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TA ANT - -(01-03-0003)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -(01-03-0003)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Radicado: 05001-33-33-007-2014-01114-01

Pretensión: REPARACIÓN DIRECTA.

Demandante: LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL, RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

Providencia No: 074

Procede la Sala a pronunciarse sobre l os recursos de apelación interpuesto s por las partes -Demandante, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura-, contra la Sentencia No. 148 del 29 de mayo de 201 8, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Medellín , en la cual se concedieron parcia lmente las pretensiones de la demanda incoada por la señora LUZ

ESTELLA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO Y OTROS contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL –

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

1. ANTECEDENTES

1.1. Del medio de control:

Los señores LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores DANIEL y ANDRÉS CASTAÑO

1. ANTECEDENTES

1.1. Del medio de control:

Los señores LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores DANIEL y ANDRÉS CASTAÑO FERNÁNDEZ; ESTEFANÍA ORT IZ FERNÁNDEZ, obrando en nombre propio y en Asunto: Privación Injusta de la libertad / Falta de individualización de los sindicados / Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / Falta de elementos probatorios para determinar algunos perjuicios / Confirma.Radicado: 05001-33-33-007-2014-01114-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luz Estella Fernández SOLÓRZANO y otros Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros

2 representación de sus h ijos menores MARÍA CAMILA Y JUAN DIEGO MUÑOZ

ORTÍZ; SERGIO ESTEBAN ORTIZ FERNÁNDEZ, LUIS ÁNGEL FERNÁNDEZ

ARANGO, YONY ENRIQUE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ALEXANDER HOLGUÍN SOLÓRZANO Y DANIELA ANDREA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO, formularon demanda ante los jueces administr ativos del circuito, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que ellos resuelvan sobre las siguientes

1.2. Pretensiones -Ver folios 49 a 59- :

“1. DECLARESE que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

DE LA NACIÓN, con el fin de que ellos resuelvan sobre las siguientes

1.2. Pretensiones -Ver folios 49 a 59- :

“1. DECLARESE que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL, RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, son Administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes: LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ

SOLÓRZANO, DANIEL CASTAÑO FERNÁNDEZ, ANDRÉS CASTAÑO

FERNÁNDEZ; SERGIO ESTEBAN ORTIZ FERNÁNDEZ, ESTEFANÍA

ORTIZ FERNÁNDE Z, LUIS ÁNGEL FERNÁNDEZ ARANGO, YONY

ENRIQUE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ALEX ANDER HOLGUÍN

SOLÓRZANO, DANIELA ANDREA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO, MARÍA CAMILA MUÑOZ ORTÍZ; JUAN DIEGO MUÑOZ ORTÍZ; por la INJUSTA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD sufrida por la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO, (También demandante), en sus calidades de madre, hijos, padre, hermanos y nietos; detención esta que se prolongó desde el 16 de noviembre de 2011 hasta el 04 de marzo de 2013, o sea un (1) año, tres (3) meses y 16 días, en donde fueron compañeros de causa los señores… en donde a la señora LUZ ESTELLA FERN ÁNDEZ SOLÓRZANO se le sindicaba de

meses y 16 días, en donde fueron compañeros de causa los señores… en donde a la señora LUZ ESTELLA FERN ÁNDEZ SOLÓRZANO se le sindicaba de CONCIERTO, TRÁFICO DE ARMAS DE USO RESTRINGIDO, REBELIÓN Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, en el proceso radicado bajo el número 05000310702200800006; detención generada por informes presentados por los organismos de intelige ncia del EJERCITO NACIONAL, en compañía del señor Fiscal 39 especializado, que se prestó sin indagar a fondo sobre los por menores (sic) de la responsabilidad de la sindicada, sin tener en cuenta que se trataba de una enfermera rural al servicio de toda la comunidad, por lo que no podía discriminar la atención a los usuarios y hacer caso omiso de la filosofía de su servicio humanitario, como prestadora de primeros auxilios básicos; y así, de una forma vulgar y caprichosa, presentó el caso ante los jueces que conocieron del proceso, quienes la privaron injustificadamente de su libertad, vulnerando todos sus derechos fundamentales de rango constitucionales y que posteriormente fuera dejada en libertad, mediante sentencia absolutoria por la señora JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, de primera instancia, al dilucidar la verdad y ordenar la desvinculación definitiva de la señora LUZRadicado: 05001-33-33-007-2014-01114-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luz Estella Fernández SOLÓRZANO y otros Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros

3

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luz Estella Fernández SOLÓRZANO y otros Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros

3 ESTELLA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO, puesto que era inocente de las imputaciones que se le endilgaban, en donde ninguna de las partes objeto (sic) la sentencia.

