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TA ANT - -(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Referencia:

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01830-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - IMPUESTOS.

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN / DIRECCIÓN SECCIONAL

DE MEDELLÍN.

Providencia: No. 040

1. ANTECEDENTES

1.1. El Medio de control

La señora NORA EDILMA CARVAJAL ECHEVERRI , actuando como representante legal de la Empresa GIOVA SPORT S.A. y a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y AD UANAS NACIONALES – DIAN / DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes

1.2. Pretensiones:

“1. Que sea declarada la nulidad, tanto de la Resolución 1 -90-201-241-0640-00-3063 del 14 de noviembre de 2012 por med io de la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor (sic) por valor de $77.188.704, como de la Resolución No. 1210 del 16 de

de noviembre de 2012 por med io de la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor (sic) por valor de $77.188.704, como de la Resolución No. 1210 del 16 de mayo de 2013, de la misma entidad, que confirmó la primera, ambas en el expediente RV 2011 2011 0186.

Asunto: Investigación Aduanera / Liquidación Oficial de Revisión de Valor / Recurso de Reconsideración / Falta de competencia por cambio de domicilio en el transcurso del procedimiento de fiscalización / Métodos para determinar el valor de la mercancía importada / Niega las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01830-00

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

2

2. Que como consecuencia de la decisión anterior a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme las liquidaciones privadas de las Declaraciones de Importación Nos. 23231022320452, 23231022320461, 23231022320477, 23231022320484, 23231022320491, 23231022320501, 23231022320517, 23231022320524, 23231022320531, 23231022320549, 23231022320556 y 23231022320563 del 2 de septiembre de 2010, en consecuencia que la sociedad GIOVA SPORT S.A., no debe suma de dinero alguna por concepto de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor que se hiciera frente a dichas declaraciones”.

1.3. Hechos:

En cumplimiento de la Resolución de Registro No. 0011 del 25 de febrero de 2011,

Liquidación Oficial de Revisión de Valor que se hiciera frente a dichas declaraciones”.

1.3. Hechos:

En cumplimiento de la Resolución de Registro No. 0011 del 25 de febrero de 2011, funcionarios de la DIAN realizaron visita de control aduanero a las oficinas de GIOVA SPORT S.A. en Medellín, en la cual accedieron a papeles de trabajo relacionados con las operaciones comerciales entre GIOVA SPORT S.A. y la empresa COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. proveedora de bienes y servicios de aquella en el exterior y que estaban allí porque WILSO N DE JESÚS CASTRILLÓN MACÍAS en calidad de Revisor Fiscal de GIOVA SPORT S.A. los había solicitado para hacer auditoría, en tanto existían controversias contables.

Producto de lo anterior se dio apertura a la investigación administrativa de control posterior a nombre de GIOVA SPORT S.A. bajo el expediente RV 2011 2011 0186 y en desarrollo de dicha investigación la DIAN solicitó a GIOVA SPORT S.A. que le certificara múltiples compras de servicios y pagos hechos al proveedor COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., es decir, transferencias, soportes cambiarios, cuentas por pagar y abonos realizados y asientos contables de todas esas operaciones en sus libr os auxiliares, mayor y balance. Además, solicitó la totalidad de los documentos soportes de las declaraciones de imp ortación h echas desde el mes de enero de 2010 hasta el día 3 de agosto de 2011 y el listado de clientes mayoristas debidamente identificados, adjun tando como mínimo dos facturas de venta por cada uno de ellos, entre otros documentos.

Destaca que toda la documentación solicitada se entregó oportunamente, haciendo

mayoristas debidamente identificados, adjun tando como mínimo dos facturas de venta por cada uno de ellos, entre otros documentos.

Destaca que toda la documentación solicitada se entregó oportunamente, haciendo la salvedad de que respecto de unas facturas expedidas por COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. por servicios prestados durante el segundo semestre de 2009 y el prim er semestre de 2010 (numeral 7º del Req uerimientoRadicado: 05001-23-33-000-2019-01830-00

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

3 Ordinario de Información No. 1886 de agosto 5 de 2011), no se podrían entregar soportes contables en razón a que GIOVA SPORT S.A. no había aceptado los conceptos allí facturados por COMERCI ALIZADORA VAPOR S.A. como valores pagados o por pagar respecto de alguna mercancía o servicio ya que su poderdante consideró en su momento que correspondían a gastos que debí a asumir aquella, situación que incluso el proveedor en su momento había aceptado.

