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TA ANT - 035 2016 00339-(02-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 035 2016 00339-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE JAVIER ENRIQUE DIAZ RESTREPO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA RADICADO 05001 33 33 035 2016 00339 00

INSTANCIA SEGUNDA

TEMAS PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 124 DE 2022

Se resuelve la apelación interpuesta por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, d el 01 de febrero de 2021 , mediante la cual se negaron las pretensiones.

Los actores solicitan la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de Javier Enrique Diaz Restrepo, durante el 07 de enero de 2015 hasta el 27 de mayo de 2015.

Como consecuencia, solicita se condene a reconocer y pagar los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios Morales: 100 SMLMV para la víctima directa, su esposa, sus dos hijos, sus dos hermanas, y su madre.Radicado: 035 2016 00339

Decisión: Confirma

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perjuicios:

  • Perjuicios Morales: 100 SMLMV para la víctima directa, su esposa, sus dos hijos, sus dos hermanas, y su madre.Radicado: 035 2016 00339

Decisión: Confirma

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  • Daño a la honra, la dignidad, el buen nombre y la presunción de inocencia: 50 SMLMV para la víctima directa , su esposa, sus dos hijos, sus dos hermanas y su madre. - Daño al honor: 50 SMLMV para la víctima directa por la afectación producida en su autoestima y honra. - Daño a la salud psíquica: 50 SMLMV para la víctima directa para la víctima directa, su esposa, sus dos hijos, sus dos hermanas y su madre. - Daño a la vida en relación social. 50 SMLMV para la víctima directa para la víctima directa, su esposa, sus dos hijos, sus dos hermanas y su madre. - Daño a la vida en relación familiar: 50 SMLMV para la víctima directa para la víctima directa, su esposa, sus dos hijos, sus dos hermanas y su madre. - Daño por la pérdida de oportunidad laboral: 50 SMLMV para la víctima directa por haber sufrido la estigmatización social, lo que le impidió recobrar oportunamente el trabajo. - Lucro cesante consolidado : ($7’000.000) Por el salario que dejó de percibir la víctima directa durante la privación injusta de la libertad.

Supuestos fácticos

El 07 de enero de 2015 a las 5:00 a.m., en el municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia, fue capturado en flagrancia, el señor Javier Enrique Dí az Restrepo,

Supuestos fácticos

El 07 de enero de 2015 a las 5:00 a.m., en el municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia, fue capturado en flagrancia, el señor Javier Enrique Dí az Restrepo, junto a los señores Claudio Wilson Mazo Callejas y César Augusto Granda Villa, mientras transportaban un ganado , al parecer hurtado, en el vehículo tipo camión, de placas WCO913 marca JAC modelo 2014.

Por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, el señor Javier Enrique Díaz Restrepo, fue traslado al municipio de Angostura. Para el 08 de enero de 2015, la Fiscalía General de la Nación presentó al demandante, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías con la finalidad de adelantar las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y de medida de aseguramiento.Radicado: 035 2016 00339

Decisión: Confirma

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El despacho en mención concedió la solicitud hecha por la Fiscalía General de la Nación, correspondiente al decreto de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, en contra de Javier Enrique Díaz Restrepo.

Posteriormente, el 27 de mayo de la misma anualidad, el Fiscal 39 local de Yarumal solicitó la preclusión de la investigación, acto que fue conferido el 27 de mayo de 2015, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumal.

Por la privación injusta de su libertad, los demandantes sufrieron varios perjuicios, tanto morales como económicos.

Fundamentos de derecho

mayo de 2015, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumal.

Por la privación injusta de su libertad, los demandantes sufrieron varios perjuicios, tanto morales como económicos.

Fundamentos de derecho

Sustentó las pretensiones en los artículos 1, 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 29, 30, 32, 44, 49, 90 y 230 de la Constitución Política; artículos 6 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas; el Decreto 173 de 1993, ley 23 de 1991 y ley 446 de 1998.

Citó extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad. Explicó que la privac ión de la libertad generó un daño antijurídico que los demandantes no estaban obligados a soportar.

Contestación

La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , se opuso a las pretensiones, por considerar que no tienen sustento jurídico.

Sostuvo, que la entidad actuó en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 250 de la Constitución , las disposiciones legales del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y en las normas que regulan el procedimiento penal.Radicado: 035 2016 00339

Decisión: Confirma

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Afirmó, que la investigación penal y posterior solicitud de medida de aseguramiento, se ajustó a lo establecido en la Ley 906 de 2004, comoquiera que existía inferencia razonable de autoría o participación del procesado en los hechos investigados.

