🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 032 2019 00075-(02-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 032 2019 00075-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE DAVID ALEJANDRO BERNAL CORREA Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 032 2019 00075 01

INSTANCIA SEGUNDA TEMAS Lesión de soldado que presta servicio militar obligatorio DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 125 DE 2022

Se resuelve la apelación interpuesta por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, d el 26 de septiembre de 20 19, mediante la cual se negaron las pretensiones.

Los actores solicitan la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a David Alejandro Bernal Correa, con ocasión del accidente que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Como consecuencia, solicita se condene a reconocer y pagar los siguientes perjuicios:Radicado: 032 2019 00075

Decisión: confirma sentencia

2

  • Perjuicios Morales: 30 SMLMV para la víctima directa, su madre, y su padre.

perjuicios:Radicado: 032 2019 00075

Decisión: confirma sentencia

2

  • Perjuicios Morales: 30 SMLMV para la víctima directa, su madre, y su padre. - Daño a vida en relación: 30 SMLMV para la víctima directa, su madre y su padre. - Lucro cesante consolidado y futuro: ($44’268.120) equivalente al salario que dejó de percibir la víctima directa durante su periodo de incapacidad, y por la indemnización futura.

Supuestos fácticos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, David Alejandro Bernal Correa, se encontraba adscrito al Batallón de ASPC No. 14 “Cacique Pipaton” prestando servicio militar obligatorio. Con ocasión al juramento realizado por soldados en el Ejército Nacional de Colombia, le fue otorgado un mes de permiso, durante el 20 de enero de 2018 hasta el 20 de febrero de 2018 para dirigirse desde Puerto Berrio, Antioquia a la ciudad de Medellín.

Para el 12 de febrero de 2017, en la ciudad de Medellín, David Alejandro Bernal Correa, sufrió un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta de placas GYL 73D, siendo impactado por el vehículo de placas BVC 867. Producto del accidente , el demanda nte sufrió trauma en antebrazo derecho, pierna derecha con deformidad y edema y limitación funcional, fractura en epífisis inferior radio, fractura en el peroné, además de contusión en muñeca y mano.

El 21 de junio de 2017, el Instituto Colombiano de Med icina Legal y Ciencias Forenses, le realizó al demandante informe pericial de clínica forense, el cual

El 21 de junio de 2017, el Instituto Colombiano de Med icina Legal y Ciencias Forenses, le realizó al demandante informe pericial de clínica forense, el cual dictaminó: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación de miembro superior derecho por artrosis y limitación movimientos mano y muñeca de carácter permanente”

El demandante finalmente señala que tras realizarse dictamen de determinación, de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, por parte de la JuntaRadicado: 032 2019 00075

Decisión: confirma sentencia

3

Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le determinaron una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 20.48%

Fundamentos de derecho

Sustentó las pretensiones en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 15, 28, 29, 30, 33, 42, 83, 85,90 y 91 de la Constitución Política; artículo 4 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas; artículos 140, 155, 151, 162 y 167 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad estatal por la falla del servicio ocasionados por la NACIÓN - MINISTERIO DE LA

DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.

Contestación

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones, por considerar que no tienen sustento jurídico.

DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.

Contestación

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones, por considerar que no tienen sustento jurídico.

Sostuvo, que la parte demandante incumplió la carga de probar los supuestos de hecho, de las normas que consagran el efecto jurídico que pretende, señaló que, no se allegó copia del Informativo Administrativo por Lesión que dé cuenta que la lesión ocasionada al demandante tenga nexo con la prestación del servicio militar.

Afirmó que la lesión que sufrió el demandante se ocasionó mientras se encontraba disfrutando de un permiso, en actividades de naturaleza civil, por tanto, señala que el daño deprecado no es imputable a la entidad demandada al no ser responsable por el daño antijurídico que refiere.

Expresó que, las circunstancias que provocaron la lesión no fueron ocasionadas por la actividad de las entidades demandadas, sino por la co nducta del propioRadicado: 032 2019 00075

Decisión: confirma sentencia

4

demandante en una actividad fuera del servicio militar, afirmando que en este caso se configura la eximente de responsabilidad de culpa o exclusivo de la víctima.

Argumentó finalmente, que la entidad demandada no es responsable del daño que depreca el demandante, toda vez que, estos se produjeron como consecuencia de la propia actuación de la víctima.

Propuso las excepciones de i) Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad ii) Falta de imputación del daño a la Entidad

consecuencia de la propia actuación de la víctima.

Propuso las excepciones de i) Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad ii) Falta de imputación del daño a la Entidad demandada iii) Graduación de responsabilidad iv) descuento de lo pagado por la entidad, del monto total a indemnizar y v) causal de exculpación hecho de la víctima.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que , no se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada, respecto del daño ocasionado a la parte actora.

