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TA ANT - 05 001 23 31 000 2006 01471 02-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05 001 23 31 000 2006 01471 02-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACTOS ADMINISTRATIVOS – Los actos administrativos generales y abstractos pueden ser sustraídos del mundo jurídico por cuenta de las mismas autoridades administrativas que los profirieron, bien sea de oficio o a solicitud de parte, cuando como expresamente lo ordena el artículo 69 del C.C.A - En lo que se refiere a los actos de contenido particular y concreto, la administración está facultada para revocarlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A. - Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular; sin embargo, esta autorización encuentra su excepción en dos casos: a) cuando se trata de un acto ficto y b) cuando el acto es obtenido a través de medios ilegales o fraudulentos / ABUSO DE PODER - Esta causal es entendida como un vicio que surge en la expedición del acto y que radica en que quien actúa, si bien lo hace en el marco de sus competencias, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, o los específicos y concretos que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva atribución / DESVIACIÓN DE PODER - Se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse

/ EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO - Es necesario verificar que para proferir el acto no se hayan desconocido los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su formación y expedición, ya que si bien las autoridades administrativas han sido dotadas de determinadas competencias para adoptar decisiones de carácter obligatorio, dichas decisiones deben producirse mediante el agotamiento de la vía predeterminada por la ley y con la plena observancia de los requisitos formales previstos en ella.

FUENTE FORMAL: Decreto 01 de 1984

NOTA DE RELATORÍA: La demandante no logró acreditar las causales de invalidez de los actos demandados, ya que, según se acreditó, la entidad demandada era competente para proferir los mismos y en la expedición de los mismo no se apartó de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.Radicado 05 001 23 31 000 2006 01471 02

Demandante Edilma Agudelo Velásquez Demandado Municipio de Medellín Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado 05 001 23 31 000 2006 01471 02 Demandante Edilma Agudelo Velásquez Demandado Municipio de Medellín Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia Segunda Providencia Sentencia 31 de 2022 Temas y Subtemas Nulidad de acto administrativo por medio del cual se revoca un

Demandado Municipio de Medellín Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia Segunda Providencia Sentencia 31 de 2022 Temas y Subtemas Nulidad de acto administrativo por medio del cual se revoca un acto de inscripción por segunda vez de personería jurídica a una propiedad horizontal y el de inscripción de representante legal de la copropiedad/ revocatoria directa/ desviación de poder y expedición ilegal e irregular del acto/ competencia para inscripción de personería jurídica de propiedad horizontal / ley 675 de 2001 Decisión Confirma sentencia de primera instancia Aprobado en acta 15 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Cuarta-, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textual, como aparece a 315 vto.): “PRIMERO: SE AVOCA conocimiento del asunto dc la referencia en cumplimiento de la competencia especial por el Acuerdo PSAA 16-10529 del 14 de junio de 2016, expedido por la Sala Administrativa dcl Consejo Superior de la Judicatura. “SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda; encausada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por EDILMA AGUDELO VELÁSQUEZ en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por las razones expuestas

en la parte considerativa del presente fallo. “TERCERO: SIN COSTAS.Radicado 05 001 23 31 000 2006 01471 02 Demandante Edilma Agudelo Velásquez Demandado Municipio de Medellín Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho 3 “CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático "Justicia Siglo XXI”.

I –ANTECEDENTES

I. 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2005 (fl. 162) en el Tribunal Administrativo de Antioquia, EDILMA AGUDELO VELÁSQUEZ formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 1.1.- Las pretensiones. 1.1.1. Que se declare la nulidad parcial de la resolución 7, de 13 de mayo de 2005, en su artículo primero, mediante la cual la subsecretaría de orden civil de la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín revocó en su integridad el contenido de la resolución 267, de 27 de abril de 2005, por la cual se inscribió nuevamente la personería jurídica del edificio “Don Gaspar de Rodas”, propiedad horizontal y “conservar incólume el artículo segundo de la parte resolutiva. Mantener el radicado Nro. 1.247 dellibro

