TA ANT - 016 2015 01283 01-(13-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 016 2015 01283 01-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE LUZ DARI CUERVO GUERRERO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA RADICADO 05001 33 33 016 2015 01283
INSTANCIA SEGUNDA
TEMAS PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 143 DE 2022
Se resuelve la apelación interpuesta por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín , del 13 de mayo de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones.
Los actores solicitan la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de Jaime de Jesús Cuero Guerrero durante el 22 de febrero de 2012 hasta el 27 de agosto de 2012.
Como consecuencia, solicita se condene a reconocer y pagar los siguientes perjuicios:
- Perjuicios Morales: 140 SMLMV para su madre, 35 SMLMV para su hermana y su hermano.Medio de control: Reparación directa Radicado: 016 2015 01283 01
Decisión: confirma sentencia
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hermana y su hermano.Medio de control: Reparación directa Radicado: 016 2015 01283 01
Decisión: confirma sentencia
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- Daño emergente pasado periódico : 3’179.489 para su madre, por los gastos en los que incurrió mientras su hijo Jaime de Jesús estuvo en la cárcel y 1’589.755 para su hermana por los gastos en los que incurrió mientras su hermano estuvo recluido. - Lucro cesante consolidado: ($6’673.555) pagaderos a la señora Luz Dari Cuero Guerrero ( madre-heredera) del señor Jaime De Jesús Cuero Guerrero, por el salario que dejó de percibir la víctima directa durante la privación injusta de la libertad.
Supuestos fácticos
En la noche del 21 de febrero de 2012, en el barrio Nuevo Conquistadores, municipio de Medellín, Antioquia, miembros de la Policía Nacional fueron alertados por miembros de la comunidad, quienes les indicaron que en el barrio se encontraba merodeando un hombre en actitud sospechosa, seguidamente los agentes interceptaron a esta persona y procedieron a realizarle un registro personal. En la diligencia, hallaron en la pretina del pantalón del ciudadano Jaime de Jesús Cuer vo Guerrero, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Llama, razón por la cual procedieron a capturarlo en flagrancia al no encontrar documento alguno que legitimara el porte y uso del arma.
Por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , el señor Jaime de Jesús Cuer vo Guerrero, el 22 de febrero de 2012, fue presentado por la Fiscalía General de la
Por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , el señor Jaime de Jesús Cuer vo Guerrero, el 22 de febrero de 2012, fue presentado por la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín con la finalidad de adelantar las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.
El despacho en mención concedió la solicitud hecha por la Fiscalía General de la Nación, correspondiente al decreto de medida de aseguramiento enMedio de control: Reparación directa Radicado: 016 2015 01283 01
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establecimiento carcelario, en contra de Jaime de Jesús Cuervo Guerrero.
Posteriormente, el 27 de noviembre de 2012 , el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín , decretó la absolución del demandante por no haberse probado la tipicidad de la conducta. Seguidamente, el 16 de septiembre de 2016, en sede de apelación, El Tribunal Superior de Medellín, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, mediante la cual se absolvió al ciudadano.
Por la privación injusta de su libertad, los demandantes sufrieron varios perjuicios, tanto morales como económicos.
Fundamentos de derecho
Sustentó las pretensiones en los artículos 2, 21 y 90 de la Constitución Política; artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones
perjuicios, tanto morales como económicos.
Fundamentos de derecho
Sustentó las pretensiones en los artículos 2, 21 y 90 de la Constitución Política; artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas; Ley 270 de 1996, ley 906 de 2004 y el Decreto 1716 de 2009.
Hizo referencia normativa de la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad. Explicó que la privación de la libertad generó un daño antijurídico que los demandantes no estaban obligados a soportar.
Contestación
La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , se opuso a las pretensiones, por considerar que no tienen sustento jurídico.
Sostuvo, que la entidad actuó en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 250 de la Constitución , las disposiciones legales del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y en las normas que regulan el procedimiento penal.Medio de control: Reparación directa Radicado: 016 2015 01283 01
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Afirmó, que la investigación penal y posterior solicitud de medida de aseguramiento, se ajustó a lo establecido en la Ley 906 de 2004, comoquiera que existía inferencia razonable de autoría o participación del procesado en los hechos investigados.