Afirmó, que la investigación penal y posterior solicitud de medida de aseguramiento, se ajustó a lo establecido en la Ley 906 de 2004, comoquiera que existía inferencia razonable de autoría o participación del procesado en los hechos investigados.

Expresó, que la solicitud de medida de aseguramiento se justificó conforme a la prueba obrante de ese momento procesal. Le atribuye la responsabilidad a la Rama Judicial, que, en su momento certificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el procedimiento penal para imponer la medida.

Propuso la excepción de i) Falta de legitimación en la causa por pasiva.

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, solicitó negar las pretensiones, bajo el argumento de haber actuado conforme un deber legal y constitucional.

Indicó, que el Juez de Control de Garantías no practica ni valora los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas por ser una función de los jueces de conocimiento.

Manifestó, que fue precisamente el juez de conocimiento quien procedió a definir de fondo, y dentro de un término legal, la situación procesal del demandante, al decretar la preclusión de la investigación por el punible de Hurto Calificado y Agravado en contra del demandante.

Afirmó, que la actuación de la Fiscalía generó el daño deprecado por el demandante, señala que, fue la entidad responsable de haber solicitado la privación de la libertad del demandante, promoviendo un juicio, con un sustento probatorio poco serio. Expresó que no actuó de manera ilegal ni arbitraria p or intermedio de sus operadores judiciales.

Argumentó que fue precisamente la Rama Judicial, representada por el Juez

probatorio poco serio. Expresó que no actuó de manera ilegal ni arbitraria p or intermedio de sus operadores judiciales.

Argumentó que fue precisamente la Rama Judicial, representada por el Juez Primero Promiscuo con Función de Conocimiento de Yarumal , Antioquia, quienRadicado: 035 2016 00339

Decisión: Confirma

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luego de escuchar los motivos de solicitud de preclusión, evidenció que la Fiscalía no tenía ningún elemento material probatorio o evidencia física con la cual pudiera sustentar la acusación, por tal motivo, su actuar fue correcto al declarar la preclusión de la investigación. Expresó que el hecho de haber dictado una sentencia de preclusión o absolutoria no significa que la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantías haya sido ilegal y/o desproporcionada.

Propuso las excepciones de i) Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 01 de febrero de 2021 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, dado que la medida cumplió, para el momento de los hechos, con los requisitos fijados en la Ley 906 de 2004. Además, consideró que la medida fue necesaria, proporcional y razonable.

Argumentó que, la medida privativa de la libertad fue impuesta acorde a derecho, y a las normas del procedimiento penal, asegurando que la medida no

necesaria, proporcional y razonable.

Argumentó que, la medida privativa de la libertad fue impuesta acorde a derecho, y a las normas del procedimiento penal, asegurando que la medida no fue irracional, desproporcionada o ilegal, por el contrario, señ aló que no se presentó vulneración alguna al debido proceso del demandante.

Sostuvo que la conducta del demandante , al estar presente, junto a dos personas más, transportando un ganado denunciado como hurtado, permitió inferir razonablemente que eran participes de la comisión de la conducta punible.Radicado: 035 2016 00339

Decisión: Confirma

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Manifestó que la imposición de la medida de detención preventiva que se generó en contra del demandante no tiene el carácter de antijuridico, por el contrario, fue el resultado de los hechos determinantes que dieron origen a su captura, los cuales se realizaron conforme a los requisitos del estatuto procesa l penal, es decir, que cumplieron con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Recurso de apelación

El demandante apeló la sentencia y consideró que, el demandante no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico reclamado, el cual, indica, se ocasionó por la configuración de una falla de servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, al no tener los ele mentos probatorios necesarios para solicitar una medida de aseguramiento.

Solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar requirió conceder las pretensiones de la demanda.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

solicitar una medida de aseguramiento.

Solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar requirió conceder las pretensiones de la demanda.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, la NACIÓN y – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no participaron en esta etapa procesal.

El Ministerio Público guardó silencio.

El demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales AdministrativosRadicado: 035 2016 00339

Decisión: Confirma

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para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema Jurídico. Corresponde determinar si la privación de la libertad que sufrió Javier Enrique Díaz Restrepo tiene el carácter de injusta, y en tal situación precisar, a qué entidad es imputable el daño.

