TA ANT - 05 0001 33 33 028 2019 00398 01-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 0001 33 33 028 2019 00398 01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado 05001 33 33 034 2019 00190 01 Demandante Nicolás Jiménez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-
Tema: Sanción moratoria Instancia Segunda Sentencia No. 68 / 2022
1. Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia No. 031 del 11 de agosto de 2020 proferida por el Juez 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.
2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto implique reiteración de jurisprudencia.
3. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
1 015 SANCION MORATORIA – SENTENCIA -fe (1).pdfRadicado: 05001 33 33 034 2019 00190 01
Demandante: Nicolás Jímenez
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SÍNTESIS DEL CASO
4. El demandante, docente del sector público, radicó solicitud de pago de cesantías parciales el día 23 de octubre de 2014, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución 201500003501 del 6 de febrero de 2015 2 y pagada el 17 de abril de
2015.
5. Por vencimiento del plazo para pagar las cesantías, el demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria y la entidad demandada resolvió negativamente mediante acto ficto negativo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
6. El siguiente cuadro resume las pretensiones3:
Pretensiones principales Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 7 de diciembre de 2017, frente a la petición presentada el día 7 de septiembre de 2017. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). Reconocer y pagar la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud
en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud dé la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Condenar al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. Condenar a la demandada a que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
2 Folios 22 y 23. 3 001.demanda.pdfRadicado: 05001 33 33 034 2019 00190 01
Demandante: Nicolás Jímenez
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7. Como teoría del caso se plantea que en virtud de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciéndose un término perentorio para su reconocimiento y pago una vez sea expedido el acto administrativo.
II. Trámite procesal en primera instancia
Fecha Actuación pdf 09 05 2019 Presentación de la demanda 001 11 06 2019 Auto que admite la demanda 005 23 08 2019 Notificación de la demanda 006 13 11 2019 Contestación de la demanda 007 30 01 2020 Decreto pruebas, fijación litigio 010 11 08 2020 Alegaciones 014 11 08 2020 Sentencia 015
13 11 2019 Contestación de la demanda 007 30 01 2020 Decreto pruebas, fijación litigio 010 11 08 2020 Alegaciones 014 11 08 2020 Sentencia 015 26 08 2020 Recurso apelación 017 y 018 01 12 2020 Concede recurso 20
III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207
CPACA)
Fecha Actuación (fls) Término legal 23 09 2021 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 02).
24 09 2021 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 03)
8. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.
IV. La providencia apelada
9. El 11 de agosto de 2020 se profirió sentencia de primera instancia4 que resolvió:
4 015 SANCION MORATORIA – SENTENCIA -fe (1).pdfRadicado: 05001 33 33 034 2019 00190 01
Demandante: Nicolás Jímenez
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Contenido de la decisión DECLÁRESE la nulidad del acto ficto derivado de la petición del 7 de septiembre de 201 7 mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de sus cesantías. SE CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación –
del 7 de septiembre de 201 7 mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de sus cesantías. SE CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar a favor del señor Nicolás Jiménez el monto de lo debido que corresponde a 58 días de mora, suma que deberá determinarse acorde con el valor del día de salario (según la asignación básica mensual devengada para 2015) multiplicado por los días de mora, establecida en la parte considerativa de este fallo. Sin prescripción. Se ordena la indexación del valor total generado por sanción moratoria, tomando como base el IPC, acorde con el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que la sanción moratoria cesó su causación –06 de abril de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante se causarán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
10. Se expuso los siguientes argumentos:
“Debe recordarse para efectos de responder el interrogante de si en el sub lite se configura o no la sanción moratoria por el pago tardío en las cesantías, que conforme a lo señalado acápites atrás, los términos que deben transcurrir a efectos de determinar la existencia de la aludida sanción, acorde con la Ley 1071 de 2006 que se considera aplicable en aplicación del principio de favorabilidad, deben contabilizarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento de pago de cesantías, momento a partir del cual la entidad cuenta con un término de quince (15) días hábiles para
favorabilidad, deben contabilizarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento de pago de cesantías, momento a partir del cual la entidad cuenta con un término de quince (15) días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo que resuelva la solicitud, más los cinco (05) días de ejecutoría en vigor del Decreto 01 de 1984 o diez (10) días hábiles de la ejecutoria del mismo en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y debiendo sumar además los cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir delRadicado: 05001 33 33 034 2019 00190 01
Demandante: Nicolás Jímenez
5 día en que quedó en firme el acto administrativo, para un total de 65 o 70 días hábiles, se itera, en virtud del principio de favorabilidad en materia de seguridad social según lo ha puntualizado la Corte Constitucional, que pregona que los regímenes especiales no pueden ser de menores garantías al régimen general, y ser además un término sancionatorio establecido por el legislador dentro de la órbita de sus competencias, como lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 SU012-S2.
