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TA ANT - 05 0001 33 33 028 2019 00287 01-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 0001 33 33 028 2019 00287 01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05 0001 33 33 028 2019 00287 01 Demandante Luz Oweida Villegas Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-

Tema: Sanción Moratoria Instancia Segunda Sentencia No. 67 / 2022

1. Se resuelve el recurso de apelación 1 interpuesto contra la sentencia No. 58 del 13 de noviembre de 2020 proferida por el Juez 28 Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.

Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.

2. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

1 Carpeta memorial 03 12 2020.Radicado: 05001 33 33 028 2019 00287 01

2

SÍNTESIS DEL CASO

3. La demandante, docente del sector público, radicó solicitud de pago de cesantías parciales el día 11 de noviembre de 2016, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 2017060077718 del 7 de abril de 2017 y pagadas el 24 de mayo de

2017.2

4. Por vencimiento del plazo para pagar las cesantías, la demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria y la entidad demandada resolvió negativamente mediante acto ficto negativo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

5. El siguiente cuadro resume las pretensiones (Fl. 2 – 3 PDF 1):

Pretensiones principales  Declarar la existencia y n ulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 19 de diciembre de 2018 frente a la petición presentada el 19 de septiembre de 2018. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado).  Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demand ada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. .  Condenar al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del

2 Fl. 3 – 4 PDF 1 demanda.Radicado: 05001 33 33 028 2019 00287 01

3 poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.  Condenar a la demandada a que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

6. Como teoría del caso se plantea que en virtud de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciéndose un término perentorio para su reconocimiento y pago una vez sea expedido el acto administrativo.

II. Trámite procesal en primera instancia

Fecha Actuación Fls. Del PDF 1 17 07 2019 Presentación de la demanda 14 01 08 2019 Auto que admite la demanda 28 - 29 28 08 2019 Notificación de la demanda entidad accionada 37 – 38

PDF 1 17 07 2019 Presentación de la demanda 14 01 08 2019 Auto que admite la demanda 28 - 29 28 08 2019 Notificación de la demanda entidad accionada 37 – 38 25 11 2019 Contestación demanda 39 - 45 16 12 2019 Traslado excepciones 55 - 56 30 01 2020 Auto fija fecha audiencia inicial 66 15 09 2020 Resuelve excepciones, decreta pruebas, traslado alegatos PDF excepcion es 13 11 2020 Sentencia PDF 2019 00287 01 12 2020 Recurso apelación Carpeta 3 memorial 13 octubre 25 02 2021 Auto concede recurso PDF 2019 297 concede apelación

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

CPACA)

Fecha Actuación (fls) Término legalRadicado: 05001 33 33 028 2019 00287 01

4 25 10 2021 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 03).

28 10 2021 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 4)

04 11 2021 Traslado alegatos (PDF 5)

7. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.

IV. La providencia apelada

7. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.

IV. La providencia apelada

8. El 13 noviembre de 2020 se profirió sentencia de primera instancia3 que resolvió:

Contenido de la decisión  NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.  Se condena en costas a la parte demandante y se fija como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS

OCHENTA MIL PESOS M.L. ($880.000.00).

9. Argumentos del a quo:

“Es así, que al descender al asunto objeto de la Litis, se encuentra que el 27 de febrero de 2017, la señora Luz Oweida Villegas, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, razón por la cual la entidad contaba con un término de setenta (70) días hábiles para el pago oportuno de dicha solicitud, plazo dentro del cual se incluyen los 15 días para emitir respuesta, los 45 días para pagar y 10 días del término de ejecutoria según el artículo 76 del CPACA. Este plazo de 70 días hábiles vencía el 12 de junio de 2017 y se pagaron a la demandante el valor de las cesantías el 24 de mayo de 201 7, por lo que se concluye que en el caso concreto no se causó mora alguna, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda”

V. El recurso de apelación – teoría del caso parte actora (Carpeta 2019 00287 recurso)

deben negarse las pretensiones de la demanda”