cinco para el Edificio …” (fl. 149). 1.1.2. Que se declare nula la resolución 8, de 22 de agosto de 2005, de la Subsecretaría de Orden Civil de la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín. 1.1.3. Que se declare nulo el artículo primero de la resolución 267, de 27 de abril de 2005, de la Subsecretaría de Orden Civil de la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín, al inscribir la persona jurídica correspondiente a la propiedad horizontal edificio Don Gaspar y se conserve el artículo segundo de la parte resolutiva relativa a la inscripción como representante legal de Edilma Ortidia Agudelo Velásquez. 1.1.4. Que, como consecuencia de lo anterior, “se restablezca o se reintegre a Edilma Ortidia Agudelo Velásquez … al cargo de administradora de la persona jurídica edificio ‘Don Gaspar de Rodas’ con los (sic) mismos (sic) o similares condiciones que tenía” (fl. 150). 1.1.5. Que se condene al demandado al pago de los perjuicios por lucro cesanteRadicado 05 001 23 31 000 2006 01471 02 Demandante Edilma Agudelo Velásquez Demandado Municipio de Medellín Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho 4 consistentes en el pago de las sumas de salario que ha dejado de devengar desde el 22 de agosto de 2005, “teniendo en cuenta que su salario era de $932.000,oo mensuales en su cargo como administradora hasta la fecha de la sentencia que ponga fin a éste

proceso…” (fl. 150). 1.1.6. Por último, solicitó que se ordene a la entidad dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2.- Hechos.- 1.2.1.- Pedro Vásquez, administrador del edificio “Don Gaspar de Rodas”, convocó a los copropietarios de dicho edificio para realizar la asamblea general ordinaria el 30 de marzo de 2005, la cual, dijo, no fue desarrollada por el incumplimiento del artículo 39 de la ley 675 de 2001, esto es, por haberse realizado la convocatoria de forma extemporánea. 1.2.2.- Los copropietarios del edificio en mención, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 675 de 2005, realizaron “la segunda convocatoria, dando aplicación al artículo 40 de la ley 675 de 2001”, luego de lo cual se llevó a cabo la “reunión por derecho propio de los propietarios y delegados” el 1° de abril de 2005 (ver folio 151). 1.2.3.-El 4 de abril de 2005, Edilma Ortidia Agudelo Velásquez solicitó a la Subsecretaría de Orden Civil de la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín su inscripción, en calidad de representante legal y administradora, del edificio “Don Gaspar de Rodas”, cargo para el cual, dijo, fue nombrada, por la reunión de copropietarios por derecho propio el 1 de abril de 2005, y la expedición de la certificación donde constara que era

la representante legal de dicha propiedad horizontal en su calidad de administradora; para tal fin, anexó copia del acta de la asamblea por derecho propio, copia del proyecto de reglamento de propiedad horizontal, fotocopia de la cédula de ciudadanía y carta de aceptación del cargo. 1.2.4.- El 27 de abril de 2005, la subsecretaría de orden civil - secretaría de gobierno del municipio de Medellín expidió la resolución 267, en la que hizo constar que la representante legal de la persona jurídica del edificio mencionado, figuraba en calidad de administradora Edilma Ortidia Agudelo Velásquez nombrada mediante acta de asamblea de copropietarios 1, de 1 de abril de 2005 y le realizaron un nuevo registro a la persona jurídica edificio “Don Gaspar de Rodas”, bajo el número 2290 de fecha 27 de abril de 2005, pese a encontrarse registrado desde el 9 de septiembre de 2003, bajo elRadicado 05 001 23 31 000 2006 01471 02 Demandante Edilma Agudelo Velásquez Demandado Municipio de Medellín Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho 5 número 1247, folios 47, libro 5 y constituido por escritura pública 47, de 19 de enero de 1979, de la notaría 13 del Círculo de Medellín; además, indicó que (se transcribe textualmente, como aparece a folio 152): “… Y sin saber los motivos que tuvo las funcionarias … de la Subsecretaría de Orden Civil, Secretaría de Gobierno, Alcaldía de Medellín para no colocar