Anota que igualmente la División de Gestión de Fisca lización en desarrollo de la citada investigación de valor le solicitó al Grupo RILO (Oficina Regional de Enlace de Inteligencia) con asiendo en la DIAN en el Nivel Central , solicitar a COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. allegar su composición societaria y su ubicación, tipo de actividad económica, proveedores (ubicación) y tipo de mercancía adquirida a los mismos e igualmente las facturas expedidas a su poderdante desde el año 2009.

ubicación, tipo de actividad económica, proveedores (ubicación) y tipo de mercancía adquirida a los mismos e igualmente las facturas expedidas a su poderdante desde el año 2009.

Agregó que la citada dependencia certificó de parte del Banco de Bogot á operaciones celebradas en enero de 2010 entre GIOVA S PORT S.A. con COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. y con NORTHBAY INTERNACIONAL S.A. en Panamá por valor de USD 123.819.14.

Narra que la demandada acudió nuevamente al GRUPO RILO (Oficina Regional de Enlace de Intelig encia) con asiento en la DIAN en el Nivel Central para certificar las operaciones de su poderdante con proveedores domicilia dos en países distintos a China y Panamá.

Explica que de acuerdo con la documentación de propiedad de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. con domicilio en Panamá hallada en las instalaciones de GIOVA SPORT S.A. con domicilio en Colombia, la DIAN consideró que habían otros documentos que permitían establecer no solo la vinculación existente entre la primera de las citadas y su poderdante, lo que llevaba a la afectación de precio pagado o por pagar de las mercancías facturadas por la sociedad panameña, a no mbre de la sociedad colombiana, sino además que, segúnRadicado: 05001-23-33-000-2019-01830-00

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

4 su decir, daban cuenta de que los valores negociados no eran los valores reales d e transacción.

Describe que los documentos en particular fueron el Ce rtificado de Cámara y

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

4 su decir, daban cuenta de que los valores negociados no eran los valores reales d e transacción.

Describe que los documentos en particular fueron el Ce rtificado de Cámara y Comercio del proveedor en el exterior COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. y el Registro Único Tributario (RUT) de GIOVA SPORT S.A. identificada con NIT 830.096,485 de donde se observaba que los socios de una y otra empresa eran los mismos, esto es, Edison Alberto Carvajal Echeverri, Nora Echeverri de Carvajal, Gustavo Adolfo Carvajal Echeverri y Nora Edilma Carvajal Echeverri.

Cuenta que la DIAN igualmente se percató , al analizar dichos documentos , que el Revisor Fiscal de la Sociedad GIOVA SPORT S.A. est o es, el señor Wilson de Jesús Castrillón Macías, figuraba igualment e como uno de los directores de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. en Panamá, según el certificado de Cámara y Comercio de dicha empresa.

Pone de presente que a pesar de que la información solicitad a al Grupo RILO, para el día 30 de abril de 2012, aún no se hab ía allegado, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional, dispuso a partir del análisis de la documentación existente y arriba mencionada, proferir en contra de su poderdante Requerimiento Especial, proponiendo liquidación oficial de corrección, al considerar que había motivos para desconocer el valor de tr ansacción, es d ecir, facturas y, por tanto, utilizar el método deductivo como último recurso, que arrojó

Requerimiento Especial, proponiendo liquidación oficial de corrección, al considerar que había motivos para desconocer el valor de tr ansacción, es d ecir, facturas y, por tanto, utilizar el método deductivo como último recurso, que arrojó diferencias (un mayor va lor a pagar de arancel e IVA) entre el valor FOB USO declarado y el valor FOB USD CALCULADO, aunado en consecuencia a proponer la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.