En caso de declarar la responsabilidad, se debe establecer si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados.

Caducidad del medio de control. El literal i) numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la demanda deberá presentarse en el término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, o del momento en el cual los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento

Ley 1437 de 2011, dispone que la demanda deberá presentarse en el término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, o del momento en el cual los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de aquellos, si fue en fecha posterior, con la condición de demostrar que fue imposible conocerlos en la fecha de su ocurrencia.

Para el caso bajo análisis, la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2015 (Folio 9). La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 22 de enero de 2016 y fijada para el 09 de marzo de 2016, fecha en la que se emitió constancia de no acuerdo. Finalmente, la demanda se presentó el 22 de abril de 2016 (Folio 60), en consecuencia, no habían transcurrido más de dos años , teniendo en cuenta la suspensión de los términos en gracia al término de la radicación de la audiencia de conciliación

MARCO JURÍDICORadicado: 035 2016 00339

Decisión: Confirma

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La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de 20121, unificó su jurisprudencia, en cuanto indicó que, en lo que se refiere al derecho de daños, la Constitución Política de 1991, no acogió un único régimen de responsabilidad estatal en particular, por el contrario, permitió al Juez definir, dependiendo del caso concreto, cuál régimen se ajusta de una mejor manera a las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas, y edificar los motiv os que sustenten la decisión.

Sobre el particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha aplicado

las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas, y edificar los motiv os que sustenten la decisión.

Sobre el particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha aplicado diferentes títulos de imputación para resolver los procesos sometidos a su consideración.

Igualmente, en virtud del principio iura novit curia, es posible estudiar un caso conforme con el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, de acuerdo con los hechos acreditados en el proceso, sin que ello implique una variación de la causa pretendi.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C -037 de 1996, realizó el examen de constitucionalidad de tal precepto y puntualizó:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6º, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sid o ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecue nte declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la

de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecue nte declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y

1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.Radicado: 035 2016 00339

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teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

La Corte Constitucional en Sentencia SU -072 de 2018, indicó que en ninguna norma se establecía un régimen de responsabilidad específico, que fuese aplicable a los casos de privación de la libertad, por tanto, era deber del juez, analizar en cada asunto, si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. De esta manera expuso:

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…)

“106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y

se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…)

“106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…)

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial—del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicació n del principio iura novit curia

De acuerdo con lo anterior, el hecho relativo a que una persona privada de la libertad sea absuelta, o como en este caso sucede, se declare la preclusión del proceso, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto lo que se debe analizar en estos asuntos es si se encuentraRadicado: 035 2016 00339

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acreditado el carácter injusto de la privación, desde la óptica de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de la libertad, es decir,

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acreditado el carácter injusto de la privación, desde la óptica de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de la libertad, es decir, deben ser estudiados bajo un régimen subjetivo de responsabilidad.

De otra parte, es pertinente resaltar que, al igual que en todos los asuntos en los que se demanda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en los casos de privación injusta de la libertad, también es deber de la parte demostrar el daño antijurídico y la imputación de las entidades demandadas.

CASO CONCRETO

En el recurso, el demandante, se dirige concretamente a atacar la decisión de primera instancia al considerar que los argumentos que esgrime el Ad quo, sobre la privación de la libertad, no estaban justificados, señalando principalmente que no se logró comprobar que, Javier Enrique Díaz Restrepo haya participado de la comisión del delito , por el contrario, estima que se configuró una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, al no recaudar los suficientes elementos probatorios para adelantar un juicio, y pese a ello, solicitar una medida de aseguramiento.

De esta manera, es pertinente analizar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para determinar si se encuentran configurados.

Del daño. De conformidad con el acta de control de garantías expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Angostura, Antioquia (fl. 8) está demostrado que el señor Javier Enrique Díaz Restrepo estuvo privado de la libertad en Establecimiento carcelario, desde el 07 de enero

Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Angostura, Antioquia (fl. 8) está demostrado que el señor Javier Enrique Díaz Restrepo estuvo privado de la libertad en Establecimiento carcelario, desde el 07 de enero de 2015 hasta el 27 de mayo de 2015 . Teniendo que para el 27 de mayo de 2015 se celebró audiencia de función de conocimiento, (fl. 9-10) en la que, el Juzgado Primero Promis cuo de Yarumal , Antioquia , aprobó la solicitud de preclusión de la investigación.Radicado: 035 2016 00339

Decisión: Confirma

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De la imputación. De conformidad con las piezas procesales que obran en el expediente del proceso penal adelantado en contra del señor Javier Enrique Díaz Restrepo, está demostrado lo siguiente

Se encuentra acreditado que , el 07 de enero de 2015 , fue capturado en flagrancia, Javier Enrique Díaz Restrepo , junto a 2 personas más, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, art. 239 y 240 del Código Penal. Este hecho se derivó de la captura realizada por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Santa Rosa de Osos , diligencia en la detuvieron a los implicados transportando once (11) cabezas de ganado que habían sido denunciadas como hurtados.