Así las cosas, en razón a que la solicitud de pago de cesantías s e elevó el 23 de octubre de 2014, se tiene que la entidad debía cancelar las mismas a más tardar el 06 de febrero de 2015, por lo que su reconocimiento y especialmente la disponibilidad para su pago, último aspecto que es la fecha que debe tenerse en cuent a puesto que es a partir de la cual la parte
más tardar el 06 de febrero de 2015, por lo que su reconocimiento y especialmente la disponibilidad para su pago, último aspecto que es la fecha que debe tenerse en cuent a puesto que es a partir de la cual la parte interesada podía retirarla efectivamente11 , –el 06 de abril de 2015, está por fuera del término contemplado en la Ley 1071 de 2006 –que subrogó la Ley 244 de 1995 -, que se subraya, es la normativa que debe apl icarse al caso concreto de conformidad con lo indicado acápites atrás, motivo por el cual debe entenderse que se genera la consecuencia sancionatoria prevista por el pago tardío de la aludida prestación, como lo es, un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 07 de febrero de 2015, día siguiente al del que se debieron cancelary hasta el 05 de abril de 2015, día anterior del día en que efectivamente se pusieron a disposición para el pago, es decir: es decir: 58 días de mora, suma que deberá determinarse acorde con el valor del día de salario, según salario básico mensual devengado para el año 2015, según salario básico mensual devengado para el año, acorde con SU antes aludida.
En consecuencia, es forzoso acceder a la solicitud de nulidad del a cto administrativo ficto demandado, en tanto se encuentra viciado de ilegalidad por haber negado el reconocimiento de la sanción moratoria a la que tenía derecho la accionante, y en torno a la orden de restablecimiento del derecho subjetivo, la entidad deberá reconocer y pagar lo adeudado por concepto de sanción por mora, pero únicamente por un concepto de 58 días de salario
derecho la accionante, y en torno a la orden de restablecimiento del derecho subjetivo, la entidad deberá reconocer y pagar lo adeudado por concepto de sanción por mora, pero únicamente por un concepto de 58 días de salario según la asignación básica de 2015.”.Radicado: 05001 33 33 034 2019 00190 01
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V. El recurso de apelación – teoría del caso de la Nación – Ministerio de
ducación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (PDF 018)
11. El Consejo de Estado mediante sentencia de unificación con radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 en lo relativo a la indexación de la sanción por mora, señalo expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora
12. La jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago.
13. La sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el e mpleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
14. Al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter
de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
14. Al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
15. Lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no es aplicable al caso en concreto en vista de que en ultimas implica la indexación de la sanción por mora que son incompatibles entre sí, aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a dicho valor, razón por la que deberá revocarse la parte resolutiva de la sentencia apelada.
VI. Tesis de la parte que no recurrióRadicado: 05001 33 33 034 2019 00190 01
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16. La parte actora, no se pronunció frente al recurso de apelación.
VII. Tesis del Ministerio Público
17. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
18. Esta corporación es competente para decidir la apelación d e la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20115.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
18. Esta corporación es competente para decidir la apelación d e la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20115.
II. Hechos Probados
19. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se
encuentran acreditados los siguientes hechos:
20. Mediante Resolución No. 201500003501 del 6 de febrero de 2015 el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial al señor Nicolás Jiménez6 .
21. En fecha 201 7 09 07 el demandante solicitó el reconocimien to y pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 20067.
III. Problema Jurídico
22. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, debe establecerse si la sanción moratoria es
5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 002.anexos.pdf 7 002.anexos.pdfRadicado: 05001 33 33 034 2019 00190 01
Demandante: Nicolás Jímenez
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se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 002.anexos.pdf 7 002.anexos.pdfRadicado: 05001 33 33 034 2019 00190 01
Demandante: Nicolás Jímenez
8 incompatible con la indexación, en tanto no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior, esto es, deberá determinarse si es viable el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y al mismo tiempo la indexación , o si no lo es por constituir doble castigo por la misma causa.