V. El recurso de apelación – teoría del caso parte actora (Carpeta 2019 00287 recurso)

3 PDF 2019 00287 sentenciaRadicado: 05001 33 33 028 2019 00287 01

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10. La demandante solicitó el retiro de cesantías el día 11 de noviembre de 2016, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No 2017060077718 del 07 de abril de 2017, fecha que ya había sobrepasó el términos de los 15 días que contaba la entidad para notificar la resolución , más diez (10) días hábiles para que el acto administrativo tomara firmeza, así, efectivamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas no fue expedido dentro de los 45 días hábiles para el pago, esto quiere decir, que el pago se debía hacer a más tardar el 22 de febrero de 2017, lo que significa que la mora comienza a contabilizarse desde el 23 de febrero de 2017, hasta la fecha en la cual fue puesto a disposición el dinero por la entidad el día 24 de mayo de 2017, de conformi dad a las pruebas aportadas y las cuales reposan en el expediente desde el mismo día dela presentación de la demanda, lo que significa que transcurrieron 91 días de mora.

11. El ad quo observa que se presenta una inconsistencia entre la fecha en que se radica la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías por parte del demandante (fls.21), pues de acuerdo al sello de recibo de la entidad, lo fue el 11 de noviembre de 2016, sin embargo, en el acto administrativo aparece como fecha

radica la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías por parte del demandante (fls.21), pues de acuerdo al sello de recibo de la entidad, lo fue el 11 de noviembre de 2016, sin embargo, en el acto administrativo aparece como fecha de radicación el 27 de febrero de 2017 (fls. 22 vto), fecha que no fue atacada por la demandante al momento de hacerle la notificación del acto, por lo que se presume legal y verídico el contenido del mismo.

12. No obstante, La demandante entrego la papelería exigida de manera completa para la solicitud de las cesantías parciales el 11 de noviembre de 2016, por lo que la fecha para la contabilización de los días inicia desde el día 12 de noviembre de 2016 y no como afirma el acto administrativo el 27 de febrero de 2017.

13. Se demostró que , entre el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías de mi representado y el momento del pago, transcurrieron más de 91 días hábiles y además la no cancelación oportuna de las cesantías, por lo tanto, debe revocarse la sentencia y acceder a las pretensiones.

VI. Tesis de la parte que no recurrió – entidad demandada (PDF 7 memorial alegatos)

14. La docente Luz Oweida Villegas solicitó el 27 de febrero de 2017 el reconocimiento y pago de la cesantía, petición que fue atendida oportunamente pues el plazo de 70 días hábiles vencía el 12 de junio de 2017 y se pagaron a la demandante el valor de las cesantías el 24 de mayo de 2017.Radicado: 05001 33 33 028 2019 00287 01

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demandante el valor de las cesantías el 24 de mayo de 2017.Radicado: 05001 33 33 028 2019 00287 01

6

VII. Tesis del Ministerio Público

15. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso en el trámite de la segunda instancia.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

16. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20114.

II. Hechos Probados

17. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se

encuentran acreditados los siguientes hechos:

18. Mediante Resolución No. 2017060077718 del 07 04 2017 el Departamento de Antioquia – Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a la señora Luz Oweida Villegas (fl. 22 – 24

PDF 1 2019 00287).

19. En fecha 2018 09 19 la demandante solicitó el rec onocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 (fl. 18 – 19 PDF 1 2019 00287).

III. Problema Jurídico

20. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y la disconformidad planteada en el recurso de apelación , debe establecerse si el cálculo de sanción reconocida se

4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales

recurso de apelación , debe establecerse si el cálculo de sanción reconocida se

4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 05001 33 33 028 2019 00287 01

7 encuentra o no ajustada a normatividad y jurisprudencia que regula dicha penalidad teniendo en cuenta la documentación aportada.

III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre

21. La señora Luz Oweida Villegas, solicitó el 27 de febrero de 2017el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron pagadas oportunamente por la entidad demandada por lo tanto no se causó mora alguna.

III.II. Tesis expuesta por la parte recurrente

22. La demandante solicitó el retiro de cesantías el día 11 de noviembre de 2016, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No 2017060077718 del 07 de abril de 2017.

23. La fecha para la contabilización de los días inicia desde el día 12 de noviembre de 2016 y no como afirma el acto administrativo el 27 de febrero de 2017, ya que la documentación se presentó oportunamente.