Expresó, que la solicitud de medida de aseguramiento se justificó conforme a la prueba obrante de ese momento procesal. Señaló que, la Rama Judicial en su momento certificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el procedimiento penal para imponer la medida.
prueba obrante de ese momento procesal. Señaló que, la Rama Judicial en su momento certificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el procedimiento penal para imponer la medida.
Argumentó que en el caso no se comprobó el nexo de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio) y los presuntos daños y perjuicios aducidos en la demanda.
Propuso las excepciones de i) Falta de legitimación en la causa por pasiva.
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, solicitó negar las p retensiones, bajo el argumento de haber actuado conforme un deber legal y constitucional.
Indicó, que el Juez de Control de Garantías no practica ni valora los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas por ser una función de los jueces de conocimiento.
Manifestó, que la absolución presentada en sede de jurisdicción penal se profirió precisamente por el Juzgado Diecisiet e Penal Del Circuito de Medellín, quien absolvió al señor Jaime de Jesús Cuero Guerrero, después de indicar que no había ninguna prueba que permitiera derivar su responsabilidad. Arguye que la Fiscalía no realizó su labor al demostrar los elementos constit utivos del tipo Penal.Medio de control: Reparación directa Radicado: 016 2015 01283 01
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Argumentó que el daño alegado por el demandante no tiene como causa una actuación u omisión imputable al Estado, señalando que, no se demostró la existencia de una falla en el servicio, por el contrario, manifiesta que las actuaciones de Jaime De Jesus Cuero Guerrero , acreditadas mediante las evidencias físicas y testimonios, sirvieron de fundamento para tomar las
existencia de una falla en el servicio, por el contrario, manifiesta que las actuaciones de Jaime De Jesus Cuero Guerrero , acreditadas mediante las evidencias físicas y testimonios, sirvieron de fundamento para tomar las decisiones que restringieron en un primer momento su libertad.
Expresó que el hecho de haber dictado una sentencia abso lutoria no significa que la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantías haya sido ilegal y/o desproporcionada.
Propuso las excepciones de: i) Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, dado que la medida cumplió, para el momento de los hechos, con los requisitos fijados en la Ley 906 de 2004.
Argumentó que, la medida privativa de la libertad fue impuesta acorde a derecho, y a las normas del procedimiento penal, asegurando que la medida no fue irracional, desproporcionada o ilegal, por el contrario, señaló que no se presentó vulneración alguna al debido proceso del demandante.
Sostuvo que, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, contaba n con suficientes elementos que permitían inferir razonablemente la posible participación del demandante en la comisión de una conducta delictiva.Medio de control: Reparación directa Radicado: 016 2015 01283 01
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participación del demandante en la comisión de una conducta delictiva.Medio de control: Reparación directa Radicado: 016 2015 01283 01
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Manifestó que el demandante no logró probar que la imposición de la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión haya obedecido a un error de la Fiscalía General de la Nación, o de la Rama judicial, por el contrario, se evidenció una correcta aplicación de sus competencias y de los parámetros que establece el estatuto procesal penal.
Recurso de apelación
El demandante apeló la sentencia y consideró que no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico reclamado, el cual, indica, se ocasionó por la configuración de una falla de servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por solicitar una medida de aseguramiento consistente en la privación de libertad (el que la solicita y la impone) teniendo de presente que se trataba de una conducta atípica.
Sostuvo que la Fiscalía General de la nación, incurrió en un error, al solicitar una medida de aseguramiento arbitraria, desproporcionada y violatoria del debido proceso, la cual conllevó posteriormente a que se exonerará al demandante, por no aportar la prueba determinante para just ificar la conducta atípica del demandante.
Solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar requirió conceder las pretensiones de la demanda.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, la NACIÓN y – FISCALÍA GENERAL DE LA
requirió conceder las pretensiones de la demanda.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, la NACIÓN y – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales.
El demandante reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales.Medio de control: Reparación directa Radicado: 016 2015 01283 01
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El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.
Problema Jurídico. Corresponde determinar si la privación de la libertad que sufrió JAIME DE JESÚS CUERO GUERRERO tiene el carácter de injusta, y en tal situación precisar, a qué entidad es imputable el daño.
En caso de declarar la responsabilidad, se debe establecer si ha y lugar a reconocer los perjuicios solicitados.
Caducidad del medio de control. El literal i) numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la demanda deberá presentarse en el término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, o
Caducidad del medio de control. El literal i) numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la demanda deberá presentarse en el término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, o del momento en el cual los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de aquellos, si fue en fecha posterior, con la condición de demostrar que fue imposible conocerlos en la fecha de su ocurrencia.
