🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 005 2016 00400-(29-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 005 2016 00400-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE GLORIA CECILIA MONCADA CASAS Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 005 2016 00400 01

INSTANCIA SEGUNDA TEMAS Lesión de soldado que presta servicio militar obligatorio DECISIÓN Revoca y se inhibe por caducidad

SENTENCIA N° 128

Se resuelve la apelación interpuesta por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Oral del Circuito de Medellín, del 15 de mayo de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones.

Los actores solicitan la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a Yoni Alexander Moncada Casas , con ocasión de las lesiones que sufrió durante la prestación de l servicio militar obligatorio, lo cual le condujo a la pérdida de audición de su oído derecho.

Como consecuencia, solicita se condene a reconocer y pagar los siguientes perjuicios:Radicado: 005 2016 00400

Decisión: Revoca y se inhibe

2

  • Perjuicios Morales: 150 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para su madre e hijo.

perjuicios:Radicado: 005 2016 00400

Decisión: Revoca y se inhibe

2

  • Perjuicios Morales: 150 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para su madre e hijo. - Daño a vida en relación: 400 SMLMV para la víctima directa, y 200 SMLMV para su hijo y madre. - Lucro cesante consolidado y futuro: ($200’938.915) equivalente al salario que dejó de percibir la víctima directa durante su periodo de incapacidad, y por la indemnización futura. - Daño emergente futuro: 15’000.000 por los gastos médicos en los que ha incurrido la víctima directa.

Supuestos fácticos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, Yoni Alexander Moncada Casas se encontraba adscrito al Batallón Plan Especial y Energético Vial No.4 prestando servicio militar obligatorio . A finales del 2005, cuando se encontraba en entrenamiento militar en Santa Rosa de Osos, Antioquia, sufrió un accidente que le ocasionó serios daños a su capacidad auditiva, esto a raíz de la activación accidental de una granada por parte de uno de sus compañeros.

Posterior a sufrir el accidente, el demandante no recibió tratamiento inicial por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, por el contrario, fue enviado a zona de combate durante un año. Tras su regreso, finalmente fue evaluado el 13 y 19 de octubre por profesional en fonoaudiología quien le encontró una “alteración audiológica en especial oído derecho , con pérdida leve del oído izquierdo y afectación del ojo derecho.

Una vez que terminó de prestar el servicio militar obligatorio, el demandante fue

“alteración audiológica en especial oído derecho , con pérdida leve del oído izquierdo y afectación del ojo derecho.

Una vez que terminó de prestar el servicio militar obligatorio, el demandante fue retirado del Ejército, sin haber recibido un dictamen de Junta Médica Laboral, y sin que se le haya prestado el debido tratamiento médico.

El demandante finalmente señala que, la falta de atención médica oportuna le generó una pérdida auditiva completa del oído derecho y pérdida parcial del oídoRadicado: 005 2016 00400

Decisión: Revoca y se inhibe

3

izquierdo, lo que se corrobora con el concepto que emitió médico forense, quien dictaminó un 40.93% de pérdida de capacidad laboral.

Fundamentos de derecho

Sustentó las pretensiones en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 42, 43, 49, 83, 85, 90, 93, 94 y 230 de la Constitución Política; Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas; Convención Americana de Derechos o Pacto de San José de Costa Rica.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad estatal por la falla del servicio ocasionados por la NACIÓN - MINISTERIO DE LA

DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.

Contestación

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones, por considerar que no tienen sustento jurídico.

Sostuvo, que la parte demandante incumplió la carga de probar los supuestos

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones, por considerar que no tienen sustento jurídico.

Sostuvo, que la parte demandante incumplió la carga de probar los supuestos de hecho, de las normas que consagran el efecto jurídico que pretende, señaló que, no se allegó copia del Informativo Administrativo por Lesión que dé cuenta que la lesión ocasionada al demandante tenga nexo con la prestación del servicio militar.

Afirmó que la lesión que sufrió el demandante se ocasionó por un riesgo propio del servicio, aseguró que la lesión auditiva configuraría un típico accidente de trabajo connatural a la milicia.

Expresó que, la parte demandante no allegó al proceso prueba de la radicación de la ficha médica de egreso, o solicitud alguna para ser evaluado por la Junta Médica, por tal motivo esgrime que las lesiones que señala el demandante no son imputables a la entidad, toda vez que el daño no es antijuridico.Radicado: 005 2016 00400

Decisión: Revoca y se inhibe

4

Argumentó finalmente, que la entidad demandada no es responsable del daño que depreca el demandante, toda vez que, no hay intervención u omisión del Ejército Nacional, de la que se desprenda su responsabilidad extracontractual por falla en el servicio, derivado de la lesión que sufrió el demandante.

Propuso las excepciones de i) Caducidad ii) Inexistencia del hecho alegado iii) Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad iv) Inexistencia de la obligación v) Riesgo propio del servicio, vi) genéricas

Sentencia de primera instancia

Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad iv) Inexistencia de la obligación v) Riesgo propio del servicio, vi) genéricas

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 , negó las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.