correctamente el número de registro 1247 de la persona jurídica edificio “Don Gaspar de Rodas” que se encontraba ya con su inscripción de registro en sus archivos desde el día 09 de septiembre de 2003, bajo el número 1247 folio 47 del libro 5 constituido por escritura pública 047 de enero de 1979 de la notaría 13 circulo de Medellín y también vuelve y se repite en el número 1247 del expediente que fue el número que le asignó la Subsecretaría de Orden Civil, Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Medellín, aludido edificio “Don Gaspar de Rodas” y valga la redundancia en el propio expediente del aludido edificio, consta … que el edificio ya se había sometido al régimen de propiedad horizontal, y se puso en su lugar el número 2290., sin hacer uso además de los libros, bien intercalados, y la sistematización (computadora), los funcionarios administrativos, quienes tenían los instrumentos necesarios, libros, folios, sistematización en sus archivos, el mismo expediente les señalaba el número correcto 1247, para verificar y anotar correctamente el número de la persona jurídica edificio “Don Gaspar de Rodas”, en la Resolución 267 del 27 de abril de 2005, presentando una falla en la prestación del servicio”. 1.2.5.- El 12 de mayo de 2005, la demandante presentó un memorial ante la Subsecretaría de Orden Civil de la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín, en el cual explicó que la inscripción ocurre una sola vez en la vida de la persona jurídica

o edificio sometido al régimen de propiedad horizontal y que otro caso muy diferente era el de la certificación del representante legal de la persona moral, prueba que, dice, no le fue tenida en cuenta para expedir la citada resolución. 1.2.6.- El 13 de mayo de 2005, la Subsecretaría de Orden Civil de la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín revocó, mediante resolución 7, de 13 de mayo de 2005, la resolución 267, de 27 de abril de 2005. 1.2.7.- El 22 de agosto de 2005, la Subsecretaría de Orden Civil de la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín profirió la resolución 8, de 22 de agosto de 2005, mediante la cual mantiene incólume el radicado 1247, del libro 5 para el edificio “Don Gaspar de Rodas P.H.”, que corresponde a la inscripción realizada inicialmente. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación.- La parte actora invocó, como fundamento de sus pretensiones, los artículos 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 10, 35, 36, 84, 85 y 137 (numeral 4) del C.C.A. y, en el acápite de concepto de violación, sostuvo que la administración pública,Radicado 05 001 23 31 000 2006 01471 02 Demandante Edilma Agudelo Velásquez Demandado Municipio de Medellín Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho 6 con la expedición de los actos administrativos cuestionados, incurrió en las causales de

nulidad de abuso de poder y expedición irregular e ilegal del acto, las cuales fundamentó así: 1.3.1.- Abuso de poder mediante las resoluciones 7, de mayo 13 de 2005, 8, de agosto 22 de 2005 y 267 de 27 de abril de 2005: Indicó que la Subsecretaría de Orden Civil de la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín no está legitimada para crear, organizar y suprimir los cargos de nombramiento de administrador de las personas jurídicas sometidas al régimen de propiedad horizontal, en tanto que su facultad se limita es a la inscripción de personas jurídicas sometidas a dicho régimen, conservarla en sus archivos y expedir la certificación donde conste la identificación de la persona natural que representa la respectiva persona jurídica inscrita en sus oficinas. Añadió que se presentó “desviación del poder” por parte de los funcionarios de la Subsecretaría de Orden Civil de la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín al revocar todo el contenido de la resolución 267, de 27 de abril de 2005, sin motivar el acto administrativo, pues no explicaron los motivos por los cuales se anuló la inscripción de Edilma Agudelo Velásquez, en su calidad de representante legal de la persona jurídica del edificio “Don Gaspar de Rodas”. Además, indicó (se transcribe textualmente, como aparece a folio 157 y 158): “… sin embargo se abuso del poder por los funcionarios de la Subsecretaría de Orden Civil, de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Medellín, haciendo la revocatoria de todo

el contenido de la resolución aludida y sin motivar el acto administrativo, en las razones que se tuvieron para cobijar con ésta resolución la inscripción de la señora Edilma Agudelo Velásquez, como representante legal de la persona jurídica edificio “Don Gaspar de Rodas” en su condición de ser la administradora. … “Si resulta en juicio contencioso administrativo suficientemente probados que la revocatoria de la calidad de representante legal, en su condición de administradora del edificio “Don Gaspar de Rodas”, de la señora de Edilma Ortidia Agudelo Velásquez, se debió a las fallas en la prestación del buen servicio público de la Subsecretaría de Orden Civil, de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Medellín, o a móviles eminentemente partidarios o golpistas, es de concluir que se alejó la administración del fin del buen servicio público, que se presume guía a la administración al proferir actos administrativos en general y especialmente, los denominados “discrecionales” y ser viable la aplicación del art 85 del C.C.A a favor de la señora Edilma Ortilia Agudelo Velásquez”. Enseguida, argumentó que la nueva inscripción de la persona jurídica del edificio Don Gaspar de Rodas, bajo el número 2290, fue expedida sin verificar los archivos de laRadicado 05 001 23 31 000 2006 01471 02 Demandante Edilma Agudelo Velásquez Demandado Municipio de Medellín Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho 7