2. CONDENESE a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, en forma solidaria, como consecuencia de la anterior declaración a indemnizar a los demandantes, los

siguientes perjuicios:

2.1. PERJUICIOS MORALES

2.2. PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN ALTERACIÓN A LAS

CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES.

2.3. PERJUICIOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE.

2.4. PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE.

2.5. PERJUICIO DERIVADOS A LA AFECTACIÓN DE LA DIGNIDAD, AL BUEN

NOMBRE Y AL DESARROLLO.

2.6. PERJUICIOS POR DERECHO HEREDITARIO O IUS HEREDITARIO POR LA

MUERTE DE LA SEÑORA GEORGINA SOLÓRZANO.

(…)”.

1.3. Hechos:

Manifiesta el apoderado de la parte demandante que la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO es hija de los señores LUÍS ÁNGEL FERNÁNDEZ

(…)”.

1.3. Hechos:

Manifiesta el apoderado de la parte demandante que la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO es hija de los señores LUÍS ÁNGEL FERNÁNDEZ ARANGO y GEORGINA SOLÓRZANO (fallecida) y hermana de los señores YONY ENRIQUE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ALEXANDER HOLGUIN SOLÓRZANO Y SOR TERESITA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO, esta última fallecida , sobreviviéndole la menor DANIELA FERN ÁNDEZ SOLÓRZANO, quien con solo un mes de nacida fue acogida en el seno familiar.

Advierte que la señora LUZ ESTELLA es madre de ANDRÉS y DANIEL CASTAÑO FERNÁNDEZ y de SERGIO ESTEBAN y ESTEFANÍA ORTIZ FERNÁNDEZ, esta última madre de los menores MARIA CAMILA y JUAN DIEGO MUÑOZ HERNÁNDEZ (nietos, entonces, de la señora Luz Estella).

La señora FERNÁNDEZ SOLÓRZANO era madre c omunitaria del programa de la Alcaldía Municipal de Anorí, Asociación de Padres usuarios de Hogares ComunitariosRadicado: 05001-33-33-007-2014-01114-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luz Estella Fernández SOLÓRZANO y otros Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros

4 “LA PANDILLA FELIZ” . A sí mismo prestaba sus servicios de enfermería a la comunidad, en donde día a día luchaba para educar en valores a los niñ os que se

Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros

4 “LA PANDILLA FELIZ” . A sí mismo prestaba sus servicios de enfermería a la comunidad, en donde día a día luchaba para educar en valores a los niñ os que se encontraban bajo su cuidado y así podía ayudarse con los gatos de su hogar, ya que es una madre cabeza de familia que lucha para sacar sus hijos adelante.

La señora LUZ ESTELLA FER NÁNDEZ SOLÓRZANO fue detenida por miembros del Ejército Nacional, mancomunadamente con el Fiscal 39 Especializado, quienes la pusieron a disposición del Juez de conocimiento competente, poniéndola en la picota pública y privándola de la libertad desde el 16 de noviembre de 2011 hasta el 4 de marzo de 2013, día en que re cuperó su libertad, pues dos días antes se dictó el sentido del fallo, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 10 de mayo de 2013 o sea después de 1 año, 3 meses y 16 días.

Afirma el apoderado de la parte demandante que el proceso fue asumido por el Fis cal 19 Especializado, quien, ante la imposibilidad de desvirtuar los cargos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE USO RESTRINGIDO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, solicitó que se aplicara el IN DUBIO PRO REO y solic itó que se profi riera sentencia condenatoria en calidad de cómplice por el delito de REBELIÓN, a lo que se opus ieron la defensa y el Ministerio Público; considerando el Juez de Conocimiento que no

condenatoria en calidad de cómplice por el delito de REBELIÓN, a lo que se opus ieron la defensa y el Ministerio Público; considerando el Juez de Conocimiento que no habían pruebas dentro del proceso que le atribuyeran respon sabilidad a la sindi cada, por lo que decidió absolverla, decisión que no fue apelada.