IV. Marco jurídico

24. La Ley 344 de 1996 estableció nuevas reglas sobre liquidación de cesantías en

los arts. 13 y 14:

documentación se presentó oportunamente.

IV. Marco jurídico

24. La Ley 344 de 1996 estableció nuevas reglas sobre liquidación de cesantías en

los arts. 13 y 14:

“Art. 13 Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el sig uiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”

Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”

“Art 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestalRadicado: 05001 33 33 028 2019 00287 01

8 disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.”

reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.”

25. La Ley 1071 de 2006 contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precis ando los casos en que procedía la petición del retiro parcial de dicha prestación social. Así lo introdujo el

artículo 3º, que dispone:

“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.

26. Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conservó el sistema de retroactividad para aquellos vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1989, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes en la respectiva entidad territorial, y, a los docentes nacionales como también a los docentes vinculados a partir del primero (1º) de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses5.

docentes nacionales como también a los docentes vinculados a partir del primero (1º) de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses5.

V. De la sanción moratoria

27. La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los plazos dentro de los cuales deben las entidades públicas de todos los órdenes, resolver y pagar las cesantías a los servidores públicos vinculados a la mismas.

5 El artículo 15, de la Ley 91 de 1989, señala al respecto: “ A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”Radicado: 05001 33 33 028 2019 00287 01

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28. En efecto, en el art. 1º subrogado por el art 4º de la Ley 1071 de 2006, consagró

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28. En efecto, en el art. 1º subrogado por el art 4º de la Ley 1071 de 2006, consagró el término legal para resolver sobre la petición de solicitud de cesantías, así:

“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días h ábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

29. También, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el art 5º de la Ley 1071 de 2006, contempló el término para pagar las cesantías del servidor público y estableció una sanción por mora en caso de incumplimiento de dicho término:

“La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación s ocial, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación s ocial, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al bene ficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

30. La finalidad de la sanción moratoria, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil que evite que este reciba una suma devaluada6.

31. Ahora bien, la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidore s públicos, estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones. En el artículo 1º señaló como objetivo, el de reglamentar el reconocimiento de cesantías

6 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Radicado: 05001 33 33 028 2019 00287 01

10 definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Así mismo, estableció que son los destinatarios de la dicha

10 definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Así mismo, estableció que son los destinatarios de la dicha ley: “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, los miembros de la fuerz a pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

VI. Normatividad específica para los docentes

32. El numeral 5 del art. 2 de la Ley 91 de 1989 asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia para atender lo referente a las prestaciones sociales de los docentes.

33. Por su parte, los art. 2 al 5 del Decreto No. 2831 de 20057, consignaron el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Nación-Ministerio

de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y establecen lo siguiente:

“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente perte nezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciar ia encargada del manejo de los recursos del Fondo,

efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciar ia encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma sim ultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.”

“Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

7 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 05001 33 33 028 2019 00287 01

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1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que

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1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho

Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo .

(Subrayado fuera del texto)

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Le yes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos

formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fidu ciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.”

“Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabor e la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del F ondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de

sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del F ondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.” (Subrayado fuera del texto)Radicado: 05001 33 33 028 2019 00287 01

12

“Artículo 5 °. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educ ación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”

34. Ahora bien, dado que la Ley 91 de 1989 estableció unas reglas sobre la liquidación de las cesantías de los docentes y que el mencionado decreto reglamentario concibió el trámite a seguir para efectos del reconocimiento de las cesantías de los docentes, diferente a los dispuestos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, el Fomag y algunos Tribunales consideraron que, dada la especificidad del régimen docente, la sanción por mora no le era aplicable.

35. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de Unificación SUJ012-52 del 18 de julio de 2018, concluyó que sí le beneficia a estos trabajadores, ya que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artíc ulo 123 de la Constitución Política, pues concurren todos los

trabajadores, ya que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artíc ulo 123 de la Constitución Política, pues concurren todos los requisitos que encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función y la carrera docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y, por lo tanto, les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

36. En cuanto al referido Decreto 2531 de 2005, la sentencia de unificación

determinó que:

«Dado que la Ley 1071 de 2006 8 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes9, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el Presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa10, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria». (Subrayado fuera del texto)

8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan

8 «Por medio de la cual se adiciona

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