administración en los que se podía constatar que la copropiedad se encontraba registrada con el radicado 1247, por lo que aduce que se presentó “una falla en el servicio” considerada como la causa directa del daño o perjuicio económico sufrido por la demandante. 1.3.2.- Expedición irregular e ilegal de la resolución 7, de 13 de mayo de 2005: Para fundamentar esta causal, refirió que se incurrió en falta de motivación porque no se expusieron los motivos por los cuales se hacía la revocatoria de la inscripción de la demandante como representante legal de la persona jurídica del edificio “Don Gaspar de Rodas”, en su condición de administradora. Destacó que ninguna persona natural o jurídica le solicitó a la demandada que realizara la inscripción o registro de la persona jurídica, pese a lo cual estos lo hicieron sin verificar sus propios archivos y sin mirar el expediente del mismo. Por último, consideró que las resoluciones acusadas “no pueden tener efectos jurídicos ni pueden ser convalidadas por la administración de justicia, ante la cual, deberá declararse su nulidad con los efectos pedidos”.

I. 2.- La actuación procesal de primera instancia.- 2.1.- El trámite impartido: La demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 162).

En auto del 14 de julio de 2006 es admitida la demanda (fl. 164-165), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín (fl. 166), quien en auto de 7 de septiembre de 2006 avocó conocimiento (fl. 167) El municipio de Medellín contestó la demanda dentro de la oportunidad legal (fl. 171 a 177). En auto de 22 de enero de 2007 se abrió a pruebas el proceso (fl. 183) y en auto de 20Radicado 05 001 23 31 000 2006 01471 02 Demandante Edilma Agudelo Velásquez Demandado Municipio de Medellín Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho 8 de noviembre de 2007 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 218). El 9 de noviembre de 2011 se ordenó vincular al proceso en calidad de demandado a Pedro Vásquez Restrepo (fl. 228 y 229). El 17 de junio de 2016, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín remitió el proceso a la oficina Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo PSAA16-10529, de 14 de junio de 2016, siendo asignado al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, quien mediante oficio de 23 de noviembre del mismo año devolvió el proceso al juzgado de origen para que diera cumplimiento a lo ordenado en auto de 9 de noviembre de 2011 (fl. 237-238). Con posterioridad a intentar la notificación personal de Pedro Vásquez Restrepo, en

auto de 5 de julio de 2017 se ordenó el emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (fl. 255), carga que cumplió la parte actora (fl. 257). Ante la falta de comparecencia del vinculado, en auto de 4 de octubre de 2017 se le nombró un curador ad litem con quien se surtió la notificación, se posesionó el 30 de octubre de 2017 y contestó la demanda el 1 de noviembre de 2017. En auto de 15 de noviembre de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 289), oportunidad en la cual la parte actora y demandada presentaron sus escritos de alegación (fl. 290 y ss.). 2. 2.- Contestación de la demanda.- 2.2.1El municipio de Medellín contestó la demanda en escrito de folios 171 y ss. y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de sustento fáctico y legal. Con relación a los hechos, indicó que no le constan las presuntas irregularidades que, según los demandantes, se presentaron en el acta de asamblea 28, de 21 de abril de 2004, por lo que precisó que, en caso de existir irregularidad en los poderes otorgados por los copropietarios a sus delegados, la parte actora debió acudir a la justicia ordinaria en la especialidad civil, de conformidad con el artículo 49 de la ley 675 de 2001. Añadió que no le consta que los nombramientos del administrador y del consejo de

