TA ANT - 05 001 23 33 000 2015 01571 00-(07-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 23 33 000 2015 01571 00-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
JORNADA LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Funcionarios provenientes del DAS que se incorporan a la UNP, tendrán el régimen laboral de esta última entidad – Trabajadores con funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, tienen jornada especial de 12 horas diarias, sin que se pueda exceder el límite de 66 horas semanales – En ningún caso el tiempo compensatorio constituye trabajo suplementario o de horas extras, excepto si se excede la jornada semanal de 44 o 66 horas / VIÁTICOS COMO FACTOR SALARIAL - Constituyen salario siempre y cuando sean percibidos de manera habitual y periódica por el empleado como retribución por su servicio – Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones cuando se perciban en comisión por un término superior a 180 días en el último año de servicio.
FUENTE FORMAL: Decreto 4065 de 2011, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978.
NOTA DE RELATORÍA: El régimen salarial y prestacional aplicable al demandante, es el de la Unidad Nacional de Protección como entidad a la que fueron vinculados algunos de los servidores públicos del extinto DAS, además, al tratarse de un servidor público, le es aplicable el Decreto 1042 de 1978, que regula en el artículo 33 una jornada de trabajo de 44 horas semanales, con excepción de los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es de 12 horas diarias, sin que pueda exceder de 66 horas a la semana, y en caso de que se exceda la jornada ordinaria de
trabajo, tienen derecho a que se les reconozca el trabajo suplementario, conforme con lo dispuesto en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 ibídem . Ahora, en el expediente no reposa prueba alguna que permita evidenciar cuál era la jornada laboral realmente desempeñada por el demandante, para constatar si efectivamente laboró horas extras a la jornada ordinaria desde su ingreso a la Unidad Nacional de Protección, razón por la cual no es dable acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario, ni recargos diurnos ni nocturnos. Con relación a la pretensión de incluir los viáticos como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, no es posible acceder a la pretensión, pues los requisitos no se cumplen en el presente caso , ya que como se observa en la certificación expedida por la entidad demandada, las comisiones concedidas al actor en las vigencias 2012 al 2016, fueron por un tiempo inferior a 180 días al año.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Radicado: 05 001 23 33 000 2015 01571 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA Medellín, siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-LABORALDemandante: TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Radicado: 05 001 23 33 000 2015 01571 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA Nº 026
Tema: El señor TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA, actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI 15-00001898 del 29 de enero de 2015, notificado por correo el 2 de febrero de 2015, por medio del cual se negó la solicitud de pago de unas horas extras y recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos, así como la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y los aportes a seguridad social.
SEGUNDO: Solicita se declare, para todos los efectos, que los viáticos que
percibe el trabajador para sus desplazamientos, constituyen salario, y por lo tanto deben ser incluidos como factor para la liquidación de las prestaciones sociales Jornada laboral de empleados públicos - regulación legaltrabajo suplementario y horas extras -carga de la prueba/ comisionesviáticosReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Radicado: 05 001 23 33 000 2015 01571 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 3 periódicas y definitivas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, así como el porcentaje por trabajo nocturno, laboradas desde la fecha de ingreso a la institución el 1º de enero de 2012 hasta que efectivamente se empiece a pagar en forma permanente; así mismo, que se ordene la reliquidación y pago con el salario inicialmente devengado en el que queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajo en dominicales y festivos, horas extras, recargos por trabajo nocturno y los viáticos, de las prestaciones sociales periódicas causadas como prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste
de los aportes a la seguridad social.