Argumenta que el mencionado requerimiento correspondió al No. 1 -90-238-419435-01-1325 de abril 30 de 2 012 y advierte que dicho acto, de conformidad con lo señalado por el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999, le fu e notificado a su poderdante y a él mismo, por correo certificado el día 3 de mayo de 2012.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01830-00

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

5 Agrega que dentro de los términos de ley se objetaron todos y cada uno de los argumentos contenidos en el Requerimiento Especial en comento, por lo que el día 14 de noviembre de 2012, la División de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín dispuso proferir la Resolución No. 30 63, por medio de la cual se formuló liquidación oficial de Revisión de valor a GIOVA SPORT S.A., dentro del expediente RV 2011 2011 0186, así:

LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION DE VALOR No. 30 63 de NOV. 14 DE

SPORT S.A., dentro del expediente RV 2011 2011 0186, así:

LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION DE VALOR No. 30 63 de NOV. 14 DE 2012 RESPECTO DE LAS DE CLARACIONES DE IMPORTACIÓN CON STICKER No. 23231022320452, 23231022320461, 23231022320477, 23231022320484, 23 231022320491, 23231022320501, 23231022320517, 23231022320524, 23231022320531, 23231022320549, 23231022320556 y 23231022320563 del 2 de septiembre de 2010.

ARANCEL IVA SANCIÓN VR. TOTAL 17.218.192 16.625.435 43.345.077 77.188.704

Finalmente describió qu e inconforme con tal situación, presentó el correspondiente recurso de reconsideración, el mismo que fue atendido de forma desfavorable, mediante la Resolución No. 1210 del 16 de mayo de 2013, emanada de la División de Gestión Jurídica de la DIAN.

1.4. Fundamentos de Derecho

Expresa que en el caso que nos ocupa, se transgredieron las disposiciones constitucionales, legales y normativas citadas, pues la DIAN falló contrario a derecho y se extralimitó en sus funciones al desconocer el valor pagado o por pagar por GIOVA SPORT S.A. a COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. respecto de las Declaraciones de Importación Nos. 23231022320452, 23231022320461, 23231022320477, 23231022320484, 23231022320491, 23231022320501, 23231022320517, 23231022320524, 23231022320531, 2323102232054 9,

23231022320477, 23231022320484, 23231022320491, 23231022320501, 23231022320517, 23231022320524, 23231022320531, 2323102232054 9, 23231022320556 y 23231022320563 del 2 de septiembre de 2010.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01830-00

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

6 Alega la parte demandante que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín no era la competente para expedir la liquidación oficial de revisión, puest o que antes de que se expidiera el acto, ya se le había informado a la DIAN que la empresa GIOVA SPORT S.A. había trasladado su domicilio a la ciudad de Bogotá, anexando el respectivo certificado de existencia y representación.

Afirma que no existe vincul ación formal entre la comercializadora VAPOR S.A. de Panamá y GIOVA SPORT S.A. de Colombia que lleve a la afectación del precio pagado o por pagar de las mercancías facturadas por la sociedad panameña a nombre de la sociedad colombiana y, en consecuencia, se estaría en presencia de una falsa motivación al desconocerse el valor de la transacción en la liquidación oficial de revisión de valor.

Afirma que en el caso bajo estudio los motivos impugnados en la motivación de los actos no corresponden a los exigid os por la ley, puesto que los socios de GIOVA SPORT S.A. para el año 2010 y los años siguientes son diferentes a los de la

COMERCIALIZADORA VAPOR S.A.

actos no corresponden a los exigid os por la ley, puesto que los socios de GIOVA SPORT S.A. para el año 2010 y los años siguientes son diferentes a los de la

COMERCIALIZADORA VAPOR S.A.

De igual forma, no necesariamente tiene que afectarse el precio pagado o por pagar de GIOVA SPORT para c on su proveedor, por el hecho de que el Revisor Fiscal figurara como uno de los directores de la COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. lo que no pasa de ser una conjetura que claramente vulnera flagrantemente la presunción de inocencia del contribuyente y usuario ad uanero y cambiario, de la cual goza en todo momento.

Además, siempre se han brindado las explicaciones razonables frente a todos los documentos mencionados por la DIAN.

Expresa también, que las expresiones de la DIAN, irresponsables y temerarias, contenidas en los actos objeto del recurso, traen consecuencias penales, ya que lasRadicado: 05001-23-33-000-2019-01830-00

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

7 mismas no tienen soporte legal alguno. Razones suficientes para que la empresa GIOVA SPORT cambiara su domicilio.

Afirma el apoderado de la demandante que es arbitrario, a toda s luces, que la DIAN pretenda de un tajo desconocer la Declaración de importación referida sin la debida motivación, pues los actos administrativos de determinación, discusión, cobro, sanción y demás que lo requieran, deberán ser motivados de manera clara y completa, tanto en lo que respecta a los hechos materia de investigación, como a las

motivación, pues los actos administrativos de determinación, discusión, cobro, sanción y demás que lo requieran, deberán ser motivados de manera clara y completa, tanto en lo que respecta a los hechos materia de investigación, como a las pruebas y fundamentos de derecho en que se fundan las decisiones y sanciones.