administración fueran ilegales en 2004 ni que la citación para la asamblea general deRadicado 05 001 23 31 000 2006 01471 02 Demandante Edilma Agudelo Velásquez Demandado Municipio de Medellín Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho 9 propietarios para el 2005 fuera extemporánea para la revisora fiscal, lo que, dice, “no significa que por este hecho le esté dando facultades a un grupo de copropietarios para hacer una segunda convocatoria” (fl. 172). Indicó que es cierto que la Subsecretaría de Orden Civil de la Secretaría de Gobierno de Medellín, mediante resolución 267, de 27 de abril de 2005, realizó una errónea segunda inscripción inducida por la solicitud de la demandante quien, dijo, “en ningún momento manifestó que la personería jurídica del edificio objeto de la presente demanda ya había sido inscrita en ese despacho, adjuntando los respectivos documentos y haciendo parecer como si se tratara de una inscripción por vez primera a sabiendas de que la misma ya existía” (fl. 173). Agregó que, una vez se tuvo conocimiento de la doble inscripción por reclamación que presentara la actora ante la secretaría de gobierno, la entidad demandada subsanó el error o ilegalidad en que se incurrió, revocando la segunda inscripción correspondiente a la resolución 267, de 27 de abril de 2005, mediante resolución 7, de 13 de mayo del mismo año y con fundamento en el Código Contencioso Administrativo (artículo 69 numerales 1 y 3), esto es, por violación a la ley 675 de 2001, en tanto que “la doble

inscripción agraviada (sic) injustificadamente a la persona jurídica legalmente inscrita y a su administrador también legalmente inscritos vigentes en el tiempo” (fl. 174), la cual fue confirmada mediante resolución 8, de 22 de agosto de 2005. Propuso la excepción que denominó “falta de causa para pedir”, con fundamento en que la actora, para ser nombrada representante legal del edificio “Don Gaspar de Rodas”, no contó con quórum suficiente para ser elegida. 2.3.-El vinculado, Pedro Vásquez Restrepo, por conducto de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, con relación a los hechos, adujo que no le constan las circunstancias que se presentaron en la asamblea 28, de 21 de abril de 2004, ni que los nombramientos de administrador y consejo de administración para 2004 fueran ilegales; aceptó como ciertos otros hechos, con base en los documentos aportados y dijo que los demás no le constan por lo que pidió que se probaran. I.3.- La sentencia.- El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Cuarta-, en sentencia del 29 de junio de 2018 (fl. 515 a 524), negó las súplicas de la demanda.Radicado 05 001 23 31 000 2006 01471 02 Demandante Edilma Agudelo Velásquez Demandado Municipio de Medellín Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho 10

Para lo anterior, luego de analizar la jurisprudencia que consideró aplicable y las pruebas aportadas, afirmó, con relación a la resolución 267, de 27 de abril de 2005, que el subsecretario de orden civil de la Secretaría de Gobierno de Medellín citó la norma que le concede la competencia para hacer el registro de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal, esto es, el artículo 8 de la ley 675 de 2001 y el decreto 148, de 20 de febrero de 2003. Señaló que, posteriormente, el subsecretario de orden civil de la Secretaría de Gobierno de Medellín, a través de la resolución 7, de 13 de mayo de 2005, revocó en su integridad el contenido de la resolución 267, de 27 de abril de 2005. Enseguida, indicó que la resolución 8, de 22 de agosto de 2005, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la demandante, contó con el debido sustento normativo y que las decisiones adoptadas por la Subsecretaría de Orden Civil de la Secretaría de Gobierno de Medellín, mediante resoluciones 267, de 27 de abril de 2005, 7, de 13 de mayo de 2005 y 8, de 22 de agosto de 2005, se encuentran motivadas, pues se expusieron los argumentos por los cuales se adoptaba la decisión y se precisó que la demandante no alcanzó la condición de administradora del conjunto residencial, porque la elección se hizo sin el quorum legal exigido. Añadió que no se configuró la desviación de poder, por cuanto si bien los copropietarios

del edificio Don Gaspar Rodas podrían, por derecho propio y en forma ordinaria, sesionar el 1 de abril de 2005 o cualquier otro día, previamente convocado, dicha reunión no se configura como una excepción que requiera quorum especial, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 675 de 2001 requiere para su instalación la mitad más uno de los coeficientes de la copropiedad y para tomar decisiones se necesita del voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de la sesión, que para la copropiedad el total del coeficiente era de 99.0041% (fl. 31-33) y el total del coeficiente asistente a la asamblea general ordinaria por derecho propio de 1 de abril de 2005 fue de 12.7496%. En consecuencia, consideró que los actos acusados no están viciados de nulidad, por los cargos planteados por la demandante. I.4.- Recurso de apelación.- La parte demandante, en memorial visible a folios 320 y ss., apeló el fallo de primera instancia con el objeto de que se revocara, al considerar que las asambleas por derecho propio, contempladas en el artículo 40 de la ley 675 de 2001, son consideradasRadicado 05 001 23 31 000 2006 01471 02 Demandante Edilma Agudelo Velásquez Demandado Municipio de Medellín Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho 11 como una asamblea especial por cuanto no tiene convocatoria y no sesiona dentro del período en el cual se hacen las asambleas ordinarias y en las que, dijo, se puede tratar

