrarla, debe tener los incrementos legales cada año.
Sexta: Que, a manera de indemnización, la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional de Antioquia (Medellín), debe pagar en favor del demandante, los intereses de ley (indexación) por las sumas dejadas de recibir, por concepto de jubilación, por el demandante y hasta el momento en que se le cancelen las correspondientes mesadas atrasadas y desde el momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo servido.
Séptima: Que el Secretario de Educación del Municipio de Medellín, como Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Municipio y ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio debe dictar el correspondiente acto administrativo, que haga efectivo el derecho reconocido por el Tribunal Administrativo de conocimiento, en el plazo establecido por los artículos correspondientes del Código de Procedimiento Administrativo y4
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01216-00 Gustavo Adolfo Zuluaga Ángel vs Fonpremag Contencioso Administrativo. Y que, en caso de que no lo cumpla, e l Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio pague a partir del segundo mes los intereses de mora establecidos para estos casos. (…)”4. (Negrillas de origen).
Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “1. El demandante, según los certificados de tiempo de servicio que se presentaron con la Solicitud de pensión y que se presentarán en las pruebas, comenzó a trabajar como docente (profesor) oficial del Municipio de Medellín, por horas con 15 horas semanales, el 8 de abril de 1987. 2. posteriormente fue nombrado al servicio de la educación oficial (municipio de Medellín) como profesor de tiempo completo, desde el 3 de marzo de 1992.
3. Siempre se ha desempeñado en cargos docentes, y siempre del municipio de Medellín. Es decir, ha sido maestro territorial.
4. Según lo dice la primera de las Resoluciones demandadas, la demandante solicitó pensión ordinaria al Fondo de Prestaciones del Magisterio, al cual está afiliada por ley, el 25 de noviembre de 2014. Había cumplido el status de jubilado el 30 de agosto de 2009, según la misma primera Resolución.
4. El Fondo de Prestaciones del Magisterio, a pesar de las normas que hay sobre compatibilidad de pensión y sueldo, le aprobó a la demandante su pensión pero a partir del día de aceptación de su renuncia, es decir, a partir del retiro del servicio. (…)5”
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera la parte actora que se infringieron los artículos 13, 23, 46, 48 de la Constitución política, parágrafo del artículo 2 y artículo 15 de la Ley 91 de
1989, la Ley 6 de 1945, la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, el Decreto Legislativo 2285 de 1955, el Decreto Ley 224 de 1972, el Decreto 2277 de 1979, el artículo del Decreto 1042 de 1978, el articulo 3 del Decreto 524 de 1975, el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978, el Decreto 2285 de 1955 y el Decreto 224 de 1972. Como concepto de violación señala: “(…) 2. Con base en las nuevas normas que rigen la materia, no se llamó a conciliación a la entidad demandada porque el H. Consejo de Estado en sentencias recientes ha dicho que es la Ley la que establece cuáles son los requisitos exigidos para una pensión y, por lo tanto, si es la Ley la que determina qué requisitos debe cumplir una persona para acceder a una pensión, no se puede negociar o conciliar en dicha materia.
3. Muy importante es decir que, peses a lo que han dicho algunos Despachos Judiciales en el sentido que el magisterio oficial no tiene normas especiales, ocurre todo lo contrario.
Porque la misma Ley 91 de 1989, que es muy posterior a la Ley 33 de 1985, establece que al magisterio oficial vinculado el 31 de diciembre de 1989 se le deben aplicar las normas que estaban vigentes antes de iniciarse la nacionalización que, según la Ley 43 de 1975 comenzó el 1 o. De enero de
4 Folios 2 a 5
5 Folios 6 a 85 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01216-00 Gustavo Adolfo Zuluaga Ángel vs Fonpremag
1976. Y, en la entidad territorial en que trabajaba el demandante se aplicaba la Ley 6a. Del año 1945.
Lo anterior, sin contar con las normas muy especiales que existen sobre compatibilidad de pensión y sueldo, para algunos educadores, y las mismas normas que permiten la doble pensión. Todas esas son normas que permiten pensar, sin ningún esfuerzo mental, y afirmar que el magisterio (por lo menos los antiguos maestros) sí tienen una legislación especialísima. (…)”6.
IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Dentro de la oportunidad concedida, la entidad demandada contesta la demanda en escrito visible a folios 71 a 82 y se opone a la prosperidad de las pretensiones, pero refiriéndose a la liquidación de la pensión con nuevos factores.
Propone como excepciones la ineptitud de la demanda, el no agotamiento de vía gubernativa, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la compensación, y la genérica o innominada7.
V. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se admitió en providencia del 5 de septiembre de 2016 8 y se notificó a la entidad demandada mediante correo electrónico del 4 de mayo de 2017 9. La entidad demandad Fonpremag la contestó en memorial radicado el 28 de agosto de 2017 10. En la realización de la audiencia inicial 11 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Luego de recaudada la
de 2017 9. La entidad demandad Fonpremag la contestó en memorial radicado el 28 de agosto de 2017 10. En la realización de la audiencia inicial 11 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Luego de recaudada la prueba documental, se corrió traslado a las partes para alegar en auto del 13 de septiembre de 2018 12 y el proceso paso a despacho para sentencia el 14 de noviembre de 201813.
VI. AUDIENCIA INICIAL Mediante autos del 18 de enero 14 y del 23 de mayo de 2018 15 se fijó como fecha para realizar la diligencia el 25 de julio de 2018, audiencia que se surtió de acuerdo al trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia16 se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones previas y no prosperó ninguna; la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares y el decreto de pruebas.
6 Folios 7 a 17 7 Folio 72 a 74 8 Folio 60 9 Folios 68 a 70 10 Folios 71 a 98 11 Folios 115 a 117 12 Folio 140 13 Folio 157 14 Folio 107 15 Folio 112 16 Folios 115 a 1176 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01216-00 Gustavo Adolfo Zuluaga Ángel vs Fonpremag
VII. AUDIENCIA DE PRUEBAS En virtud del inciso final del artículo 179 del CPACA se consideró innecesario fijar fecha para dicha diligencia17.
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8.1 Parte demandante En escrito radicado el 20 de septiembre de 2018 18 presenta alegaciones reiterando los fundamentos de derechos citados en la demanda, así como el concepto de violación. 8.2 Fonpremag En escrito radicado el 24 de septiembre de 2018 19 presenta alegaciones reiterando lo manifestado en la contestación de la demanda.
IX. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
X. CONSIDERACIONES 10.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia. 10.2 Material probatorio Obran en el expediente los siguientes documentos: - Resolución No. 002569 del 20 de febrero de 2015 20 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación” proferida por el municipio de Medellín en favor del señor Gustavo Adolfo Zuluaga Ángel; notificada el 24 de febrero de 201521. - Resolución No. 000839 del 4 de febrero de 2016 22 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición”, proferida por el municipio de Medellín. - Escrito de reposición 23 interpuesto en contra de la Resolución No. 002569 del 20 de febrero de 2015.
17 Folio 117 18 Folios 143 a 150 19 Folios 151 a 156 20 Folios 36 y 37 21 Folio 37 vuelto
002569 del 20 de febrero de 2015.
17 Folio 117 18 Folios 143 a 150 19 Folios 151 a 156 20 Folios 36 y 37 21 Folio 37 vuelto 22 Folios 38 y 39 23 Folios 44 a 467 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01216-00 Gustavo Adolfo Zuluaga Ángel vs Fonpremag - Formato único para la expedición de certificación de tiempo de servicios de la demandante24. - Respuesta a exhorto No. 428225 10.3 Problema jurídico La Sala debe establecer si dentro del régimen aplicable a los docentes es procedente condicionar el pago de la pensión a la fecha en que se acredite el retiro del servicio y, si en consecuencia, la pensión de vejez que devenga el demandante resulta compatible con el salario, en consideración a su condición de docente oficial. 10.4 Régimen legal de la pensión de jubilación de los docentes Las prestaciones sociales de los docentes han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos, esto es, acorde a lo estipulado en las Leyes 114 de 1913, 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 2339 de 1971, disposiciones en las que se reglamentaron las prestaciones sociales de forma general. En un principio la norma que regulaban las prestaciones oficiales del sector
público nacional y sector privado era la Ley 6 de 1945, la que luego se extendió a los empleados de los niveles departamental y municipal. Esa normatividad consagró como requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación tener cincuenta (50) años de edad sin distingo de sexo y haber laborado veinte (20) años de servicios de manera continua o discontinua para el Estado. Con posterioridad se expidió el Decreto 3135 de 1968, mediante el cual se reguló lo referente a la jubilación en el orden nacional, conservándose, para el orden territorial las disposiciones contenidas en la Ley 6° de 1945, lo que se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público. El estatuto docente aparece en el Decreto No. 2277 de 1979 en el que se dispuso que los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial , sin embargo, en el mismo no se reguló lo relativo a las pensiones de jubilación u ordinarias, por lo tanto, se les aplicaban la disposiciones del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6° de 1985 y la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, modificado por el canon 1º de la Ley 62 de 1985, establece la forma como se liquida la pensión de jubilación, y se indica lo siguiente: “(…) Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya
24 Folios 49 y 50 25 Folios 134 y CD a folio 1358
“(…) Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya
24 Folios 49 y 50 25 Folios 134 y CD a folio 1358 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01216-00 Gustavo Adolfo Zuluaga Ángel vs Fonpremag sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. La Ley 33 de 1985 estableció el requisito de la edad sin distinción alguna sobre el sexo, es decir, que se impuso como requisito el contar con cincuenta y cinco (55) años de edad, sin diferenciar si se es hombre o mujer, sin embargo, con la expedición de la Ley 71 de 1988 26 se dio tal distinción, es