De conformidad con lo anterior, asevera que la Liquidación Oficial de Revisión de Valor que nos ocupa y el acto que la confirma terminan siendo propuestas de plano y por ende están proscritas por el ordenamiento constitucional al ser abiertamente contrarias al debido proceso, además, afirma que el que tiene la carga impositiva del tributo, tien e derecho a saber los motivos expresos, así como los fundamentos legales y probatorios en que se basa la administración cuando adopta determinaciones de cualquier índole que lo afecte, por lo que considera que deben quedar consignados los hechos puntuales, las pruebas que lo sustentan y la razón de la decisión, así como la explicación del porqué de la sanción, si la hubiere, y su dosificación, so pena de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Afirma, igualmente, el apoderado de la parte demandante, que los valores negociados entre la comercializadora VAPOR S.A. de Panamá y GIOVA SPORT S.A. de Colombia son los valores reales de transacción y obran en las facturas de venta expedidas por la primera a la segunda.

Advierte que document os como la declaración de importación y la declaración de cambio, no fueron valorados por la entidad al proferir los actos correspondientes y, afirma que uno de los documentos que convalida el precio realmente pagado por una importación es la declaración d e cambio, la cual le fue exigida a GIOVA y en

cambio, no fueron valorados por la entidad al proferir los actos correspondientes y, afirma que uno de los documentos que convalida el precio realmente pagado por una importación es la declaración d e cambio, la cual le fue exigida a GIOVA y en su momento oportuno se allegó al proceso.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01830-00

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

8 Afirma que cuando existen dudas sobre la veracidad de la factura soporte de la declaración, la doctrina considera que no se deben rechazar de plano los valores contenidos en la misma, sino que la administración debe acudir a otros documentos probatorios que le permitan establecer si las dudas ofrecidas por el documento son reales o si, por el contrario, la factura en su contenido y valor es completamente válida y ajustada a la realidad.

Expresa que, de admitirse el desconocimiento del valor de transacci ón, con el acervo probatorio existente dentro del expediente RV 2011 2011 0186 no es dable aplicar el método deductivo en segunda vuelta, ni siquiera por aplicación del método del último recurso. En este caso válidamente se podría aplicar el método del valor reconstruido.

La DIAN intentó dar aplicación a los métodos para determinar el valor, pero no pudo por lo que aplicó el método deductivo flexible y los datos para aplic ar este método se determinarán sobre la base de la información suministrada por el importador, pero a partir de conjeturas.

Afirma el apoderado de la demandante que se pasó del método de transacción aplicado de manera flexible a la aplicación del método deductivo flexible, sin que se

importador, pero a partir de conjeturas.

Afirma el apoderado de la demandante que se pasó del método de transacción aplicado de manera flexible a la aplicación del método deductivo flexible, sin que se hubiesen dado las explicaciones o argumentos específicos que fueran descartando los demás métodos. Así las cosas, señala que se presenta una falsa motivación y además una extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Afirma que para el Consejo de Estado cuando el procedimiento o método utilizado por la Administración para el cálculo del valor normal de la mercancía importada no observa el procedimiento indicado en las disposiciones aduaneras para la fijación de precios, la s actuaciones oficiales, así expedidas in curren en falta o insuficiente motivación.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01830-00

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

9 1.5. Posición de la entidad demandada –Ver folios 118 y ss-.

La apoderada de la DIAN manifiesta que no le asiste razón a la parte demandante en cuanto a la falta de competen cia por el cambio de domicilio de la sociedad investigada, toda vez que el artículo 1° de la Resolución No. 0007 del 04 de noviembre de 2008 dispone que la competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comis ión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas con competencia en el lugar de domicilio del presunto infractor o usuario,

aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas con competencia en el lugar de domicilio del presunto infractor o usuario, ante este último solo en las situaciones contempladas en los numerales 7.1 a 7.2 de dicha Resolución.

No existe normatividad que implique que una vez iniciado el procedimiento administrativo y el investigado modifique su domicilio, se altera la competencia y , en consecuencia , el expediente deba ser remitido a la administración con competencias territorial en dicha sede, por lo que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad.