Argumentó que el demandante tuvo conocimiento del diagnóstico clínico desde el 26 de octubre 2006, concretamente cuando fue valorado por el Dispensario Médico de la Cuarta Brigada y diagnosticado con “OD hipoacusia neurosensorial grado moderado-severo; y en el OI grado leve con (ilegible) auditivo severo, determinándose como diagnóstico presuntivo Hipoacusia Neurosensorial Bilateral.

Sostuvo que, la fecha desde la que inició el conteo del término de caducidad empezó a correr desde el 26 de octubre de 2006, fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento del daño reclamado.

Conforme a la argumentación anterior, el A Quo desestimó los argum entos de la parte

Recurso de apelación.Radicado: 005 2016 00400

Decisión: Revoca y se inhibe

5

El demandante, en el término establecido para tal efecto, presentó y sustentó el recurso mediante el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Sostuvo que en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, al señalar que, para dicho conteo se debe tomar como término inicial

el recurso mediante el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Sostuvo que en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, al señalar que, para dicho conteo se debe tomar como término inicial los exámenes de preempleo que se realizó el señor Yoni Alexander Moncada Casas, el 25 de junio de 2014, y no el diagnóstico presuntivo con el que sustentó su decisión el A Quo.

Argumentó conforme a Jurisprudencia del H. Consejo de Estado que, el conteo del término de caducidad deberá ser tenido en cuenta, desde el momento en el que el accionante tenga certeza que se trata de un daño irreversible.

Explicó que, el término para iniciar el cómputo de la caducidad debe tener como punto de partida la elaboración del acta de junta médico laboral por parte del Ejército Nacional, toda vez que este es el momento en que el soldado conscripto tiene conocimiento de la magnitud del daño padecido, y no con un diagnóstico presunto.

Finalmente señaló que, tras la omisión del Ejército Nacional de realizar la junta médica al demandante, se deberá tener en cuenta como punto de partida para el conteo de la caducidad el examen de preempleo que le realizaron al accionante el 25 de junio de 2014, diagnostico que, a su vez, contó con los parámetros clínicos fundamentales para un dictamen definitivo, esto es (audiometría tonal, logo audiometría e impedanciometría)

Solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar requirió conceder las pretensiones de la demanda.

logo audiometría e impedanciometría)

Solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar requirió conceder las pretensiones de la demanda.

Alegatos de conclusión en segunda instanciaRadicado: 005 2016 00400

Decisión: Revoca y se inhibe

6

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, reiteró los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones procesales.

El DEMANDANTE, en su alegato de cierre reiteró los argumentos expuestos en la demanda, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones.

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema Jurídico. En un primer momento c orresponde determinar si se encuentra probada la excepción propuesta por la entidad demandada, que corresponde a la caducidad de la acción (Reparación directa)

En caso de que no haya operado el fenómeno de caducidad corresponde determinar si el daño generado al demandante , en ocasión y durante la prestación del servicio militar obligatorio, es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.Radicado: 005 2016 00400

determinar si el daño generado al demandante , en ocasión y durante la prestación del servicio militar obligatorio, es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.Radicado: 005 2016 00400

Decisión: Revoca y se inhibe

7

Caducidad del medio de control. El literal i) numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la deman da deberá presentarse en el término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, o del momento en el cual los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de aquellos, si fue en fecha posterior, con la condición de d emostrar que fue imposible conocerlos en la fecha de su ocurrencia.

MARCO JURÍDICO

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de 20121, unificó su jurisprudencia, en cuanto indicó que, en lo que se refiere al derecho de daños, la Constitución Política de 1991, no acogió un único régimen de responsabilidad estatal en particular, por el contrario, permitió al Juez definir, dependiendo del caso concreto, cuál régimen se ajusta de una mejor manera a las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas, y edificar los motivos que sustenten la decisión.

Sobre el particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha aplicado diferentes títulos de imputación para resolver los procesos sometidos a su consideración.

El Consejo de Estado, ha señalado que la responsabilidad por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, deben estudiarse bajo un régimen diferente al de los casos de daños causados a personas que ingresan

consideración.

El Consejo de Estado, ha señalado que la responsabilidad por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, deben estudiarse bajo un régimen diferente al de los casos de daños causados a personas que ingresan voluntariamente a prestar servicios de defensa y seguridad del Estado, puesto que el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve forzado a hacerlo en cumplimiento de los deberes impuestos por la Constitución Política.

En este mismo sentido, se ha entendido que como consecuencia de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, el Estado debe asegurar la integridad

1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012.

Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.Radicado: 005 2016 00400

Decisión: Revoca y se inhibe

8

física y psicológica de los conscriptos, y si estos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando fueron reclutados, resulta para la Administración la obligación de resarcir “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servici o y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”2.

En atención a las particularidades de cada caso, el Consejo de Estado, en aplicación al principio iura novit curia ha determinado, que el Estado puede responder bajo los regímenes de daño especial, cuando el perjuicio se produjo como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas; de falla del servicio, cuando la causante del daño fue una irregularidad de la administración; y de riesgo excepcional, cuando el resultado lesivo se

como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas; de falla del servicio, cuando la causante del daño fue una irregularidad de la administración; y de riesgo excepcional, cuando el resultado lesivo se generó por la ejecución de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que pueden crear peligro. Sin embargo, cuando el daño se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, este no podrá imputarse a la Administración, por cuanto no existiría la causalidad.