Argumentó que, la actividad de conducción en la que se accidentó el demandante no correspondió a una activid ad del servicio, ni debido al servicio. Por el contrario, se trató de una actividad privada realizada con ocasión de un permiso que le fue concedido.

Sostuvo que en este caso el Estado no oste nta un papel de garante frente al soldado regular, toda vez que, las lesiones sufridas por el dema ndante fueron ocasionadas por un accidente por fuera de la prestación del servicio, por esta razón, no hay un criterio de imputación frente a la entidad demandada.

Recurso de apelación.Radicado: 032 2019 00075

Decisión: confirma sentencia

5

El demandante, en el término establecido para tal efecto, presentó y sustentó el recurso mediante el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Sostuvo que se le está vulnerando el derecho a la igualdad, en consideración

El demandante, en el término establecido para tal efecto, presentó y sustentó el recurso mediante el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Sostuvo que se le está vulnerando el derecho a la igualdad, en consideración con los soldados voluntarios, refiere que solo por el hecho de portar el uniforme del Ejército nacional se desprende una obligación por parte del Estado de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo.

Argumentó que el día que padeció el accidente se encontraba en cumplimiento de sus actividades propias y relacionadas con el servicio militar, como lo es el cumplimiento de una orden impartida por sus superiores de gozar de un descanso.

Explicó que la unidad militar no dejó constancia en la que se certificara que no podía conducir vehículos, por este motivo aduce que el daño sufrido se produjo por una inexcusable falla de servicio, en cumplimiento de una orden legal y de cumplimiento.

Solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar requirió conceder las pretensiones de la demanda.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, reiteró los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones procesales.

El DEMANDANTE, en su alegato de cierre reiteró los argumentos expuestos en la demanda, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones.Radicado: 032 2019 00075

Decisión: confirma sentencia

6

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

pretensiones.Radicado: 032 2019 00075

Decisión: confirma sentencia

6

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema Jurídico. Corresponde determinar si el daño generado al demandante en ocasión de un accidente de tránsito y durante la prestación del servicio militar obligatorio, es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En caso de declarar la respons abilidad, se debe resolver el cuestionamiento relacionado con la liquidación del lucro cesante.

Caducidad del medio de control. El literal i) numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la demanda deberá presentarse en el término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, o del momento en el cual los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de aquellos, si fue en fecha posterior, con la condición de demostrar que fue imposible conocerlos en la fecha de su ocurrencia.

Para el caso bajo análisis, el demandante sufrió el accidente de tránsito el 12 de febrero de 2017, mientras se encontraba de permiso, la solicitud de conciliación

imposible conocerlos en la fecha de su ocurrencia.

Para el caso bajo análisis, el demandante sufrió el accidente de tránsito el 12 de febrero de 2017, mientras se encontraba de permiso, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 27 de noviembre de 2018, y el acta de no acuerdo seRadicado: 032 2019 00075

Decisión: confirma sentencia

7

expidió el 28 de enero de 2019 , la demanda se presentó al 11 de febrero de 2019 (Folio 1), en consecuencia, no habían transcurrido más de dos años.

MARCO JURÍDICO

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de 20121, unificó su jurisprudencia, en cuanto indicó que, en lo que se refiere al derecho de daños, la Constitución Política de 1991, no acogió un único régimen de responsabilidad estatal en particular, por el contrario, permiti ó al Juez definir, dependiendo del caso concreto, cuál régimen se ajusta de una mejor manera a las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas, y edificar los motivos que sustenten la decisión.

Sobre el particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha aplicado diferentes títulos de imputación para resolver los procesos sometidos a su consideración.

El Consejo de Estado, ha señalado que la responsabilidad por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, deben estu diarse bajo un régimen diferente al de los casos de daños causados a personas que ingresan voluntariamente a prestar servicios de defensa y seguridad del Estado, puesto

durante la prestación del servicio militar obligatorio, deben estu diarse bajo un régimen diferente al de los casos de daños causados a personas que ingresan voluntariamente a prestar servicios de defensa y seguridad del Estado, puesto que el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve forzado a hacerlo en cumplimiento de los deberes impuestos por la Constitución Política.

En este mismo sentido, se ha entendido que como consecuencia de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, el Estado debe asegurar la integridad física y psicológica de los c onscriptos, y si estos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando fueron reclutados, resulta para la Administración la obligación de resarcir “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades

1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012.

Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.Radicado: 032 2019 00075

Decisión: confirma sentencia

8

inherentes a la condición de militar”2.