Pretende la DIAN demostrar en el proceso que la vinculación ente ambas sociedades si existe y desde hace muchos años; afirma que se encuentra en el certificado de existencia y representación y en el RUT de la Sociedad Comercializadora GIOVA SPORT S.A. que aparecen como miembros principales de la Junta Directiva varios de los suscript ores vigentes de la Comercializadora VAPOR S.A., tal y como se evidencia en el certificado de la Oficina de Registro Público de Panamá.

Además, la DIAN cuenta con varios documentos que dan clara cuenta de la vinculación entre ambas sociedades, los mismos que fueron obtenidos en la diligencia de registro realizada a la Sociedad GIOVA SPORT S.A. Concluyendo con esto que la Comercializadora VAPOR S.A. con domicilio en Zona Libre de laRadicado: 05001-23-33-000-2019-01830-00

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

10

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

10 ciudad de Panamá, cumplía funciones diferentes a la de un simple prov eedor del exterior.

La Sociedad Comercializadora VAPOR S.A. llevaba a cabo respecto de la demandante actividades diferentes a la simple venta de mercancías, esto es: Prestación de servicios de almacenamiento, empaque, etiquetado y consolidación de mercancías, f acturación de la venta de mercancías a LOGIMPORT LTDA, compradas por ellos a proveedores del exterior y refacturación de mercancía de diferentes clientes en Colombia, quedando en dichas facturas como proveedor COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. Lo que permite evidenciar que las operaciones de comercio exterior no se ajustan a los procedimientos establecidos en la materia de valoración aduanera de mercancía, no pudiéndose aceptar así el primer método de valoración (Método de valor de Transacción).

Ahora bien, la m encionada vinculación no fue, en ningún momento, declarada a la administración por la demandante, como lo estatuye y ordena el artículo 178 de la Resolución 4240 de 2000, ello en la Declaración Andina de Valor.

Concluye, entonces, la apoderada de la DIAN que el método de valor de transacción es aplicable por la autoridad aduanera cuando no existan suficientes elementos de juicio para desconocerlo, situación que no es la de este caso pues en diligencia de registro se verificó la existencia de una vinculació n entre el proveedor en el exterior y la sociedad demandante distinta a aquella meramente comercial que existe entre vendedor y comprador, lo cual desde luego genera distorsión en el precio declarado

registro se verificó la existencia de una vinculació n entre el proveedor en el exterior y la sociedad demandante distinta a aquella meramente comercial que existe entre vendedor y comprador, lo cual desde luego genera distorsión en el precio declarado en aduanas y es por ello que la DIAN en aras de determin ar el precio real de la mercancía declarada y de esa manera establecer el valor dejado de cancelar en materia de tributo aduanero, debe proferir las correspondientes liquidaciones oficiales de corrección.

Adicionalmente a lo anterior dicha empresa autoriz aba para que en territorio aduanero nacional se elaboraran las facturas de venta a través de su propiaRadicado: 05001-23-33-000-2019-01830-00

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Demandante: GIOVA SPORT S.A.

11 papelería, elaboraron así facturas de mercancía adquirida a otros proveedores en el exterior, modificando los precios.

Afirma la DIAN que para el caso bajo estudio el método apropiado a aplicar es el de último recurso, el cual establece que cuando el valor en aduana no pueda determinarse de conformidad con los cinco primeros métodos de que trata el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999, se determinará apl icando dicho método de valoración, ello con fundamento en el artículo 7 del Acuerdo de Valor GATT, pero no se contaba con los datos suficientes para la aplicación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 4240 de 2000. Como consecuencia, la DIAN procedió a valorar las mercancías por el método deductivo flexible y los datos para aplicar este método se tomaron de la información suministrada por el importador.

consecuencia, la DIAN procedió a valorar las mercancías por el método deductivo flexible y los datos para aplicar este método se tomaron de la información suministrada por el importador.

Deja constancia que la sociedad COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. no dio respuesta a l requerimiento que le hiciera la DIAN, a través del consulado de Colombia en Miami, en el cual se le pedía que informara cuales eran sus socios accionistas para los años 2009, 2010 y 2011, así como tampoco anexó prueba alguna desvirtuando la certificación que milita en el cuaderno de antecedentes administrativos que da fe de dicha composición accionaria, por lo que no se desvirtuó la existencia de dicha vinculación.