CUARTO: Solicita que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas al momento del pago; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista: 2.1. Indica que el demandante labora para la Unidad Nacional de Protección desde el 1º de enero de 2012 cuando fue incorporado de su cargo agente escolta del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, con motivo del proceso de supresión de este último ente. 2.2. El cargo desempeñado es el de Agente de protección, código 4071 grado 16 de la Subdirección de Protección en Medellín, devengando asignación básica mensual de $1.519.103 que incluye una bonificación por compensación que es factor salarial de $321.305. 2.3. Señala el demandante que el Decreto No. 1042 de 1978 en su artículo 33 dispuso la jornada laboral de 44 horas para empleados nacionales; así mismo, el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, estableció una jornada de 44 horas semanales para los funcionarios del extinto DAS, dentro de los cuales se
encontraban los que hoy se denominan Agentes de Protección y que fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección, en virtud del proceso de supresión del DAS. 2.4. Que en desarrollo del objeto de la UNP, consagrado en el artículo 3º del Decreto 4065 de 2011, los Agentes de Protección laboran para mantenerReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Radicado: 05 001 23 33 000 2015 01571 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 4 activo el esquema de seguridad de las personas bajo su cuidado, excediendo el límite de 44 horas semanales. 2.5. Indica que el actor desde su vinculación, labora, además de la jornada ordinaria de 44 horas semanales, tiempo extra diurno, nocturno, dominicales y festivos, sin que se le haya remunerado y/o concedido los descansos compensatorios a que tiene derecho, desde el 1º de enero de 2012, cuando fue trasladado del extinto DAS. 2.6. Así mismo, aduce que el demandante recibe para sus desplazamientos a otras ciudades sumas de dinero denominadas viáticos, los cuales deben considerarse salario para todos los efectos, y por ende, deben ser incluidos como factor salarial en la liquidación de todas las prestaciones periódicas y definitivas. 2.7. Que con ocasión de lo anterior, el accionante y otros, presentaron
reclamación administrativa a la entidad accionada, solicitando el reconocimiento y pago de los rubros mencionados, desde el 1º de enero de 2012, lo que fue denegado a través del oficio OFI 15-00001898 del 29 de enero de 2015, con fundamente en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidas los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Nacional; así mismo, trajo a colación diversas sentencias del Consejo de Estado en las que se sostuvo, que las horas que excedan el tope de 44 horas semanales, deben ser remuneradas o compensadas con descanso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. Advierte el apoderado judicial de la parte actora que el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, en forma especial establece la jornada laboral para los que fueron funcionarios del extinto DAS, norma en la que se apoya la Unidad Nacional de Protección para negar el pago de las horas extras y los reajustes, desconociendo las normas de carácter superior, los principios protectores de los derechos del trabajador consagrados en la Constitución Nacional, y la orientación filosófica y jurisprudencial del carácter predominante de la Constitución sobre cualquier norma, señalando que la Constitución en el artículo 53 dispone la prevalencia de
la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos, y que de aceptarse el formalismo para no pagar el tiempo efectivamente laborado como extra o suplementario, sería prohijar el enriquecimiento injusto por el ente oficial empleador y el consiguiente empobrecimiento correlativo del trabajador. Manifestó luego de transcribir un aparte de la sentencia SU -995 de 1999 de la Corte Constitucional, en cuanto a los viáticos, que aquéllos se enlistan comoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Radicado: 05 001 23 33 000 2015 01571 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 5 factor salarial en el literal h) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, y por esta razón deben ser considerados como tal.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
La Unidad Nacional de Protección (UNP), a través de escrito de contestación a la demanda visible a folios 45 a 74 del expediente, manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y manifiesta, en primer lugar, que a los Agentes de Protección de nivel asistencial se les aplica la normatividad vigente y específica de la entidad, la cual está regulada por los Decretos 4057, 4065; y 4067 del 2011, la Resolución 0134 del 13 de abril de 2012, la Resolución 092 del 5 de febrero de 2014, en cuanto a la jornada máxima laboral en las cuales regula de manera clara y precisa dicho asunto y deja claridad respecto de las horas extras, y el trabajo dominical y festivo, por lo que no hay lugar al reconocimiento solicitado, solamente procederá la compensación en tiempo de
regula de manera clara y precisa dicho asunto y deja claridad respecto de las horas extras, y el trabajo dominical y festivo, por lo que no hay lugar al reconocimiento solicitado, solamente procederá la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado, puesto que por sus especiales funciones tienen una jornada extraordinaria. Sostiene que el marco normativo aplicable al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, está conforme con la Constitución Política, y establece que los empleados de la UNP con funciones que implican actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección y de análisis de seguridad, quienes tienen disponibilidad permanente se les puede señalar una jornada de 12 horas diarias sin que en la semana excedan un límite de 66 horas; sin embargo, por especiales razones del servicio, se dispone una jornada de hasta 18 horas diarias, sin que en la semana exceda de 72 horas de conformidad con la Resolución No. 0092 del 5 de septiembre de 2014 expedida por la Unidad Nacional de Protección. Con relación a los viáticos y pasajes aéreos, señala que los mismos no constituyen salario ni factor salarial para liquidar prestaciones sociales ni otros conceptos laborales, pues no constituyen retribución del servicio ni son habituales, ni tienen vocación de permanencia, simplemente son medios para el cumplimiento de las funciones o el servicio, es decir, facilitan la labor, mas no implican remuneración ni retribución al servicio. Finalmente, presentó como excepciones de mérito las denominadas