Para el caso bajo an álisis, la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2013 (Folio 48). La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 30 de septiembre de 2015 y fijada para el 10 de noviembre de 201 5, fecha en la que se emitió constancia de no acuerdo.Medio de control: Reparación directa Radicado: 016 2015 01283 01
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Finalmente, la demanda se presentó el 12 de noviembre de 2015 (Folio 67), en consecuencia, no habían transcurrido más de dos años.
MARCO JURÍDICO
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de 20121, unificó su jurisprudencia, en cuanto indicó que, en lo que se refiere al derecho de daños, la Constitución Política de 1991, no acogió un único régimen de responsabilidad estatal en particular, por el contrario, permitió al Juez definir, dependiendo del caso concreto, cuál régimen se ajusta de una mejor manera a las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas, y edificar los motivos que sustenten la decisión.
dependiendo del caso concreto, cuál régimen se ajusta de una mejor manera a las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas, y edificar los motivos que sustenten la decisión.
Sobre el particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha aplicado diferentes títulos de imputación para resolver los procesos sometidos a su consideración.
Igualmente, en virtud del principio iura novit curia, es posible estudiar un caso conforme con el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, de a cuerdo con los hechos acreditados en el proceso, sin que ello implique una variación de la causa pretendi.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C -037 de 1996, realizó el examen de constitucionalidad de tal precepto y puntualizó:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporc ionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello
1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.Medio de control: Reparación directa Radicado: 016 2015 01283 01
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no fuese así, entonces se estaría permit iendo que en todos los casos en que una
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no fuese así, entonces se estaría permit iendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parám etros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
La Corte Constitucional en Sentencia SU -072 de 2018, indicó que en ninguna norma se establecía un régimen d e responsabilidad específico, que fuese aplicable a los casos de privación de la libertad, por tanto, era deber del juez, analizar en cada asunto, si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. De esta manera expuso:
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…)
“106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como
título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…)
“106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…)
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicació n delMedio de control: Reparación directa Radicado: 016 2015 01283 01
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principio iura novit curia
De acuerdo con lo anterior, el hecho relativo a que una persona privada de la libertad sea absuelta, como en este caso sucede, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto lo que se debe analizar en estos asuntos es si se encuentra acreditado el carácter injusto de la
libertad sea absuelta, como en este caso sucede, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto lo que se debe analizar en estos asuntos es si se encuentra acreditado el carácter injusto de la privación, desde la óptica de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de la libertad, es decir, deben ser estudiados bajo un régimen subjetivo de responsabilidad.
De otra parte, es pertinente resaltar que, al igual que en todos los asuntos en los que se demanda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en los casos de privación injusta de la libertad, también es deber de la parte demostrar el daño antijurídico y la imputación de las entidades demandadas.
CASO CONCRETO
En el recurso, el demandante, se dirige concretamente a atacar la decisión de primera instancia al considerar que los argumentos que esgrime el Ad quo, sobre la privación de la libertad, no estaban justificados, señalando principalmente que se presentó una falla en el servicio atribuida a la Fiscalía General de la Nación , al solicitar una medida de aseguramiento privativa de la libertad tratándose de una conducta atípica,
De esta manera, es pertinente analizar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para determinar si se encuentran configurados.
Del daño. De conformidad con el acta de control de garantías expedida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, (fl.29) está demostrado que el señor Jaime de Jesús Cuero Guerrero estuvo privado deMedio de control: Reparación directa Radicado: 016 2015 01283 01
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está demostrado que el señor Jaime de Jesús Cuero Guerrero estuvo privado deMedio de control: Reparación directa Radicado: 016 2015 01283 01
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la libertad en Establecimiento carcelario, desde el 22 de febrero de 2012 hasta el 27 de agosto de 2012 , teniendo que, para el 16 de septiembre de 2013 , el Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal-, confirmó en segunda instancia, la absolución del demandante, reiterando la configuración de la atipicidad de la conducta, por no haberse demostrado la existencia del permiso de porte de armas.
De la imputación. De conformidad con las piezas procesales que obran en el expediente del proceso penal adelantado en contra del señor Jaime de Jesús Cuero Guerrero, está demostrado lo siguiente
Se encuentra acreditado que, el 21 de febrero de 2012, miembros de la Policía Nacional capturaron en flagrancia, al ciudadano Jaime de Jesús Cuero Guerrero por la presunta comisión de l delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, específicamente por llevar en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre .38 marca llama.