En atención a las particularidades de cada caso, el Consejo de Estado, en aplicación al principio iura novit curia ha determinado, que el Estado puede responder bajo los regímenes de daño especial, cuando el perjuicio se produjo como consecuencia de la rup tura del principio de igualdad frente a las cargas públicas; de falla del servicio, cuando la causante del daño fue una irregularidad de la administración; y de riesgo excepcional, cuando el resultado lesivo se generó por la ejecución de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos

públicas; de falla del servicio, cuando la causante del daño fue una irregularidad de la administración; y de riesgo excepcional, cuando el resultado lesivo se generó por la ejecución de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que pueden crear peligro. Sin embargo, cuando el daño se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, este no podrá imputarse a la Administración, por cuanto n o existiría la causalidad.

CASO CONCRETO

En el recurso, el demandante, se dirige concretamente a atacar la decisión de primera instancia al considerar que los argumentos que esgrime el Ad quo sobre el nexo de imputación son errados. Sobre este aspecto señala que, el día que padeció el accidente, se encontraba en cumplimiento de sus actividades propias y relacionadas con el servicio militar.

El daño consiste en las lesiones que sufrió David Alejandro Bernal Correa, y que fueron repor tadas en el informe pericial de clínica forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 21 de junio de 2017:

Secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del miembro superi or derecho por artrosis y limitación movimientos mano y muñeca de carácter permanente; perturbación

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, expedient e 16.308, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, expedient e 16.308, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 18.586, M.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de febrero de 2009, expediente 17.839, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicado: 032 2019 00075

Decisión: confirma sentencia

9

funcional de órgano prensil derecho por limitación prensión y agarre mano derecha de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior derecho por artrosis tobillo y dificultad apoyo y marcha de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la marcha por artrosis tobillo derecho con limitación marcha y deambulación de carácter permanente (fl. 154)

En el expediente se encuentra acreditado que David Alejandro Bernal Correa se encontraba adscrito y prestando servicio militar obligatorio al Batallón de apoyo y servicios para el combate No. 14 “Cacique Pipatón” de Puerto Berrio, Antioquia

En razón a juramento a la bandera se le otorgó permiso desde el 20 de enero de 2017 hasta el 20 de febrero de 2017 (fl. 32) . No existe evidencia de los exámenes médicos que se le debían practicar antes de la vinculación de conformidad con la Ley , pero al ser adscrito a la Institución el Conscrip to fue declarado apto.

exámenes médicos que se le debían practicar antes de la vinculación de conformidad con la Ley , pero al ser adscrito a la Institución el Conscrip to fue declarado apto.

Igualmente, se demostró que el 12 de febrero de 2017, mientras se encontraba de permiso, el demandante sufrió accidente de tránsito, al ser impactado por el vehículo de placas GYL 73D, mientras conducía su motocicleta (fl.34).

Se tiene que, e l demandante fue evaluado por el Ejército Nacional en examen de desacuartelamiento (retiro) con fecha del 04 de octubre de 2017. Como también fue certificado el accidente del demandante, extemporáneamente, en su Informativo Administrativo por lesiones personales, del 26 de septiembre de 2017, (fl. 180) como un acto realizado en “contra del orden del superior”

También se encuentra acreditado que, en respuesta al derecho de petición presentado por el demandante, El Ejército Nacional, señaló que, en aras de realizar la junta médica, debía acercarse a las “ciudades principales como lo es Bogotá, Medellín, Bucaramanga, a fin de poder realizar la Junta médica” (fl. 208)Radicado: 032 2019 00075

Decisión: confirma sentencia

10

Conforme a las pruebas obrantes en el proceso se tiene que, no se realizó la junta médica, toda vez que esta no se allegó, y no se requirió la prueba en su momento. Pese a lo anterior, se tiene claro que, al demandante se le indicó que debía asistir a los puntos indicados para que le realizaran la misma.

Del recuento realizado, se puede colegir que el demandante sufrió un accidente

momento. Pese a lo anterior, se tiene claro que, al demandante se le indicó que debía asistir a los puntos indicados para que le realizaran la misma.

Del recuento realizado, se puede colegir que el demandante sufrió un accidente de tránsito, que no fue ocasionado por causa y/o razón del servicio, sino que se produjo durante un permiso.

De lo anterior, se puede concluir que los daños físicos que sufrió el demandante se ocasionaron en razón una actividad eminentemente privada, y en no una actividad o razón del servicio militar. De esta manera se tiene que, no existe conexidad entre el daño alegado y el nexo de imputación en contra de la entidad demandada.

En este orden de ideas, al no encontrarse configurado el elemento de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio, se confirmará la sentencia de primera instancia.

COSTAS.

En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 3 65 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, por tal motivo se condena en costas a los demandantes.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República yRadicado: 032 2019 00075

Decisión: confirma sentencia

11

por autoridad de la Ley,

RESUELVE

– SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República yRadicado: 032 2019 00075

Decisión: confirma sentencia

11

por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a los demandantes con inclusión de agencias en derecho, las cua les deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Ausente con permiso

DANIEL MONTERO BETANCUR

Consultar sobre este documento ...