decir, se determinó que si es mujer debe cumplir con el requisito de tener cuenta y cinco (55) años y sesenta (60) años para los hombres. Con el fin de proteger a las personas próximas a pensionarse del tránsito legislativo, y que por ende se encontraban próximas a pensionarse con el cumplimiento de los requisitos de la Ley 6° de 1945, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, la Ley 33 de 1985 estableció una transición, por medio de la cual, se le conservarían los derechos a la persona para pensionarse según los requisitos de la norma anterior, siempre y cuando estuviera dentro de la clasificación que la misma disposición señala en el parágrafo 2 y 3 de la siguiente manera: “Parágrafo 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación,
se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. (Subrayas fuera del texto) Esta transición se aplicó a todos los empleados oficiales, ya sea del orden nacional, departamental o municipal sin distinción alguna y solo se
26 “Articulo 7. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”9 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01216-00 Gustavo Adolfo Zuluaga Ángel vs Fonpremag excepciona para quienes gocen de un régimen especial y para quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza justifique tal excepción. Con el proceso de nacionalización de la educación se expidió la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dispuso que los docentes nacionalizados vinculados a partir del 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen vigente en la entidad territorial, es decir, la Ley 33 de 1985. Así pues, por remisión de la
Ley 91 de 1989, a los docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985. Con la expedición de la Ley 91 de 1989 se cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados y territoriales, y se determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional. Respecto del régimen pensional de los docentes, dicha norma señaló en su artículo 15 lo siguiente: “(…) A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: (…) B . Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o . de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional ”. (Subrayas de la Sala) Posteriormente, se profirió la Ley 115 de 1994 27 la cual remitió a lo previsto en las Leyes 60 de 1993 y 91 de 1989, las cuales no consagran un régimen especial para los docentes, por lo que se sigue aplicando el régimen general ordinario previsto en la Ley 33 de 1985. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 28 se dispuso en el artículo 279 que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contenido
ordinario previsto en la Ley 33 de 1985. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 28 se dispuso en el artículo 279 que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en este estatuto, dicha norma previo: “Artículo. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos
27 Diario Oficial No. 41.214 de 8 de febrero de 1994 28 Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 199310 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01216-00 Gustavo Adolfo Zuluaga Ángel vs Fonpremag pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...). (Negrillas de la Sala)
Así las cosas, el Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en materia de pensión de vejez ordinaria y por lo tanto las prestaciones de los docentes continúan sometidas al régimen legal anterior correspondiente a la Ley 33 de 1985. También la Ley 812 de 200329 previo en el artículo 81: “Articulo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” En el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 30 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley, esto es, la Ley 33 de 1985, puesto que esta es la norma que se venía aplicando al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Es decir que, nada cambió respecto de la normatividad que se venía aplicando para el reconocimiento de las pensiones de los docentes que
que se venía aplicando al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Es decir que, nada cambió respecto de la normatividad que se venía aplicando para el reconocimiento de las pensiones de los docentes que hasta la fecha habían sido vinculados como tal, el cambio se presentó para las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley (el 26 de junio de 2003), personal que se regiría por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social. Luego se expidió el Decreto 3752 de 2003, reglamentario de las Leyes 91 de 1989, 715 de 2001 y 812 de 2003, en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se indicó expresamente en el artículo 2º lo siguiente:
29 Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003. 30 a) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley. b) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, quienes deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de
2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. De lo anterior se deduce que dependiendo del momento en el cual se haya vinculado el docente, se definirá el régimen pensional aplicable, por lo que si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en el presente caso, se le respetará la aplicación de las leyes que venían regulando su situación.11 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01216-00 Gustavo Adolfo Zuluaga Ángel vs Fonpremag “Artículo 2°. - Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajuste
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