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TA ANT - -(02-11-2022)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -(02-11-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE CRISTIAN CAMILO PEREZ ESPINOSA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA RADICADO 05001 33 33 030 2016 0431 00

INSTANCIA SEGUNDA

TEMAS PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 108 DE 2022

Se resuelve la apelación interpuesta por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, del 01 de junio de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones.

Los actores solicitan la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de Cristian Camilo Pérez Espinosa, durante el 27 de agosto de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2012.

Como consecuencia, solicita se condene a reconocer y pagar los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios Morales: 50 SMLMV para la víctima directa, y la compañera permanente. 25 SLMVM para su hermana y su hermano.2

perjuicios:

  • Perjuicios Morales: 50 SMLMV para la víctima directa, y la compañera permanente. 25 SLMVM para su hermana y su hermano.2
  • Daño a la vida en relación : 50 SMLMV para la víctima directa , y su compañera permanente. - Lucro cesante consolidado : ($8’819.268) Por el salario que dejó de percibir la víctima directa durante la privación injusta de la libertad.

Supuestos fácticos

El 27 de agosto de 2012 a las 12:30 p.m. en el municipio de Puerto Berrio, Antioquia, fue capturado, en flagrancia, el señor Cristian Camilo Pérez Espinosa, junto a los señores Ormis de Jesús Parra Castaño, Carlos Andrés Peláez Olaya, Juan Esteban Hurtado y tres (3) menores de edad, mientras departían en la Carrera 8 No. 5 sur73.

La captura se produjo conforme al procedimiento de allanamiento practicado por funcionarios de la Policía Nacional, en el domicilio en mención, donde incautaron 850 gramos de marihuana.

Para el 2 8 de agosto de 2012 , se adelantó la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación , bajo los cargos de t ráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Berrio, Antioquia. Despacho que legalizó el procedimiento de captura, y concedió la solicitud hecha por la Fiscalía General de la Nación, correspondiente al decreto de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, en contra

de Puerto Berrio, Antioquia. Despacho que legalizó el procedimiento de captura, y concedió la solicitud hecha por la Fiscalía General de la Nación, correspondiente al decreto de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, en contra de Cristian Camilo Pérez Espinosa.

Posteriormente, el 13 de diciembre de la misma anualidad, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación, acto que fue conferido el 18 de diciembre de 2012 , por parte del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio,

Por la privación injusta de su libertad, los demandantes sufrieron varios3

perjuicios, tanto morales como económicos.

Fundamentos de derecho

Sustentó las pretensiones en los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 39, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218 de la Constitución Política; artículos 86, 132, 135, 170, 206 y 217 de la Ley 1437 de 2011; artículos 40 y 48 de la Ley 446 de 1998, y el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 que modificó la Ley 270 de 1996 en su artículo 42.

Explicó que la privación de la libertad generó un daño anti jurídico que los demandantes no estaban obligados a soportar . S eñaló que se presentó un quebrantamiento de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y su indebido funcionamiento, al presentarse la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.

Contestación

quebrantamiento de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y su indebido funcionamiento, al presentarse la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.

Contestación

La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , se opuso a las pretensiones, por cuanto no tienen sustento fáctico, ni jurídico.

Sostuvo, que la entidad actuó en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 250 de la Constitución, las disposiciones legales del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y en las normas que regulan el procedimiento penal.

Afirmó, que la solicitud de medida de aseguramiento se ajustó a lo establecido en la Ley 906 de 2004, com oquiera que existía inferencia razonable de autoría o participación del procesado en los hechos investigados.

Expresó, que la solicitud de medida de aseguramiento se justificó conforme a la prueba obrante de ese momento procesal. Le atribuye la responsabi lidad a la Rama Judicial, que, en su momento certificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el procedimiento penal para imponer la medida.4

Propuso la excepción de i) Ausencia de imputación fáctica y jurídica

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, solicitó negar las pretensiones, bajo el argumento de haber actuado conforme a derecho.

Indicó, que el Juez de Control de Garantías no practica ni valora los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas por ser una función de los jueces de conocimiento.