III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre
23. Procede la sanción moratoria en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a cargo
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
24. Respecto a la indexación es necesario remitirse a la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda emitida el 26 de agosto de 2019 (Rad: 68001 -23-33-000201600406-01) la cual estableció que la sanción moratoria se indexara desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la Sentencia.
III.II. Tesis expuesta por la entidad recurrente
25. Se presenta incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías constituye una multa a favor del trabajador con la finalidad de resarcir los daños causados , su propósito es procurar el reconocimien to y pago oportuno de la prestación más no el de mantener el poder adquisitivo.
IV. Marco jurídico
26. La Ley 344 de 1996 estableció nuevas reglas sobre liquidación de cesantías en
es procurar el reconocimien to y pago oportuno de la prestación más no el de mantener el poder adquisitivo.
IV. Marco jurídico
26. La Ley 344 de 1996 estableció nuevas reglas sobre liquidación de cesantías en
los arts. 13 y 14:
“Art. 13 Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;Radicado: 05001 33 33 034 2019 00190 01
Demandante: Nicolás Jímenez
9 b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre c esantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”
Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”
“Art 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupue stos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos,
disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupue stos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.”
27. La Ley 1071 de 2006 contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando los casos en que procedía la petición del retiro parcial de dicha prestación social. Así lo i ntrodujo el
artículo 3º, que dispone:
“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compa ñero(a) permanente, o sus hijos”.
28. Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conservó el sistema de retroactividad para aquellos vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1989, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes en la respectiva entidad territorial, y, a losRadicado: 05001 33 33 034 2019 00190 01
vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1989, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes en la respectiva entidad territorial, y, a losRadicado: 05001 33 33 034 2019 00190 01
Demandante: Nicolás Jímenez
10 docentes nacionales como también a los docentes vinculados a partir del primero (1º) de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de cesan tías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses8.
V. De la sanción moratoria
29. La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los plazos dentro de los cuales deben las entidades públicas de todos los órdenes, resolver y pa gar las cesantías a los servidores públicos vinculados a la mismas.
30. En efecto, en el art. 1º subrogado por el art 4º de la Ley 1071 de 2006, consagró el término legal para resolver sobre la petición de solicitud de cesantías, así:
“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10 ) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10 ) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
31. También, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el art 5º de la Ley
8 El artículo 15, de la Ley 91 de 1989, señala al respecto: “ A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciemb re de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”Radicado: 05001 33 33 034 2019 00190 01
Demandante: Nicolás Jímenez
11 1071 de 2006, contempló el término para pagar las cesantías del servidor público y estableció una sanción por mora en caso de incumplimiento de dicho término:
Demandante: Nicolás Jímenez
11 1071 de 2006, contempló el término para pagar las cesantías del servidor público y estableció una sanción por mora en caso de incumplimiento de dicho término:
“La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
32. La finalidad de la sanción moratoria, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil que evite que este reciba una suma devaluada9.
33. Ahora bien, la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones. En el artículo
reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones. En el artículo 1º señaló como objetivo, el de reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Así mismo, estableció que son los destinatarios de la dicha ley: “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.
VI. Normatividad específica para los docentes
9 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Radicado: 05001 33 33 034 2019 00190 01
Demandante: Nicolás Jímenez
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34. El numeral 5 del art. 2 de la Ley 91 de 1989 asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia para atender lo referente a las prestaciones sociales de los docentes.
35. Por su parte, los art. 2 al 5 d el Decreto No. 2831 de 2005 10, consignaron el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y establecen lo siguiente:
“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación,
Magisterio y establecen lo siguiente:
“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.”
“Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
10 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91
correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
10 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 05001 33 33 034 2019 00190 01
Demandante: Nicolás Jímenez
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1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho
Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días háb iles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
(Subrayado fuera del texto)
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administ rativo de reconocimiento de
(Subrayado fuera del texto)
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administ rativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a car go de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las d ecisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicado: 05001 33 33 034 2019 00190 01
Demandante: Nicolás Jímenez
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Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan p
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