1.4. La Sentencia de Primera Instancia.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la Sentencia No. 148 del 29 de mayo de dos mil dieciocho (2018), decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR solidariamente y administrativamente (sic) responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta la (sic) señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración SE CONDENA a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –Radicado: 05001-33-33-007-2014-01114-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luz Estella Fernández SOLÓRZANO y otros Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros

5 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al reconocimiento y pago de los Perjuicios Morales causados a los demandantes así:

Demandantes Relación Cantidad

Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros

5 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al reconocimiento y pago de los Perjuicios Morales causados a los demandantes así:

Demandantes Relación Cantidad

LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO Víctima 90 SMLMV

DANIEL CASTAÑO FERNÁNDEZ Hijo 90 SMLMV

ANDRÉS CASTAÑO FERNÁNDEZ Hijo 90 SMLMV

SERGIO ESTEBAN ORTIZ FERNÁNDEZ Hijo 90 SMLMV

ESTEFANIA ORTIZ FERNÁNDEZ Hija 90 SMLMV

LUIS ÁNGEL FERNÁNDEZ ARANGO Padre 90 SMLMV

YONY ENRIQUE FERNÁNDEZ Hermano 45 SMLMV

ALEXANDER HOLGUIN SOLÓRZANO Hermano 45 SMLMV

MARÍA CAMILA MUÑOZ ORTIZ Nieta 45 SMLMV

JUAN DIEGO MUÑOZ ORTIZ Nieto 45 SMLMV

DANIELA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO Sobrina 31.5 SMLMV

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓ N y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al reconocimiento y pago de los Perjuicios Materiales a título de lucro cesante en favor la (sic) señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO, la suma de QUINCE MILLONES TRECIENTOS CINCUETA Y S IETE MIL CIENTO OCHE NTA Y DOS PESOS CON

CINCUENTA CENTAVOS ($15.357.182) MCTE.

TRECIENTOS CINCUETA Y S IETE MIL CIENTO OCHE NTA Y DOS PESOS CON

CINCUENTA CENTAVOS ($15.357.182) MCTE.

CUARTO: NEGAR, las demás pretensiones de la demanda…”

Las anteriores decisiones tuvieron como fundamento los siguientes argumentos:

“Es así como siguiendo los lineamientos ju risprudenciales esta Oficina Judicial concluye que (sic) el su b lite la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son responsables solidariamente por no desplegar toda la actividad técnico – científica que tenían a su disposición, en tanto que si bien no dio mérito a los argumentos expuestos en su momento por la sindicada tampoco hizo nada para desvirtuarlos, de ahí que se predique que les faltó diligencia en su actuar, lo que constituye una falla que no puede perjudicar al incriminado, y que en suma configura una violación al principio de inocencia.

Se resalta que la medida de aseguramiento no es una carga legítima que pueda atribuírsele a una persona al azar, y mucho menos una detención por varios meses cuando no hay certe za probatoria que justifique la restricción a la libertad, por cuanto ésta se encuentra celosamente reglada y no puede quedar al arbitrio de los funcionarios judiciales que la imparten, pues el derecho fundamental de la libertad pesa más, que el mismo nivel de la impartición de justicia.

Es así como NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, privaron injustamente de la libertad a la

Es así como NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, privaron injustamente de la libertad a la demandante, por las carencias de los funcionarios enc argado (sic) de adel antar la investigación, razón por la cual el ordenamiento jurídico apunta a reparar los daños ocasionados, en el caso que nos ocupa por la privación injusta de la libertad que se dispuso en contra de la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ SOLÓ RZANO, como consecue ncia se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda”.Radicado: 05001-33-33-007-2014-01114-01

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6 1.5. El Recurso de Apelación.

1.5.1. De la Fiscalía General de la Nación -Ver folios 411 y ss-.

Inconforme con lo decidido, la parte demandada -Fiscalía General de la Nación -, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia , fundamentando su inconformidad frente a lo expuesto por el A quo en el sentido de que la Fiscalía nunca tomó decisiones frente a la situación legal de la señora LUZ ESTELLA, pues es claro que esta solo plantea sol icitudes ante el Juez de Control de Garantías y es este el que decide o no imponer la medida de aseguramiento.

Afirma el apoderado que, como es evidente y conforme a la normativa, el único que decide sobre la libertad del vinculado a l a investigación pena l es el Juez, es decir,

decide o no imponer la medida de aseguramiento.

Afirma el apoderado que, como es evidente y conforme a la normativa, el único que decide sobre la libertad del vinculado a l a investigación pena l es el Juez, es decir, podemos afirmar con certeza que la Fiscalía General de la Nación debe ser excluida de responsabilidad en el presente caso, ya que su intervención en la actuación penal no es la determinante de la afectación de la libertad, puesto qu e como sujeto procesal hace unos planteamientos que el Juez , en su autonomía , valora para efectos de tomar la decisión que estime pertinente.

Expresa que el actuar de la Fiscalía en el marco del proceso penal fue el resultado de un proceso intelectivo, frut o de un proceso racional de valoración probatoria, medidas lícitas que se encuentran libres de reproche y en el ejercicio legítimo,

Manifiesta que pretender que cada vez que se absuelva al sindicado o precluya la investigación, como ocurre en el caso bajo estudio, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera recaudar las pruebas necesarias o adelantar la investigación del caso.

Por tanto, concluye qu e la solicitud de medi da de aseguramiento de detención cumplió con los postulados legales y jurisprudenciales y no de manera ilegal , y mucho menos significa que la sindicada hubiese estado detenida de manera injusta.Radicado: 05001-33-33-007-2014-01114-01

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7 Afirma que tampoco es procedente una c ondena en el régimen d e responsabilidad objetiva, dado que este es uno de aquellos casos en los que la víctima está en la obligación de soportar la detención, como compensación de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia.

Por último, asevera el apoderado de la Fiscalía que la liberación de la responsabilidad penal se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo strictu sensu , puesto que el Juez absuelve a la sindicada por la ausencia de intervención del imputa do en el hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y no porque no se hubiese determinado la existencia del delito, pues este si se configuró.

1.5.2. De la parte demandante -Ver folios 447 y ss-.

Advierte el apoderado de la pa rte demandante que los hec hos se presentaron con anterioridad a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, por lo que esta no se le deba aplicar al caso concreto, ya que con ello se le estaría vulnerando la seguridad jurídica a los demandantes. A continuación de esto, pr ocedió a enumerar 6 puntos frente a los cuales presenta la impugnación, así:

  1. Frente a la indemnización de perjuicios reconocida a la señora DANIELA ANDREA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO advierte que, si bien obra prueba en el expediente de que se trata de una sobrina, lo cierto es que se logró demostrar , a
  1. Frente a la indemnización de perjuicios reconocida a la señora DANIELA ANDREA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO advierte que, si bien obra prueba en el expediente de que se trata de una sobrina, lo cierto es que se logró demostrar , a partir de la prueba testimonial, que se trata de una hija de crianza, pues la madre de esta murió cuando tenía un mes , dejándola bajo la custodia de la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ. 2) Presenta oposición frente a la negat iva de los perjuicios derivados por la alteración a las condiciones de existencia o daños extrapatrimoniales, pues se afectó gravemente la estabilidad y el curso normal de la vida de los demandantes y la relación de estos con su entorno familiar y social. Además, la privación de la libertad de la señora LUZ ESTELLA generó una alteración importante en las condiciones de existencia de los demandante s; además, sus relaciones familiares y sociales se vieron suspendidas y afectadas durante todo el tiempo que duró la retención.Radicado: 05001-33-33-007-2014-01114-01

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8 3) En cuanto a la negación del lucro cesante a favor de la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO, debido al tiempo que se presume requiere una persona en Colombia para reubicarse laboralmente, según presunciones legales y estadísticas del DANE que es de apr oximadamente 9 meses, advierte que es una presunción, la cual tiene que ser desvirtuada por las entidades demandadas. 4) Advierte que obra dentro del proceso prueba de que se pagaron los honorarios

y estadísticas del DANE que es de apr oximadamente 9 meses, advierte que es una presunción, la cual tiene que ser desvirtuada por las entidades demandadas. 4) Advierte que obra dentro del proceso prueba de que se pagaron los honorarios del abogado defensor del proceso penal, por lo que solicita que se reconozcan al señor LUIS ÁNGEL FERNÁNDEZ SOLÓRZANO los dineros cancelados al abogado de la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO, con su respectiva indexación. 5) Solicita que se reconozcan los perjuicios de rivados de la afectación a la dignidad, al buen nombre y al desarrollo , como daños constitucionales y convencionales reconocidos, pues, aunque se haya dejado en libertad a la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ, dicha privación deja un manto de duda en la comunidad en general, pues vivimos en una sociedad lle na de prejuicios y totalmente excluyente; por lo que dicha situación dejó un estigma gravado en la señora FERNÁNDEZ y su familia. 6) Por último, reclama el apoderado los perjuicios derivados del derecho hereditario, daños sufridos por la señora GEORGINA SOLÓRZANO en vida con ocasión de la privación injustificada de su hija y los cuales no se pudieron indemnizar a ella misma con ocasión de su muerte, pero que deben ser heredados.

1.5.3. Del Consejo Superior de la Judicatura -Ver folios 455 a 459-.

La apoderada del Con sejo Superior de la Judicatura solicita que se revoque la Sentencia No. 148 del 29 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo

La apoderada del Con sejo Superior de la Judicatura solicita que se revoque la Sentencia No. 148 del 29 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo, dado que en el transcurso del proceso no se demostró la il egalidad de las medidas adoptadas.

Expresa que no es suficiente la desvinculación penal del detenido o la absolución definitiva para que haya lugar a condenar a la Nación –Rama Judicial – por los perjuicios causados, sino que se requiere que la actuación p or parte de los Jueces de laRadicado: 05001-33-33-007-2014-01114-01

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9 Nación estuviere precedida de una falla en el servicio de la administración de justicia y que esto efectivamente fuera la causa de los supuestos daños alegados.

Como fundamento del recurso de apelación propone EL HECHO DE UN T ERCERO como causal excluyente de responsab ilidad, pues, para el caso concreto , los exintegrantes del frente 36 de las FARC señalaron que la señora FERNÁNDEZ SOLÓRZANO era colaboradora de la guerrilla, esto fue la causa exclusiva y determinante de la privac ión, por lo que se presenta una exoneración total de responsabilidad de la Nación.

Expresa, por otro lado, que de la narración de los hechos no puede n hacerse juicios de responsabilidad al Juez de Control de Garantías, pues él llega al conocimiento de los hechos a través de la Fiscalía General de la Nación, con el pleno convencimiento de

Expresa, por otro lado, que de la narración de los hechos no puede n hacerse juicios de responsabilidad al Juez de Control de Garantías, pues él llega al conocimiento de los hechos a través de la Fiscalía General de la Nación, con el pleno convencimiento de estar cumpliendo sus deberes constitucionales. Concluye que es la labor de la Fiscalía la que puede dar lugar a que , en la acción penal , se lesione el derecho a la liberta d del hoy demandante.

Considera, entonces, que fueron las actuaciones del Ejército y la Fiscalía las que determinaron la privación de la libertad de la señora LUZ ESTELLA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO, presentando informes carentes de veracidad y sin realizar una j uiciosa investigación que dem ostrara no solo la ocurrenci a de los hechos que constituyen las conductas punibles, sino también de la responsabilidad del autor, situación última que fue imposible de establecer en este caso; además, asociado a esto no existió una debida individualización o identificación de los ac usados, obligación que , afirma, recae en el organismo a cargo de la persecución penal.

Concluye que los argumentos son suficientes para demostrar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial.

1.6. Alegatos en Segunda Instancia.

Mediante Auto del 12 de septiembre de 2018, el Magistrado Ponente procedió a admitir el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la Sentencia proferida por elRadicado: 05001-33-33-007-2014-01114-01

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10 Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y mediante Auto del 1° de octubre del mismo, corrió el respectivo traslado para alegar.

1.6.1. De la Fiscalía General de la Nación –Ver folios 506 y ss-:

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación , dentro del tiempo dispue sto para ello, presentó sus alegatos de conclusión en segu nda instancia refiriéndose a unos puntos específicos, así:

Afirma que la Fiscalía obró en cumplimiento de un deber legal, de conformidad con el contenido normativo y la finalidad de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, se presenta una ausencia de falla en el servicio atribuible a esta entidad, sumado a la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Considera que la parte actora no dio cumplimiento al artículo 167 del Código General de Proceso que consagra el principio de la carga de la prueba, por l o que no quedó evidenciada la inexistencia del daño antijurídico.

Afirma, también, que en el caso sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de respo nsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pues considera que no se demostró la relación de causalidad (que la Fiscalía haya causado un daño que le genere un perjuicio a la demandante).

Concluye que en el presente caso no existe nexo causal entre los hechos narrados en la demanda, los presuntos e impr obados daños y perjuicios demandados y el deber

la Fiscalía haya causado un daño que le genere un perjuicio a la demandante).

Concluye que en el presente caso no existe nexo causal entre los hechos narrados en la demanda, los presuntos e impr obados daños y perjuicios demandados y el deber funcional de la Fiscalía , y no obra prueba alguna en el presente caso que logre demostrar lo contrario.

Asevera que la conducta de la demandante no está exenta de culpabilidad o dolo civil, por lo que podría llegar a configurarse un eximente de responsabilidad , como el hecho exclusivo de la víctima.Radicado: 05001-33-33-007-2014-01114-01

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11 Expresa que , aunque la parte haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, si puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada.

De conformidad con lo ex puesto y con el principio general del derecho que alude que: “Nadie puede valerse de su propio error dolo o culpa para obtener un provecho” , solicita que se revoque el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y, en consecuenc ia, que se dicte en derecho la decisión que deba reemplazarla, excluyendo todo tipo de responsabilidad contra la Fiscalía General de la Nación.

1.6.2. Del Consejo Superior de la Judicatura –Ver folios 532 y ss-:

reemplazarla, excluyendo todo tipo de responsabilidad contra la Fiscalía General de la Nación.

1.6.2. Del Consejo Superior de la Judicatura –Ver folios 532 y ss-:

El apoderado del Consejo Superior solicita REVOCA R la Sentencia No. 148 del 29 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, teniendo como fundamento la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de agosto de 2018.

Advierte que no es suficiente, por si sola, la desvi nculación penal definitiva o la absolución del detenido, para que haya lugar a condenar a la Nación –Rama Judicial– por los perjuicios causados, sino que se requiere que la privación de la liberta d estuviera precedida de una falla del servicio en la administración de justicia.

Afirma que todo lo acaecido en el proceso penal evidencia que la medida de aseguramiento era necesaria, por tal razón la hoy demandante debió aceptar las consecuencias de la investigación penal adelantada en su contra, dado que se hi cieron las diligencias necesarias para confirmar o descartar la comisión del ilícito que se le endilgaba.

Afirma adicionalmente que, en el Proceso Contencioso Administrativo , no se demostró la injusticia en la privación de la libertad, pues una vez verifica das las funciones delRadicado: 05001-33-33-007-2014-01114-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luz Estella Fernández SOLÓRZANO y otros Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros

12 Juez de Control de Garantías, se puede determinar que estas son funciones de control

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luz Estella Fernández SOLÓRZANO y otros Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros

12 Juez de Control de Garantías, se puede determinar que estas son funciones de control previo, posterior y de trámite de las actuaciones de la Policía Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Expresa que el Juez de Control de Garant ías debe garantizar los derechos fundamentales de las personas investigadas como un órgano diferente al que dirige la investigación e indagación criminal, toda vez que este debe limitar al ente que ejerce la persecución penal y verificar que el actuar de l a Fiscalía se ajuste a los requerimientos constitucionales y legales.

Manifiesta que no es del todo cierto que lo que expresa el Juzgador de primera instancia, en lo referente a a la responsabi lidad objetiva, dado que , en casos como el que nos ocupa, es preciso que se haga un análisis a partir de la existencia, sin asomo de dudas, de la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de un tercero.

También asevera que no es razonable que los jueces resulten administrativamente responsables por decisiones que se escapan a la valoración razonada de los pedimentos de la Fiscalía General de la Nación, pues ello no constituye una verdadera decisión judicial, sino una mera refrendación de la vo luntad del acusador, así lo dice la jurisprudenci

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