TA ANT - 014 2019 00369-(30-10-2020)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 014 2019 00369-(30-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidos (2022)
ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral DEMANDANTE Claudia Patricia Cobos Spitia DEMANDADOS Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio RADICADO 05 001 33 33 014 2019 00369 01 ASUNTOS Sanción moratoria en el pago de cesantías – Docentes oficiales – condena en costas DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA N° SSO – 129 DE 2022
ANTECEDENTES
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado, contra la Sentencia del treinta (30) de octubre de (2020), proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
DE LA DEMANDA
La señora Claudia Patricia Cobos Spitia, obrando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional deRadicado: 014 2019 00369
Medio de control: NyR Decisión: confirma – negó pretensiones
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Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG en la que formuló las siguientes.
PRETENSIONES
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Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG en la que formuló las siguientes.
PRETENSIONES
Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 15 de febrero de 2019, frente a la petición presentada el 15 de noviembre de 2018 , que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la señora Claudia Patricia Cobos Spitia
Declarar qu e, la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles, contados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho.
- Condenar a la entidad demandada a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a l demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo el pago de ésta.
- Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes
en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo el pago de ésta.
- Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivoRadicado: 014 2019 00369
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de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del Í ndice de Precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.
- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley
1437.
HECHOS
La señora Claudia Patricia Cobos Spitia, el 25 de noviembre de 2014, solicitó a La NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho por laborar como docente en el Departamento de Antioquia.
Mediante la Resolución No. 201500097927 del 20 de abril de 2015 , le fue reconocida la cesantía solicitada. El pago de la prestación se realizó el 17 de junio de 2015, por medio de entidad bancaria.
La demandante solicitó las cesantías parciales el 25 de noviembre de 2014, desde esa fecha, la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para proferir el pago, término que vencía el 09 de marzo de 2015 , no obstante, la cancelación de la
esa fecha, la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para proferir el pago, término que vencía el 09 de marzo de 2015 , no obstante, la cancelación de la cesantía se llevó a cabo el 17 de junio de 2015 , por tanto, transcurrieron 100 días de mora.
La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 15 de noviembre de 2018 , pese a ello, la entidad demandada dejó de resolver dicha solicitud, por lo que se configura el acto ficto negativo respecto de la petición presentada.Radicado: 014 2019 00369
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que, se desconoció lo previsto en los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.
Aseveró, que la Ley 91 de 1989, estableció que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado estarán a cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.
En el mismo sentido, argumentó, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificado para el pago de la misma , situación que genera una sanción a cargo de la entidad , equivalente a un (1) día de salario del docente por cada día de retardo que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento
incurriendo en mora injustificado para el pago de la misma , situación que genera una sanción a cargo de la entidad , equivalente a un (1) día de salario del docente por cada día de retardo que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía hasta cuando se hizo efectivo el pago.
Indicó, que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, fijan un imperativo para que la administración expida la resolución en forma oportuna.
Citó jurisprudencia d el Consejo de Estad o en la que se reconoce la sanción por mora de la que trata la ley 244 de 1995, con fundamento en las sentencias del 27 de marzo 2007 (Exp. 2777-2007); del 08 de abril de 2008 (Exp.1872-07) y del 28 de enero de 2010 (Exp2266-08)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDARadicado: 014 2019 00369
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La Nación – Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, contestó la demanda (fl. 64) mediante escrito radicado el 13 de enero de 2020 en donde argumentó lo siguiente.
Se opuso y rechazó todas las pretensiones solicitadas en la demanda, por carecer de fundamentos de derecho.
Señaló que existe una diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831
Se opuso y rechazó todas las pretensiones solicitadas en la demanda, por carecer de fundamentos de derecho.
Señaló que existe una diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831 de 2005 y la ley 1071 de 2006, indicó que en este tipo de asuntos se debe dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.