Manifestó, que fue precisamente el juez de conocimiento quien procedió a definir de fondo, y dentro de un término legal, la situación procesal del demandante.

materiales probatorios y las evidencias físicas por ser una función de los jueces de conocimiento.

Manifestó, que fue precisamente el juez de conocimiento quien procedió a definir de fondo, y dentro de un término legal, la situación procesal del demandante.

Afirmó, que la actuación de la fiscalía general generó el daño deprecado por el demandante, señala que, fue la entidad responsable de haber solicitado la privación de la libertad del demandante. Expresó que no actuó de manera ilegal ni arbitraria por intermedio de sus operadores judiciales.

Argumentó que fue precisamente la Rama Judicial, representada por el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrio, Antioquia, quien luego de escuchar los motivos de solicitud de preclusión, evidenció que la Fiscalía no tenía ningún elemento material probatorio o evidencia física con la cual pudiera sustentar la acusación, por tal motivo, su actuar fue correcto al declarar la preclusión de la investigación.

Propuso las excepciones de i) Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 01 de junio de 2020 declaró probadas oficiosamente las excepciones de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración propuesta por la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura y de ausencia de imputación fáctica y jurídica propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

Argumentó que la medida privativa de la libertad fue impuesta acorde a derecho,

Judicatura y de ausencia de imputación fáctica y jurídica propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

Argumentó que la medida privativa de la libertad fue impuesta acorde a derecho, y a las normas del procedimiento pena l, asegurando que la medida no fue irracional, desproporcionada o ilegal, por el contrario, señaló que no se presentó vulneración alguna al debido proceso del demandante.

Sostuvo que la conducta del demandante , al ingresar a la vivienda objeto de allanamiento, y permanecer en ella, constituyó una acción irresponsable y arriesgada, lo que dio lugar a que fuese capturado en flagrancia por los agentes que realizaron el procedimiento.

Manifestó que la imposición de la medida de detención preventiva que se generó en contra del demandante, no fue injusta, por el contrario, fue el resultado de los hechos determinantes que dieron origen a su captura, los cuales se realizaron conforme a los requisitos del estatuto procesal penal.

Recurso de apelación

El demandante apeló la sentencia y solicitó que se concedieran las pretensiones. Consideró que se presentó un error judicial que no le correspondía soportar, arguye que su representado no incurrió en delito alguno relaci onado con estupefacientes, por el contrario, señala su inocencia, estimando que por el hecho de ser consumidor y encontrarse en un lugar, no puede ser suficiente para justificar su estancia al interior de un centro de reclusión.6

Indicó que el problema debatido en la sentencia se suscribe al hecho de desconocer el compromiso de investigar y establecer la responsabilidad penal por parte de las entidades demandadas, menciona que si no se reúnen los

Indicó que el problema debatido en la sentencia se suscribe al hecho de desconocer el compromiso de investigar y establecer la responsabilidad penal por parte de las entidades demandadas, menciona que si no se reúnen los elementos necesarios para establecer la responsabilidad siempre se estará ante la privación injusta de la libertad.

Señala que el Ad Quo, desconoció la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado en la sentencia del 24 de octubre de 2019, que actualizó y declaró la vulneración a derechos fundamentales que podría generar la privación injusta de libertad. Señaló que se está revictimizando a la parte actora por no diferenciar la calidad de consumidor a la de traficante de estupefacientes.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales.

El Ministerio Público guardó silencio.

El demandante no participó de esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.7

Problema Jurídico. Corresponde determinar si la privación de la libertad que sufrió Cristian Camilo Pérez Espino sa tiene el carácter de injusta, y en tal

lo actuado hasta el momento.7

Problema Jurídico. Corresponde determinar si la privación de la libertad que sufrió Cristian Camilo Pérez Espino sa tiene el carácter de injusta, y en tal situación precisar, a qué entidad es imputable el daño.

En caso de declarar la responsabilidad, se debe establecer si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados.

Caducidad del medio de control. El literal i) numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la demanda deberá presentarse en el término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, o del momento en el cual los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de aquellos, si fue en fecha posterior, con la condición de demostrar que fue imposible conocerlos en la fecha de su ocurrencia.