Por estos hechos, Javier Enrique Díaz Restrepo fue dejado a disposición de la Fiscalía general de la Nación, entidad que presentó al ciudadano, el 08 de enero de 2015 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funci ón de Control de Garantías de Angostura, Antioquia, para realizar las audiencias preliminares; en

Fiscalía general de la Nación, entidad que presentó al ciudadano, el 08 de enero de 2015 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funci ón de Control de Garantías de Angostura, Antioquia, para realizar las audiencias preliminares; en las que se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso la medida de aseguramiento.

La decisión del Juez 2, de imponer la medida cautelar privativa de la libertad domiciliaria, se fundamentó en el estándar de inferencia razonable, en el que se aduce que, el señor Díaz Restrepo presuntamente actuó en la comisión del delito aludido, así mismo, consideró que los imputados eran un peligro para la comunidad, en tanto se en contró que los semovientes encontrados (ganado) eran pertenecientes al señor José Darío Silva Guerra, quien fue ultrajado violentamente en su domicilio previo al hurto del ganado.

En el asunto analizado, se acreditó que, al momento de la captura e imposición de la medida de aseguramiento, tanto la Fiscalía como la Judicatura, contaban con elementos persuasivos que permitían inferir que Javier Enrique Díaz

2Audio “0503861001762’158000300_050380014089_0” que trata las audiencias concentradas, Minuto: 2:23:00 y siguientes, Cd Folio 2.Radicado: 035 2016 00339

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Restrepo era autor o participe de la conducta investigada (art. 376 del Código Penal), grado de conocimiento necesario para esta etapa del proceso.

Dentro de estos, se e stima las circunstancias en las que fue detenido el señor

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Restrepo era autor o participe de la conducta investigada (art. 376 del Código Penal), grado de conocimiento necesario para esta etapa del proceso.

Dentro de estos, se e stima las circunstancias en las que fue detenido el señor Díaz Restrepo, quien se encontró en flagrancia conduciendo el vehículo en el que se transportaba el ganado objeto de la litis.

Con estos elementos de conocimiento, no podía exigírseles a las entidades demandadas, en ese momento, conducta diferente que la de solicitar e imponer la medida de aseguramiento (art. 308 y 313 CPP), la cual era adecuada, respecto a la gravedad del delito ; necesaria, conforme a los elementos materiales probatorios recaudados en el momento de su imposición ; y proporcional, en tanto se trataba de un delito (art. 239 y 240 del C.P) con una pena privativa de la libertad mayor a 4 años, por tanto, el daño no puede considerarse antijurídico.

Como se indicó en párrafos precedentes, la simple acreditación de la privación de la libertad no resulta suficiente para predicar responsabilidad por parte de las entidades demandadas.

Es necesario probar, que la afectación de la libertad fue antijurídica, por ser producto de una actuación ilegal o desproporcionada por parte de las autoridades que tenían a s u cargo el proceso penal, y la medida de aseguramiento no reunía los requisitos previstos en la ley. La aplicación del precedente del Consejo de Estado, consistente en que los casos de privación injusta se deben tramitar bajo un régimen objetivo de responsabilidad, no procede en este caso, como se explicó en precedencia.

Por lo expuesto , se confirmará la sentencia de primera instancia , mediante la

precedente del Consejo de Estado, consistente en que los casos de privación injusta se deben tramitar bajo un régimen objetivo de responsabilidad, no procede en este caso, como se explicó en precedencia.

Por lo expuesto , se confirmará la sentencia de primera instancia , mediante la cual se negaron pretensiones.

COSTAS.

En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la SalaRadicado: 035 2016 00339

Decisión: Confirma

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Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, por tal motivo se condena en costas a los demandantes.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 01 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a los demandantes con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Ausente con permiso

DANIEL MONTERO BETANCUR

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