Argumentó la incompatibilidad que existe entre la sanción por mora y su correspondiente indexación, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente la Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017 c on Radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, donde indicó que no es aplicable el art. 187 del CPACA, en lo referente a la indexación de la sanción por mora, toda vez que son incompatibles entre sí.
Propuso las excepciones de: I) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; II) Improcedencia de la indexación de las condenas ; III) Prescripción; IV) compensación VI) excepción genérica.
DE LA AUDIENCIA INICIAL
La audiencia inicial se llevó a cabo el 30 de marzo de 2020 (fl.79) y en la misma: i) se saneó el proceso; ii) se fijó el litigio, iii) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado: 014 2019 00369
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El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las
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El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda en sentencia de l treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) –(fl. 82 y siguientes), al considerar que operó la prescripción del derecho.
Para arribar a la anterior conclusión, aseveró el Ad Quo, de conformidad con la Sentencia del 25 de agosto de 2016 (Exp. 0528-2014) del Consejo de Estado, que para el caso en concreto era aplicable el término trienal de prescripción, reglado por los artículos 499 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Argumentó que, en el particular, lo procedente es dar aplicación a la regla jurisprudencial fijada en la normativa citada en precedente, en el que se menciona
“Para efecto de acoger una de las tesis antes expuestas, se ha de decir como se indicó previamente, la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual quiere decir que al transcurrir 3 años sin realizar la reclamación respectiva, el trabajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos, en forma parcial”
En consecuencia, el Ad quo, declaró la prescripción del derecho, al considerar que la solicitud de reclamo que realizó la parte actora, el 15 de noviembre de 2018, ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que reconociera y pagara la sanción por mora establecido en la ley
la solicitud de reclamo que realizó la parte actora, el 15 de noviembre de 2018, ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que reconociera y pagara la sanción por mora establecido en la ley 1071 de 2006, se extinguió, por no haberse solicitado el reconocimiento dentro del tiempo reglamentado.
Finalmente, y en virtud de lo dispuesto del art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo, condenó en costas a laRadicado: 014 2019 00369
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demandante, fijando por concepto de agencias en derecho la suma de $ 601.395 suma que se desprende del 5% de la cuantía del proceso, y en aplicación del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, mediante escrito visible a folio No. 1 del expediente digital, con fecha del 24 de noviembre de 2020 recurrió el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos
Indicó que, conforme a la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, la sanción por mora, por la no cancelación oportuna, no prescribe. Señaló, que dicha sanción no es una prestación social ni laboral, y que, por el contrario, operan las reglas del código civil para efectos de su prescripción.
Argumentó conforme a la sentencia del Consejo de Estado, del 04 de marzo de 2010 (Exp: 1413-08), que, la prescripción de sanción p or mora no opera, toda vez
código civil para efectos de su prescripción.
Argumentó conforme a la sentencia del Consejo de Estado, del 04 de marzo de 2010 (Exp: 1413-08), que, la prescripción de sanción p or mora no opera, toda vez que, por tratase de un proceso declarativo, sólo existirá su carácter constitutivo a partir de la declaración que realice que un juez administrativo, quien es el encargado de determinar si opera el reconocimiento de la sanción moratoria.
Señaló que en este asunto erra el Ad Quo al fundamentar su decisión conforme a las disposiciones del Decreto 1848 de 1969. Manifiesta que las cesantías y la sanción por mora, no son derechos establecidos en los Decretos Nacionales que contienen la decisión, aún cuando estos argumentos no fueron tenidos en cuenta al momento oportuno de contestación de la demanda.Radicado: 014 2019 00369
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Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y requirió, declarar la nulidad del acto ficto demandado, y ordenar la condena, debidamente indexada, de la sanción moratoria a partir de la fecha de la radicación de la solicitud de cesantías.
La parte demandante, no intervino en esta etapa procesal.
El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir pronunciamiento.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La entidad demandada presentó sus alegaciones, en escrito radicado por correo electrónico el 17 de septiembre de 202 1, en el que presentó los siguientes argumentos.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La entidad demandada presentó sus alegaciones, en escrito radicado por correo electrónico el 17 de septiembre de 202 1, en el que presentó los siguientes argumentos.