Por estos hechos, Jaime de Jesús Cuervo Guerrero fue dejado a disposición de la Fiscalía general de la Nación, entidad que presentó al ciudadano, el 22 de febrero de 2012, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Medellín, Antioquia-, para realizar las audiencias preliminares; en las que se legalizó la capt ura, se formuló imputación y se impuso la medida de aseguramiento.
Control de Medellín, Antioquia-, para realizar las audiencias preliminares; en las que se legalizó la capt ura, se formuló imputación y se impuso la medida de aseguramiento.
La decisión del Juez de Control de Garantías , de imponer la medida cautelar privativa de la libertad domiciliaria, se fundamentó en el estándar de inferencia razonable, en el que se aduce que, el señor Cuero Guerrero presuntamente actuó en la comisión del delito aludido.
En el asunto analizado, se acreditó que, al momento de la captura e imposición de la medida de aseguramiento, tanto la Fiscalía como la Judicatura, contaban con elementos persuasivos que permitían inferir que Jaime de Jesús CueroMedio de control: Reparación directa Radicado: 016 2015 01283 01
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Guerrero era autor o participe de la conducta invest igada (art. 376 del Código Penal), grado de conocimiento necesario para esta etapa del proceso.
Dentro de estos, se e stima las circunstancias en las que fue detenido el señor Cuero Guerrero, quien fue detenido en flagrancia en el barrio Conquistadores de Medellín, cuando portaba arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca Llama, con cuatro cartuchos, la cual de acuerdo con el examen pericial de balística era idónea y la munición era apta para la que fue creada.
Con estos elementos de conocimiento, no podía exigírseles a las entidades demandadas, en ese momento, conducta diferente que la de solicitar e imponer la medida de aseguramiento (art. 308 y 313 CPP), la cual era adecuada, respecto
Con estos elementos de conocimiento, no podía exigírseles a las entidades demandadas, en ese momento, conducta diferente que la de solicitar e imponer la medida de aseguramiento (art. 308 y 313 CPP), la cual era adecuada, respecto a la gravedad del delito ; necesaria, conforme a los elementos materiales probatorios recaudados en el momento de su imposición ; y proporcional, en tanto se trataba de un delito con una pena privativa de la libertad mayor a 4 años (art. 365 C.P), por tanto, el daño no puede considerarse antijurídico.
Cómo acertadamente lo señaló el A Quo, pese a que, se confirmó la absolución del demandante del delito acusado, ello no significa que se hayan quebrantado los principios con los cuales se impuso la medida de detención privativa de libertad.
Para esta instancia se requiere que los elementos materiales probatorios y evidencia física permitan inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o participe de la conducta que se le investiga, mientras que, para cimentar una sentencia condenatoria, el convencimiento de la responsabilidad del acusado debe estar sustentada más allá de toda duda razonable. Por estos motivos no puede predicarse que la medida de aseguramiento haya sido ilegal, por el contrario, en su momento, concurrían las exigencias probatorias para definir la situación jurídica del imputado.Medio de control: Reparación directa Radicado: 016 2015 01283 01
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Como se indicó en párrafos precedentes, la simple acreditación de la privación de la libertad no resulta suficiente para predicar responsabilidad por parte de las
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Como se indicó en párrafos precedentes, la simple acreditación de la privación de la libertad no resulta suficiente para predicar responsabilidad por parte de las entidades demandadas.
Es necesario probar que , la afectación de la libertad fue antijurídica, por ser producto de una actuación ilegal o desproporcionada por parte de las autoridades que tenían a s u cargo el proceso penal, y la medida de aseguramiento no reu nía los requisitos previstos en la ley. La aplicación del precedente del Consejo de Estado, consistente en que los casos de privación injusta se deben tramitar bajo un régimen objetivo de responsabilidad, no procede en este caso, como se explicó en precedencia.
Por lo expuesto , se confirmará la sentencia de primera instancia , mediante la cual se negaron pretensiones.
COSTAS.
En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, por tal motivo se condena en costas a los demandantes.
Las costas y agencias en derecho serán liqui dadas por el Juzgado de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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por autoridad de la Ley,
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PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a los demandantes con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.
TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente