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TA ANT - -(02-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -(02-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE JOSÉ ELIDE RENTERÍA RENTERÍA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA RADICADO 05001 33 33 008 2017 00367 00

INSTANCIA SEGUNDA

TEMAS PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 116 DE 2022

Se resuelve la apelación interpuesta por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, del 01 de febrero de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones.

Los actores solicitan la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de José Elide Rentería Rentería, durante el 16 de noviembre de 2012 hasta el 26 de noviembre de 2015

Como consecuencia, solicita se condene a reconocer y pagar los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios Morales: 250 SMLMV para la víctima directa, su madre, su esposa, sus cuatro hijos, 125 SMLMV para sus cinco hermanos y sus 7 nietos.Rad: 008 2017 00367

Reparación

  • Perjuicios Morales: 250 SMLMV para la víctima directa, su madre, su esposa, sus cuatro hijos, 125 SMLMV para sus cinco hermanos y sus 7 nietos.Rad: 008 2017 00367

Reparación Niega pretensiones

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  • Daño a vida en relación: 250 SMLMV para la víctima directa , su esposa, su madre, y sus cuatro hijos, 125 SMLMV para sus cinco hermanos y sus 7 nietos. - Lucro cesante consolidado : ($41’358.247) equivalente a 56.06 SMLMV, por el salario que dejó de percibir la víctima directa durante la privación injusta de la libertad.

Supuestos fácticos

En la madrugada del 12 de noviembre de 2012 , en el municipio de Zaragoza, Corregimiento de Fraguas, Antioquia , miembros de la Policía Nacional se encaminaron a realizar diligencia de allanamiento y búsqueda de Ever Rentería, alias “Ever”, jefe de la BACRIM “Los Rastrojos” . En la diligencia, fue cap turado el señor José Elide Rentería Rentería , junto a Farit Alberto Rentería Moreno y Yeison Antonio Mena Mosquera, en una vivienda aledaña en la que fue abatido el señor Ever Rentería, en la residencia enc ontraron dos armas de fuego tipo revolver y su respectiva munición.

Por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el señor José Elide Rentería Rentería, el 16 de noviembre de 2012, fue presentado por la Fiscalía 22 especializada de Medellín, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de

fuego, accesorios, partes o municiones, el señor José Elide Rentería Rentería, el 16 de noviembre de 2012, fue presentado por la Fiscalía 22 especializada de Medellín, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Zaragoza, con la finalidad de adelantar las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y de medida de aseguramiento.

El despacho en mención concedió la solicitud hecha por la Fiscalía General de la Nación, correspondiente al decreto de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, en contra de José Elide Rentería Rentería

Posteriormente, el 02 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito conRad: 008 2017 00367 Reparación Niega pretensiones

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funciones de conocimiento de Segovia, Antioquia , decretó la absolución del demandante conforme a la aplicación del principio in dubio pro reo.

Por la privación injusta de su libertad, los demandantes sufrieron varios perjuicios, tanto morales como económicos.

Fundamentos de derecho

Sustentó las pretensiones en los artículos 2, 6, 17, 28, 90 y 93 de la Constitución Política; artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas ; artículos 3 y 4 de la Declaración Universal de D erechos Humanos, artículos 1 y 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre el Decreto 173 de 1993, ley 23 de 1991 y ley 446 de 1998.

Citó extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado

del Hombre el Decreto 173 de 1993, ley 23 de 1991 y ley 446 de 1998.

Citó extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad. Explicó que la privación de la libertad g eneró un daño antijurídico que los demandantes no estaban obligados a soportar.

Contestación

La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , se opuso a las pretensiones, por considerar que no tienen sustento jurídico.

Sostuvo, que la entidad actuó en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 250 de la Constitución , las disposiciones legales del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y en las normas que regulan el procedimiento penal.

Afirmó, que la investigación penal y posterior solicitud de medida de aseguramiento, se ajustó a lo establecido en la Ley 906 de 2004, comoquiera que existía inferencia razonable de autoría o participación del procesado en los hechos investigados.Rad: 008 2017 00367 Reparación Niega pretensiones

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Expresó, que la solicitud de medida de aseguramiento se justificó conforme a la prueba obrante de ese momento procesal. Señaló que, la Rama Judicial en su momento certificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el procedimiento penal para imponer la medida.

Argumentó que en el caso no se comprobó la an tijuricidad del daño deprecada el demandante. Por el contrario, afirma que se ciñó a probar únicamente la decisión absolutoria, sin detenerse en las causas que originaron la detención.

Argumentó que en el caso no se comprobó la an tijuricidad del daño deprecada el demandante. Por el contrario, afirma que se ciñó a probar únicamente la decisión absolutoria, sin detenerse en las causas que originaron la detención.

Propuso la s excepciones de i) Inexistencia de daño antijurídico ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva.

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, solicitó negar las pretensiones, bajo el argumento de haber actuado conforme un deber legal y constitucional.

Indicó, que el Juez de Control de Garantías no practica ni valora los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas por ser una función de los jueces de conocimiento.

Manifestó, que la absolución presentada en sede de jurisdicción penal se profirió en tanto, no se puedo determinar con certeza a cuál de las dos personas pertenecía el arma de fuego ; no por la inexistencia del hecho, conforme a lo anterior, explica que, el juez de control de garantías a l momento de emitir la medida de aseguramiento contaba con los suficientes elementos para ello.

Afirmó que, con el material probatorio recaudado dentro del proceso, es suficiente para determinar la culpa exclusiva de la víctima, al señalar que, el señor José Elide Rentería Rentería fue capturado en flagrancia, quebrantando el nexo de imputación frente a las entidades demandadas.Rad: 008 2017 00367 Reparación Niega pretensiones

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Argumentó que el daño alegado por el demandante no tiene como causa una actuación u omisión imputable al Estado, señalando que, no se demostró la

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Argumentó que el daño alegado por el demandante no tiene como causa una actuación u omisión imputable al Estado, señalando que, no se demostró la existencia de una falla en el servicio, p or el contrario, manifiesta que las actuaciones de José Elide Rentería Rentería, acreditadas mediante las evidencias físicas y testimonios, sirvieron de fundamento para tomar las decisiones que restringieron su libertad.

Expresó que el hecho de haber dict ado una sentencia absolutoria no significa que la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantías haya sido ilegal y/o desproporcionada.

Propuso la excepción de i) hecho exclusivo de la víctima.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 12 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, dado que la medida cu mplió, para el momento de los hechos, con los requisitos fijados en la Ley 906 de 2004.

Argumentó que, la medida privativa de la libertad fue impuesta acorde a derecho, y a las normas del procedimiento penal, asegurando que la medida no fue irracional, d esproporcionada o ilegal, por el contrario, señaló que no se presentó vulneración alguna al debido proceso del demandante.

Sostuvo que, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, contaba n con suficientes elementos que permitían inferir razonable mente la posible

presentó vulneración alguna al debido proceso del demandante.

Sostuvo que, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, contaba n con suficientes elementos que permitían inferir razonable mente la posible participación del demandante en la comisión de una conducta delictiva.Rad: 008 2017 00367 Reparación Niega pretensiones

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Manifestó que la imposición de la medida de detención preventiva que se generó en contra del demandante no tiene el carácter de antijuridico, por el contrario, fue el resultado de los hechos determinantes que dieron origen a su captura, los cuales se realiz aron conforme a los requisitos del estatuto procesa l penal, es decir, que cumplieron con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Recurso de apelación

El demandante apeló la sentencia y consideró que no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico reclamado, el cual, indica, se ocasionó por la configuración de una falla de servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, al solicitar una medida de aseguramiento bajo el supuesto de que, el demandante portaba un revolver calibre 38 marca LLAMA MARTIAL, con 21 cartuchos calibre special, no obstante, al presentar la teoría del caso, señaló que el arma que portaba era una SMITH Y WESSON, siendo un artefacto totalmente diferente al elemento incriminatorio.

Sostuvo que la Fiscalía General de la nación, incurrió en un error, al solicitar una medida de aseguramiento provista de ilegalidad, la cual conllevó posteriormente a que se exonerará al demandante, bajo el principio in dubio pro reo.

Sostuvo que la Fiscalía General de la nación, incurrió en un error, al solicitar una medida de aseguramiento provista de ilegalidad, la cual conllevó posteriormente a que se exonerará al demandante, bajo el principio in dubio pro reo.

Solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar requirió conceder las pretensiones de la demanda.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, la NACIÓN y – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales.Rad: 008 2017 00367 Reparación Niega pretensiones

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El demandante reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales.

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema Jurídico. Corresponde determinar si la privación de la libertad que sufrió JOSÉ ELIDE RENTERÍA RENTERÍA tiene el carácter de injusta, y en tal situación precisar, a qué entidad es imputable el daño.

En caso de declarar la responsab ilidad, se debe establecer si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados.

situación precisar, a qué entidad es imputable el daño.

En caso de declarar la responsab ilidad, se debe establecer si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados.

Caducidad del medio de control. El literal i) numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la demanda deberá presentarse en el término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, o del momento en el cual los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de aquellos, si fue en fecha posterior, con la condición de demostrar que fue imposible conocerlos en la fecha de su ocurrencia.

Para el caso bajo análisis, la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2016 (Folio 103). La solicitud de conciliaciónRad: 008 2017 00367 Reparación Niega pretensiones

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prejudicial fue radicada el 15 de junio de 2017 y fijada para el 10 de julio de 2017, fecha en la que se emitió constancia de no acuerdo. Finalmente, la demanda se presentó el 18 de julio de 2017 (Folio 126), en consecuencia, no habían transcurrido más de dos años.

MARCO JURÍDICO

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de 20121, unificó su jurisprudencia, en cuanto indicó que, en lo que se refiere al derecho de daños, la Constitución Política de 1991, no acogió un único régimen de responsabilidad estatal en particular, por el contrario, permitió al Juez definir, dependiendo del caso concreto, cuál régimen se ajusta de una mejor manera a

de daños, la Constitución Política de 1991, no acogió un único régimen de responsabilidad estatal en particular, por el contrario, permitió al Juez definir, dependiendo del caso concreto, cuál régimen se ajusta de una mejor manera a las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas, y edificar los motivos que sustenten la decisión.

Sobre el particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha aplicado diferentes títulos de imputación para resolver los procesos sometidos a su consideración.

Igualmente, en virtud del principio iura novit curia, es posible estudiar un caso conforme con el régimen de responsabilidad patrimonial a plicable, de acuerdo con los hechos acreditados en el proceso, sin que ello implique una variación de la causa pretendi.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C -037 de 1996, realizó el examen de constitucionalidad de tal precepto y puntualizó:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo,

1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.Rad: 008 2017 00367 Reparación Niega pretensiones

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conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporc ionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni

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conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporc ionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permit iendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parám etros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

La Corte Constitucional en Sentencia SU -072 de 2018, indicó que en ninguna norma se establecía un régimen d e responsabilidad específico, que fuese aplicable a los casos de privación de la libertad, por tanto, era deber del juez, analizar en cada asunto, si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. De esta manera expuso:

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, lue go, para esos eventos es factible aplicar un

el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, lue go, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…)

“106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…)

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece unRad: 008 2017 00367 Reparación Niega pretensiones

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único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicació n del principio iura novit curia

De acuerdo con lo anterior, el hecho relativo a que una persona privada de la

o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicació n del principio iura novit curia

De acuerdo con lo anterior, el hecho relativo a que una persona privada de la libertad sea absuelta, como en este caso sucede, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto lo que se debe analizar en estos asuntos es si se encuentra acreditado el carácter injusto de la privación, desde la óptica de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de la libertad, es decir, deben ser estudiados bajo un régimen subjetivo de responsabilidad.

De otra parte, es pertinente resaltar que, al igual que en todos los asuntos en los que se demanda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en los casos de privación injusta de la libertad, también es deber de la parte demostrar el dañ o antijurídico y la imputación de las entidades demandadas.

CASO CONCRETO

En el recurso, el demandante, se dirige concretamente a atacar la decisión de primera instancia al considerar que los argumentos que esgrime el Ad quo, sobre la privación de la libertad, no estaban justificados, señalando principalmente que se presentó una falla en el servicio atribuida a la Fiscalía General de la Nación , al modificar los elementos probatorios con los que realizó la imputación y con los que solicitó una medida de as eguramiento, y que posteriormente modificó en el juicio.

De esta manera, es pertinente analizar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para determinar si se encuentran configurados.Rad: 008 2017 00367 Reparación Niega pretensiones

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en el juicio.

De esta manera, es pertinente analizar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para determinar si se encuentran configurados.Rad: 008 2017 00367 Reparación Niega pretensiones

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Del daño. De conformidad con el acta de control de garantías expedida por el Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín, Antioquia, (fl.80) está demostrado que el señor José Elide Rentería Rentería estuvo privado de la libertad en Establecimiento carcelario, desde el 12 de noviembre de 2012 hasta el 26 de noviembre de 2015, teniendo que, para el 10 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de AntioquiaSala de Decisión Penal, confirmó en segunda instancia, la absolución de demandante, aplicando el principio in dubio pro reo.

De la imputación. De conformidad con las piezas procesales que obran en el expediente del proceso penal adelantado en contra del señor José Elide Rentería Rentería, está demostrado lo siguiente

Se encuentra acreditado que , el 12 de noviembre de 2012 , fue capturado en flagrancia, José Elide Rentería Rentería , junto a 2 personas más, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, bajo el verbo rector “tener en un lugar”.

Este hecho se derivó de la captura realizada por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Zaragoza, corregimiento de Fraguas, Antioquia, diligencia en la que ubicaron al ciudadano Ever Rentería Leudo, alias “Ever” , hijo del

Este hecho se derivó de la captura realizada por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Zaragoza, corregimiento de Fraguas, Antioquia, diligencia en la que ubicaron al ciudadano Ever Rentería Leudo, alias “Ever” , hijo del demandante y líder de la Bacrim “Los Rastrojos”, quien tenía orden de captura por el delito de concierto para delinquir agravado.

El demandante fue encontrado en su residencia, objeto de registro, en una habitación junto al señor Yeison Antonio Mena Mosquera. En la cama donde se encontraban, hallaron un arma de fuego tipo revolver calibre 38 , marca Llama Martial con 21 cartuchos calibre 38 Special. (fl. 71)

Por estos hechos, José Elide Rentería Rentería fue dejado a disposición de la Fiscalía G eneral de la Nación, entidad que presentó al ciudadano, el 16 deRad: 008 2017 00367 Reparación Niega pretensiones

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noviembre de 2012 , ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia - BACRIM-, para reali zar las audiencias preliminares, en las que se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso la medida de aseguramiento.

La decisión del Juez de Control de Garantías , de imponer la m edida cautelar privativa de la libertad domiciliaria, se fundamentó en el estándar de inferencia razonable, en el que se aduce que, el señor Rentería Rentería presuntamente actuó en la comisión del delito aludido.

En el asunto analizado, se acreditó que, al momento de la captura e imposición

razonable, en el que se aduce que, el señor Rentería Rentería presuntamente actuó en la comisión del delito aludido.

En el asunto analizado, se acreditó que, al momento de la captura e imposición de la medida de aseguramiento, tanto la Fiscalía como la Judicatura, contaban con elementos persuasivos que permitían inferir que José Elide Rentería Rentería era autor o partic ipe de la conducta investigada (art. 376 del Código Penal) , grado de conocimiento necesario para esta etapa del proceso.

Dentro de estos, se e stima las circunstancias en las que fue detenido el señor Rentería Rentería, quien fue detenido en una habitación donde se hallaba un arma de fuego tipo revólver calibre 39, marca Llama Martial con 21 cartuchos calibre 38 Special. (fl. 71)

Con estos elementos de conocimiento, no podía exigírseles a las entidades demandadas, en ese momento, conducta diferente que la de solicitar e imponer la medida de aseguramiento (art. 308 y 313 CPP), la cual era adecuada, respecto a la gravedad del delito ; necesaria, conforme a los elementos materiales probatorios recaudados en el momento de su imposición ; y proporcional, en tanto se trataba de un delito con una pena privativa de la libertad mayor a 4 años (art. 365 C.P), por tanto, el daño no puede considerarse antijurídico.Rad: 008 2017 00367 Reparación Niega pretensiones

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Como se indicó en párrafos precedentes, la simple acreditación de la privación de la libertad no resulta suficiente para predicar responsabilidad por parte de las entidades demandadas.

Reparación Niega pretensiones

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Como se indicó en párrafos precedentes, la simple acreditación de la privación de la libertad no resulta suficiente para predicar responsabilidad por parte de las entidades demandadas.

Es necesario probar que , la afectación de la libertad fue antijurídica, por ser producto de una actuación ilegal o desproporcionada por parte de las autoridades que tenían a s u cargo el proceso penal, y la medida de aseguramiento no reunía los requisitos previstos en la ley. La aplicación del precedente del Consejo de Estado, consistente en que los casos de privación injusta se deben tramitar bajo un régime n objetivo de responsabilidad, no procede en este caso, como se explicó en precedencia.

Por lo expuesto , se confirmará la sentencia de primera instancia , mediante la cual se negaron pretensiones.

COSTAS.

En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, por tal motivo s e condena en costas a los demandantes.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la R epública y por autoridad de la Ley,

RESUELVERad: 008 2017 00367

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– SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la R epública y por autoridad de la Ley,

RESUELVERad: 008 2017 00367

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PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a los demandantes con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Ausente con permiso

DANIEL MONTERO BETANCUR

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