En cuanto a la afirmación del demandante en el sentido de que las declaraciones de cambio dan fe de que el valor pactado entre las dos sociedades fue el precio realmente pactado o por pagar, considera la DIAN que ello carece de asidero, por cuanto naturalmente el valor allí canalizado es el valor deficitario pactado entre dichas empresas, no el real que fue determinado por la administración aduanera a través de los actos acusados.

Afirma la apoderada que de lo expuesto se puede concluir que la DIAN al expedir los actos administrativos demandados, ajustó la norma conforme al acervo probatorio, l a actuación administrativa esta soportada en las pruebas allegadas alRadicado: 05001-23-33-000-2019-01830-00

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

12 proceso y que reposan en el expediente administrativo, con las cuales se podrá

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

12 proceso y que reposan en el expediente administrativo, con las cuales se podrá verificar las razones de hecho y de derecho que condujeron a que la DIAN profiriera la Liquidación Oficial de Revisión de Valor.

De conformidad con lo expuesto, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos y ya que no existe prueba que la desvirtúe, la apoderada de la DIAN solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y, por consiguien te, se ratifiquen en todas sus partes dichos actos administrativos.

1.6. Alegatos de conclusión:

Una vez culminó la etapa probatoria, se dio traslado para presentar alegatos de conclusión, conforme al inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.6.1. La parte demandante –Ver folios 164 y ss-.

El apoderado de la parte demandante se reitera en los argumentos expuestos en la demanda y expresa, además, que la DIAN hace una interpretación errónea cuando señala que no perdió competencia para adelantar el proceso administrativo, para la imposición de la sanci ón por la comisión de infracciones aduaneras, lo cual considera que no es cierto, por cuanto la sanci ón impuesta dentro de la resolución impugnada no er a la actuación principal sino accesoria, así se desprende de la misma contestación de la demanda brindada por la DIAN.

Afirma que, si previo a la expedición y firmeza de la liquidación oficial de revisión

impugnada no er a la actuación principal sino accesoria, así se desprende de la misma contestación de la demanda brindada por la DIAN.

Afirma que, si previo a la expedición y firmeza de la liquidación oficial de revisión de valor que nos ocupa, se estableció que el domicilio principal de mi poderdante ya no era la ciudad de Medellín, sino la ciudad de Bogotá D.C. ello era razón suficiente para que la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín dispusiera el envío del proces o a Bogotá al perder competencia territorial, lo que constituye una causal de nulidad.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01830-00

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

13 Afirma que el certificado de Cámara de Comercio del proveedor en el exterior COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. obtenido en desarrollo de la investigación, el 09 de abril de 2012, mediante consulta realizada en la página de Registro Público de Panamá, corresponde al documento de constitución inicial de dicha compañía en Panamá, pero de nada sirve como prueba de los accionistas para los años de que tratan las declaraciones de imp ortación cuestionadas, adicional a su naturaleza de sociedad anónima y sus acciones nominativas y/o al portador.

Afirma el demandante que está demostrado hasta la saciedad que los socios de la empresa COMERCIALIZADORA V APOR S.A. son Julio Amador Grac ía, Robert Henry Jaramillo, Luz Mery González y Edwin Alonso Cárdenas García.

Expresa el demandante que no entiende que tiene que ver la relación entre

empresa COMERCIALIZADORA V APOR S.A. son Julio Amador Grac ía, Robert Henry Jaramillo, Luz Mery González y Edwin Alonso Cárdenas García.

Expresa el demandante que no entiende que tiene que ver la relación entre COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. con otra empresa aj ena a su representada, LOGIMPORT LTDA , para que la DIAN llegu e a la conclusión de que existe vinculación formal entre COMERCIALIZADORA VAPOR de PANAMÁ y GIOVA SPORT de COLOMBIA que lleve a la afectación del precio pagado o por pagar de las mercancías facturadas por la Sociedad Panameña a nombre de la Sociedad Colombiana.

Argumenta que no están demostradas ninguna de las siguientes conductas las cuales, además, considera graves y calumniosas: canje de facturas por ambas compañías; manipulación de documentos en blanco a nombre de la compañía panameña por la colombiana ; hallazgo de valores diferentes al declarado en las declaraciones de importación objeto de procedimiento sancionatorio.

Expresa el apoderado de la parte demandante que es cierto que hay indicios de reconocimiento y pago de gastos de algunos so

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