Para el caso bajo análisis, la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2012 (Folio 61). La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 02 de diciembre de 2014 y fijada para el 20 de enero de 2015, fecha en la que se emitió constancia de no acuerdo. Finalmente, la demanda se presentó el 09 de febrero de 205 (Folio 63), en consecuencia, no habían transcurrido más de dos años , teniendo en cuenta la suspensión de los términos en gracia al término de la radicación de la audiencia de conciliación

MARCO JURÍDICO

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de 20121, unificó su jurisprudencia, en cuanto indicó que, en lo que se refiere al derecho

MARCO JURÍDICO

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de 20121, unificó su jurisprudencia, en cuanto indicó que, en lo que se refiere al derecho de daños, la Constitución Política de 1991, no acogió un único régimen de responsabilidad estatal en particular, por el contrario, permitió al Juez definir, dependiendo del caso concreto, cuál régimen se ajusta de una mejor manera a

1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.8

las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas, y edificar los motivos que sustenten la decisión.

Sobre el particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha aplicado diferentes títulos de imputación para resolver los procesos sometidos a su consideración.

Igualmente, en virtud del principio iura novit curia, es posible estudiar un caso conforme con el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, de acuerdo con los hechos acreditados en el proceso, sin que ello implique una variación de la causa pretendi.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C -037 de 1996, realizó el examen de constitucionalidad de tal precepto y puntualizó:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de

conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la l ibertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

La Corte Constitucional en Sentencia SU -072 de 2018, indicó que en ninguna norma se establecía un régimen de responsabilidad específico, que fuese aplicable a los casos de privación de la libertad, por tanto, era debe r del juez, analizar en cada asunto, si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. De esta manera expuso:9

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un

el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…)

“106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…)

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, l e exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicació n del principio iura novit curia

De acuerdo con lo anterior, el hecho relativo a que una persona privada de la libertad sea absuelta, o como en este caso sucede, se declare la preclusión del

principio iura novit curia

De acuerdo con lo anterior, el hecho relativo a que una persona privada de la libertad sea absuelta, o como en este caso sucede, se declare la preclusión del proceso, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto lo que se debe analizar en estos asuntos es si se encuentra acreditado el carácter injusto de la privación, desde la óptica de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de la libertad, es decir, deben ser estudiados bajo un régimen subjetivo de responsabilidad.

De otra parte, es pertinente resaltar que, al igual que en todos los asuntos en los que se demanda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en los casos de privación injusta de la libertad, también es deber de la10

parte demostrar el daño antijurídico y la imputación de las entidades demandadas.

CASO CONCRETO

En el recurso, el demandante, se dirige concretamente a atacar la decisión de primera instancia al considerar que los argumentos que esgrime el Ad quo, sobre la privación de la libertad, no estaban justificados, señalando principalmente que no se logró comprobar que Cristian Camilo Pérez Espinosa haya participado de la comisión del delito, por el contrario, estima que no se diferenció la calidad de consumidor a la de t raficante de estupefacientes, y que por este hecho se le condenó a ser privado de la libertad injustamente.

De esta manera, es pertinente analizar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para determinar si se encuentran configurados.

Del daño. De conformidad con el acta de control de garantías expedida por el

De esta manera, es pertinente analizar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para determinar si se encuentran configurados.

Del daño. De conformidad con el acta de control de garantías expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Puerto Berrío, Antioquia (fl. 54) está demostrado que el señor Cristian Camilo Pérez Espinosa estuvo privado de la libertad en Establecimiento carcelario, desde el 27 de agosto de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2012. Teniendo que para el 18 de diciembre de 2012 se celebró audiencia de función de conocimiento, (fl. 61) en la que, el Juzgado Penal Municipal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, aprobó la solicitud de preclusión de la investigación.

De la imputación. De conformidad con las piezas procesales que obran en el expediente del proceso penal adelantado en contra del señor Cristian Camilo Pérez Espinosa, está demostrado lo siguiente

Se encuentra acreditado que el 27 de agosto de 2012 , fue capturado en flagrancia, Cristian Camilo Pérez Espinosa, junto a 3 personas adultas y 3 menores de edad, por la presunta comisión de l delito de tráfico, fabricación o11

porte de estupefacientes, art. 376 del Código Penal . Este hecho se derivó de l allanamiento realizado por miembros de la Policía Nacional en una vivienda ubicada en la carrera 8 número 5 sur - 73 del municipio de Puerto Berrio, Antioquia, diligencia en la que incautaron 850 gramos de marihuana.

Por estos hechos, Cristian Camilo Pérez Espinosa fue dejado a disposición de la

ubicada en la carrera 8 número 5 sur - 73 del municipio de Puerto Berrio, Antioquia, diligencia en la que incautaron 850 gramos de marihuana.

Por estos hechos, Cristian Camilo Pérez Espinosa fue dejado a disposición de la Fiscalía general de la Nación, entidad que presentó, el 28 de agosto de 2012, al ciudadano ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Puerto Berrio, Antioquia , para realizar las audiencias preliminares; en las que se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso la medida de aseguramiento.

La decisión del Juez, de imponer la medida cautelar privativa de la libertad domiciliaria, se fundamentó en el estándar de inferencia razonable, en el que se aduce que, el señor Pérez Espinosa presuntamente actuó en la comisión del delito aludido, así mismo, consideró que se cumplía con los fines de proteger a la comunidad, en tanto se encontró que el estupefaciente incautado (marihuana) estaba en proceso de producción, conservación y futura distribución. (art. 308 y 310 de la ley 906 de 2004).

En el asunto analizado, se acreditó que al momento de la captura e imposición de la medida de aseguramiento, tanto la Fiscalía como la Judicatura, contaban con elementos persuasivos que permitían inferir que Cristian Camilo Pérez Espinosa era autor o participe de la conducta investigada (art. 376 del Código Penal), grado de conocimiento necesario para esta etapa del proceso.

Dentro de estos, se e stima la imprudencia de la conducta que ejerció el señor

Espinosa era autor o participe de la conducta investigada (art. 376 del Código Penal), grado de conocimiento necesario para esta etapa del proceso.

Dentro de estos, se e stima la imprudencia de la conducta que ejerció el señor Pérez Espinosa, al permanecer en la vivienda en la que se estaban almacenando sustancias psicoactivas y el informe de captura que realizaron miembros de la policía nacional en el que se describe los elementos incautados “una sustancia estupefaciente que por su olor, por su color y sus características eran similares a la marihuana (…) se halló una bolsa plástica de color negro que en su interior12

contiene una sustancia vegetal color verde, que por sus características se asemeja a la marihuana (…) el elemento material probatorio No.1 es decir la sustancia que se encontraba en el patio corresponde a cannabis en un peso neto de 440 gr, y el elemento material probatorio No. 2 que fue la sustancia que se encontraba en el cuarto sobre una arena corresponde a cannabis y subderivados en un peso neto de 410 gr. Para un total de 850 gr.”

Con estos elementos de conocimiento, no podía exigírseles a las entidades demandadas, en ese momento, conducta diferente que la de solicitar e imponer la medida de aseguramiento, la cual era adecuada, necesaria y proporcional, por tanto, el daño no puede considerarse antijurídico.

Como se indicó en párrafos precedentes, la simple acreditación de la privación de la libertad no resulta suficiente para predicar responsabilidad por parte de las entidades demandadas.

Es necesario probar, que la afectación de la libertad fue antijurídica, por ser producto de una actuación ilegal o desproporcionada por parte de las

de la libertad no resulta suficiente para predicar responsabilidad por parte de las entidades demandadas.

Es necesario probar, que la afectación de la libertad fue antijurídica, por ser producto de una actuación ilegal o desproporcionada por parte de las autoridades que tenían a s u cargo el proceso penal, y la medida de aseguramiento no reunía los requisitos previstos en la ley. La aplicación del precedente del Consejo de Estado, consistente en que los casos de privación injusta se deben tramitar bajo un régimen objetivo de responsabilidad, no procede en este caso, como se explicó en precedencia.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia , mediante la cual se negaron pretensiones.

COSTAS.

En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, por tal motivo se13

condena en costas a los demandantes.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 01 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 01 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a los demandantes con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Ausente con permiso

DANIEL MONTERO BETANCUR

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