Esbozó, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que en el caso en concreto operó la prescripción. Mencionó que el reconocimiento y pago de las cesantías se realizó el 25 de noviembre, señalando que, el límite para cancelar las mismas iba hasta el 17 de junio de 2015, por lo que la sanción mora contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200 6, solo se hizo exigible a partir del 10 de marzo de 2015, día siguiente al término que contaba la entidad para pagar, y a partir de la cual, la parte demandante te nía 3 años para presentar la demanda, esto es hasta el 10 de marzo de 2018.
Señaló, que frente a la fecha de pago de las cesantías hay una diferencia respecto del tiempo en el que el docente retiro el dinero, y la fecha real en la que se depositó el mismo, indica que la fecha real corresponde al 17 de junio de 2015, momento en el que fue puesto a disposición el dinero correspondiente a las cesantíasRadicado: 014 2019 00369
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Señaló, que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio – FOMAG, establece un procedimiento administrativo especial contenido en las leyes 91 de 1989 y 962 de
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Señaló, que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio – FOMAG, establece un procedimiento administrativo especial contenido en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afiliados al mismo, y dicho régimen especia l, dispone términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales – Secretarías de Educación certificadas, al igual que la Fidupr evisora S.A, como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sostuvo que, en relación con la indexación de la sanción por mora, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia de Unificación con Radicado: 73001 -23-33-0002014-00580-01, indicó de manera expresa la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora, y en esa medida, lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA, no es aplicable al caso concreto.
“En últimas implica la indexación de la sanción por mora, son incompatibles entre sí, aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración, en la medida que pasa por alt o que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior a dicho valor.”
Finalmente, solicitó no ser condenada en costas, y se tenga en cuenta que al momento de liquidar la sanción moratoria no se cuenten como días de mora el d ía
actualización monetaria, sino que es superior a dicho valor.”
Finalmente, solicitó no ser condenada en costas, y se tenga en cuenta que al momento de liquidar la sanción moratoria no se cuenten como días de mora el d ía límite para realizar el pago y el día efectivo del pago, y tampoco se conceda el ajuste o indexación de la sanción moratoria.
La parte demandante, no intervino en esta etapa procesal.Radicado: 014 2019 00369
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El Agente del Ministerio Público presentó sus alegaciones mediante escrito radicado por correo electrónico, el 01 de octubre de 2021, en el que expuso lo siguiente.
Expuso que en el caso en concreto el Ad quo acertó con aplicar la figura de prescripción, con fundamento en lo establecido en el ar tículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que se trata de derechos laborales que emanan de la relación laboral entre el Estado y el servidor público.
Solicitó confirmar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA Y AUSENCIA DE VICIOS DE NULIDAD.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los Jueces Administrativos.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los Jueces Administrativos.
Por lo anterior, y al no vislumbrarse irregularidad que pueda viciar de nulidad insaneable el proceso, se procede a resolver sobre el mérito del asunto.
PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde determinar si se configuró la prescripción extintiva del derecho de la demandante a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.Radicado: 014 2019 00369
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En caso de que no se configure el supuesto anterior, corresponde establecer si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de sus cesantías, en virtud de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
MARCO JURIDICO
Prescripción de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. De acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo Estado, proferida el 25 de agosto de 2016, (Exp: 0088-2015) la sanción moratoria se debe reclamar desde que esta se hace exigible, en caso contrario, operará la prescripción, al respecto el máximo órgano de cierre señala:
“ […] Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar
máximo órgano de cierre señala:
“ […] Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […] Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la con signación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora […]” La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE -SUJSII-022-2020 del 06 de agosto de 2020, definió el alcance de la sanción moratoria de cesantías, y aclaró los vacíos interpretativos que existían sobre la prescripción trienal, por lo que, se dará aplicación a los criterios de unificación allí fijados.Radicado: 014 2019 00369
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“[…[ En lo que atañe a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia del 25 de agosto de 2016, aclarada en providencia -también de unificacióndel 6 de agosto de 2020. En dicha oportunidad, señaló que la penalidad en comento está sometida a la
criterio jurisprudencial a través de la sentencia del 25 de agosto de 2016, aclarada en providencia -también de unificacióndel 6 de agosto de 2020. En dicha oportunidad, señaló que la penalidad en comento está sometida a la prescripción trienal y que el momento a partir del cual procede la reclamación de esta corresponde al día en que se configura la mor a respecto de la obligación originaria, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago de las cesantías anualizadas. De conformidad con la tesis de unificación, pese a no existir una norma expresa que contemple un término de prescripción para la penalidad ante la tardanza en el depósito de las cesantías anualizadas a que tiene derecho el trabajador, sobre las mismas opera el fenómeno de prescripción trienal, como se indica a continuación: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. […] Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal:Radicado: 014 2019 00369
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consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal:Radicado: 014 2019 00369
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“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigibl e. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […].»
Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación del 6 de agosto de 2016, sentó la siguiente regla jurisprudencial: «la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de
artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación del 6 de agosto de 2016, sentó la siguiente regla jurisprudencial: «la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […].» DEL CASO CONCRETORadicado: 014 2019 00369
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De conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia citada con antelación, según la cual la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, se colegirán en el caso en concreto los siguientes aspectos.
En virtud de las p ruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditado que, la señora Claudia Patricia Cobos Spitia , solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 25 de noviembre de 2014 (fl.21). Posteriormente, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, mediante la Resolución No. 201500097927 del 20 de abril de 2015 (fl. 21) ordenó reconocer y pagar las prestaciones de la docente, las cuales estuvieron a su disposición el 17 de junio de 2015 (fl. 24)
Frente a la contabilización del término de la mora, la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló que, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por
2015 (fl. 24)
Frente a la contabilización del término de la mora, la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló que, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago, en los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006.
En el caso sometido a estudio se encuentra acreditado que, la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el 25 de noviembre de 2014, y a partir de ese momento se cuentan los 70 días hábiles siguientes, dentro de los cuales, la entidad estaba obligada a cancelar las cesantías , plazo que iba hasta el 10 de marzo de 2015 . No obstante, el pago de la prestación se generó el 17 de junio de 2015.Radicado: 014 2019 00369
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Por ende, e stá demostrado que la entidad demandada no cumplió con el término establecido para dar respuesta y cancelar oportunamente las cesantías a la demandante, por tanto, la mora deprecada se ocasionó entre el 10 de marzo de 2015 y el 16 de junio de 2015.
De lo probado en el proceso consta que, la demandante presentó la reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la sanción por mora el 15 de
2015 y el 16 de junio de 2015.
De lo probado en el proceso consta que, la demandante presentó la reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la sanción por mora el 15 de noviembre de 2 018 (fl.15), posteriormente obtuvo certificación de conciliación extrajudicial fallida, el 21 de agosto de 2019 (fl. 15); y finalmente presentó escrito de la demanda el 28 de agosto de 2019 (fl.14).
En definitiva, se tiene que transcurrieron más de 3 años, desde que se causó la sanción moratoria y hasta que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. En este caso, la demandante tenía plazo para exigir la sanción moratoria hasta el 10 de marzo de 2018.
En conclusión, se encuentra que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en el caso en concreto sí se configuró el fenómeno prescriptivo respecto de la sanción moratoria deprecada por la demandante.
Teniendo en cuenta qu e la sentencia de primera instancia se confirmará en su integridad, ha de condenarse en costas y agencias en derecho en segunda instancia a la parte demanda nte, las mismas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.Radicado: 014 2019 00369
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RESUELVE
autoridad de la Ley.Radicado: 014 2019 00369
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RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Catorce Administrativo d el Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas y en agencias en derecho en segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, según consta en acta de la fecha