cualquier tema sin limitación de cuantía por cuanto el orden del día se establece al inicio de la misma. Añadió que, si bien la ley no regula nada en cuanto al quorum, la jurisprudencia y la doctrina han establecido que por analogía del artículo 429 del Código de Comercio “considera que su quórum deliberatorio será el mismo que para segunda convocatoria, esto es un número plural de copropietarios cualquiera sea el coeficiente que represente, esto en razón de que existe vacío en la ley 675 de 2001, pero que puede ser suplido o interpretado por analogía, ya que existe una norma taxativa en el Código de Comercio que regula la materia y/o tema expresamente y el artículo 429 del Código de Comercio …” (fl. 322). Indicó que, si al 75 día del primer trimestre del año no se ha producido por parte de la administración la invitación, cualquier copropietario puede ejercer el mandato legal, notificando a tal organismo que su celebración será el 1º de abril y “la concurrencia es imperativa y debe allegar a ella toda la documentación prevista para las reuniones ordinarias” (fl. 322). Además, precisó que “para las asambleas así reunidas se aplica la misma facultad de las de segunda convocatoria, es decir, sesionan y deciden con cualquier número de asistentes, con la restricción legal contemplada para aquellos asuntos que requieren mayorías calificadas” (fl. 322). Con fundamento en lo anterior, adujo que la asamblea general de copropietarios por

derecho propio sesionó conforme a la ley con un número plural de propietarios cualquiera sea la cantidad representada, de ahí que consideró que las decisiones tomadas fueron válidas, máximo cuando, dijo, no existe demanda de “impugnación de la decisión tomada en dicha asamblea del 1 de abril de 2005” (fl. 323), al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 675 de 2001. Añadió que la entidad demandada abusó del poder mediante las resoluciones acusadas “toda vez que la administración pública … no está legitimada por ley para nombrar o suprimir los cargos de nombramiento de administrador de las personas jurídicas sometidas al régimen de propiedad horizontal, puesto que son funciones propias de la asamblea general de propietarios o en su defecto del Consejo de Administración …” (fl. 324).Radicado 05 001 23 31 000 2006 01471 02 Demandante Edilma Agudelo Velásquez Demandado Municipio de Medellín Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho 12 Por último, señaló que se presentó una falla en la prestación del servicio por la falta de verificación por parte de los funcionarios de la Subsecretaría de Orden Civil de la Secretaría de Gobierno de Medellín de los archivos, ya fuesen físicos o digitales, de los libros, folios y números de radicación de la persona jurídica edificio “Don Gaspar de Rodas” previo a la emisión del respectivo acto administrativo. I.5.- Alegatos de conclusión de segunda instancia.- La parte actora, en escrito visible ente los folios 332 y 338, reiteró los argumentos

expuestos en el recurso de apelación. El municipio de Medellín, en escrito visible a folio 339, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, al considerar que la demandante no contó con quorum suficiente para ser nombrada representante legal del edificio “Don Gaspar de Rodas”; además, indicó que la reunión celebrada por derecho propio en la que resultó elegida la actora como representante legal de la propiedad horizontal desconoció los alcances del artículo 45 de la ley 675 de 2001, tal como se infiere del acta 1, de abril 1 de 2005. Refirió que se indujo a un error a la administración municipal cuando la demandante diligenció los trámites tendientes a la obtención del registro de un nuevo representante legal de la propiedad horizontal al omitir información exacta al respecto, por lo que la administración local tan pronto advirtió la “ilegalidad del registro del representante legal de la propiedad horizontal (doble inscripción), tomó la decisión de revocar la nueva inscripción en la que aparecía la actora como representante legal … con fundamento en el inciso 2° del artículo 73 del otrora Decreto ley 01 de 1984…” (fl. 339) Pedro Vásquez Restrepo y el Ministerio Público guardaron silencio.

II – CONSIDERACIONES.

II. 1.- Competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarenta

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