Respecto a la caducidad de la acción, el Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 20183, resaltó:

“Al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, expedient e 16.308, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 18.586, M.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de febrero de 2009,

Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 18.586, M.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de febrero de 2009, expediente 17.839, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308.Radicado: 005 2016 00400

Decisión: Revoca y se inhibe

9

instructor del caso”

Ahora bien, en esta misma decisión, el H. Consejo de Estado, resalta que es deber de la parte demandante demostrar el momento en que conoció el daño (o su imposibilidad de haberlo conocido) concretamente señaló

“La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuando conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que el juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y de terminar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad (…)”

CASO CONCRETO

En el recurso, el demandante, se dirige concretamente a atacar la decisión de primera instancia al considerar que los argumentos que esgrime el Ad quo sobre el inició del conteo de la caducidad son errados. Sobre este aspecto señala que,

En el recurso, el demandante, se dirige concretamente a atacar la decisión de primera instancia al considerar que los argumentos que esgrime el Ad quo sobre el inició del conteo de la caducidad son errados. Sobre este aspecto señala que, debe contarse como punto de partida para el conteo de la caducidad el examen de preempleo que le realizaron al accionante el 25 de junio de 2014, ya que la omisión del Ejército Nacional generó que el demandante nunca tuviera “conocimiento de la magnitud del daño que había soportado”

El daño consiste en las lesiones que sufrió Yoni Alexander Moncada Casas a finales del 2005, cuando se encontraba en entrenamiento militar y uno de sus compañeros activó por error una granada, hecho que le produjo un daño a su capacidad auditiva.Radicado: 005 2016 00400

Decisión: Revoca y se inhibe

10

De estos hechos se tiene que un primer reporte de la lesión fue proporcionado el 26 de octubre de 2006, por parte de la Dirección General de Sanida d Militar, (fl. 21 y 255) en el que se dictaminó: “diagnóstico presuntivo HIPOACUSIA

NEUROSENSORIAL BILATERAL”

Ahora frente a la realización del examen de retiro, consta en la respuesta al derecho de petición presentada por el accionante, (fl. 17) que el señor Yony Alexander Moncada se retiró del Ejercito Nacional el 06 de abril de 2007, teniendo 2 meses para presentarse en las instalaciones de Sanidad Militar para presentar los exámenes médico -laborales de egreso, de conformidad con el

Alexander Moncada se retiró del Ejercito Nacional el 06 de abril de 2007, teniendo 2 meses para presentarse en las instalaciones de Sanidad Militar para presentar los exámenes médico -laborales de egreso, de conformidad con el decreto 1796 de 2000, hecho que no ocurrió conforme a las pruebas que obran en el expediente.

Sobre este aspecto, es válido el análisis que ofrece el A Quo sobre la omisión del demandante de acudir ante el Ejercito Nacional para solicitar el tratamiento médico o la realización de la Junta Médica Laboral, toda vez que transcurrieron 7 años, desde el momento de su retiro, para que solicitase los exámenes de egreso y/o la realización de la Junta Médica Laboral, máxime cuando en los hechos de la demanda se indica que en este lapso de tiempo buscó trabajo y por su dificultad auditiva se le impidió acceder al campo laboral.

Del recuento realizado, se puede colegir que el demandante tuvo conocimiento inicial del daño acaecido el 26 de octubre de 2006, al respecto vale resaltar que la distinción en este caso , entre el hecho dañoso y el daño coinciden temporalmente.

Frente a lo anterior, se desestima la argumentación que ofrece la parte actora, respecto del cómputo del término de caducidad , en la que concibe su inicio, a partir del 25 de junio de 2014, cuando se realizó unos exámenes de preempleo, toda vez que, en este momento conoció la magnitud del daño; no su conocimiento, del cual tenía razón desde el 26 de octubre de 2006.Radicado: 005 2016 00400

Decisión: Revoca y se inhibe

11

toda vez que, en este momento conoció la magnitud del daño; no su conocimiento, del cual tenía razón desde el 26 de octubre de 2006.Radicado: 005 2016 00400

Decisión: Revoca y se inhibe

11

El daño se conoce desde que la persona sabe que determinado hecho u omisión de la administración lo generó, y tiene certeza de él e interés para reivindicarlo, a distinción de su magnitud o cuantificación, elemento que se requiere para determinar el monto de los perjuicios.

En este orden de ideas, se tiene que los términos para presentar la demanda de reparación directa empezaron a correr desde el 27 de octubre de 2006, y se cumplieron el 27 de octubre de 2008. Por tanto, se concluye que el medio de control se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista para ello.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia , mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad.

COSTAS.

En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, por tal motivo se condena en costas a los demandantes.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 , por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, en su lugar, se declaraRadicado: 005 2016 00400

Decisión: Revoca y se inhibe

12

la caducidad y se INHIBE para pronunciarse de fondo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a los demandantes con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

CUARTO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, según consta en acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Consultar sobre este documento ...