“Inexistencia del vínculo laboral”, “indebida formulación de la pretensión”, “Inexistencia del derecho y la obligación”, “cobro de lo no debido – pago-falta de causa para pedir”, “enriquecimiento sin causa e injustificado del actor”, “buena fe y legalidad”, “imposibilidad de condena en costas” y la “genérica e innominada”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Radicado: 05 001 23 33 000 2015 01571 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
6 Una vez recaudado el material probatorio decretado en la audiencia inicial y surtida su contradicción, mediante auto del día 26 de enero de 2017 se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones: - Parte demandada Unidad Nacional de Protección – folios 242 a 245-. Manifiesta la apoderada de la entidad que la entidad fue creada desde el 31 de octubre de 2011 mediante el Decreto 4065 de 2011, como unidad administrativa del orden nacional y con el carácter de organismo de seguridad, que tiene por objeto el desarrollo del programa de prevención y protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades determinadas, que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo
como consecuencia directa del ejercicio de actividades o funciones públicas, sociales o humanitarias o en razón del ejercicio de su cargo, lo cual implica la vinculación del servidor público con funciones misionales u operativas, que son aquellas personas que ostentan empleos que cumplen funciones que implican el desarrollo de actividades continuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, como es el caso del demandante, agentes de protección de nivel asistencial con código 4071 y grado 16, vinculados mediante la Resolución 00044 del 27 de diciembre de 2011 en carrera administrativa y nombrados en provisionalidad y que pertenecen a la dependencia de la subdirección de protección y subdirección de evaluación de riesgos. Señala que el agente de protección debe tener disponibilidad permanente con operatividad en cualquier lugar del territorio nacional y una jornada especial de trabajo o servicio mayor a la ordinaria general (44 horas semanales), es decir, se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo ordinaria especial de 12 horas días, sin que a la semana exceda un límite de 66 horas. Que de acuerdo con lo anterior, entre las partes, existe una vinculación legal, estatutaria y reglamentaria, la cual nace de la incorporación del ex funcionario público del suprimido DAS a la planta de personal de la UNP, vínculo que se rige por normas propias y vigentes para los servidores públicos, como lo son la
Ley 4ª de 1992, la Ley 909 de 2004, el Decreto 1042 y el Decreto 1045 de 1978, y la normatividad de la UNP, que son las Resoluciones 0134 de 2012, 0092 de 2014, 0351 de 2014 y 0362 de 2016, manual especifico de funciones y competencias laborales, entre otras. En cuanto a los viáticos regulados en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1989, y en el Decreto 4970 de 2011 y en la Resolución 500 de 2012, establece en forma general que los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión, pueden constituir salario, siempre y cuando sean percibidos de manera habitual, periódica y como retribución por sus servicios, y sólo constituye factor para liquidar cesantías y pensiones, siempre yReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Radicado: 05 001 23 33 000 2015 01571 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 7 cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio.
Que en el presente asunto el actor incumplió con su carga probatoria ya que no acreditó los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, es decir, no demostró que efectivamente laboró jornadas superiores, pues las
órdenes de comisiones (viáticos) no son suficientes para establecer el tiempo u horario de trabajo, pues solo prueba con certeza el desplazamiento para cumplir las funciones más no el horario real de prestación de servicios. Con fundamento en lo anterior, solicita se desestimen las súplicas de la demanda. -Parte demandante no intervino en esta etapa procesal. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocer del asunto del rubro, allegó concepto en el que hace un recuento de los antecedentes de la demanda y de la contestación, indicando frente a las horas extras que la labor que ejercen las personas vinculadas a esta clase de actividades no están sujetas a una jornada ordinaria de trabajo sino a una jornada especial, que es la regulada por el ente empleador, y como en el sub lite el ente demandado omitió expedir tal regulación, se debe entender que la jornada de trabajo aplicable a estos servidores es la correspondiente a 44 horas semanales fijada en el Decreto 1042 de 1978. Frente a los valores devengados por concepto de trabajo suplementario, en dominicales y festivos y recargos nocturnos, debe tenerse en cuenta que no constituyen factor salarial para la liquidación de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, no así tratándose del auxilio de cesantías. En cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, el Consejo de Estado
ha precisado que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración de trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en “el artículo 5931 del Decreto 1042 de 1978, y en los artículos 1732 y 3333 del Decreto 1045 de 1978”. Sobre los viáticos advierte que el artículo 42, literal h del Decreto 1042 de 1978, citado por el demandante, precisaba que los viáticos constituían factor salarial, si se perciben en forma habitual y periódica y en el mismo sentido, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, indicaba que para la liquidación del auxilio de cesantías y de pensiones tenía carácter de factor salarial, cuando se hubiesen percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Radicado: 05 001 23 33 000 2015 01571 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
8 En el examen de las consideraciones del caso concreto, señala que si bien no se encuentra acreditado con cuadros de turnos que el demandante cumplió una jornada laboral en tiempo suplementario, ella puede deducirse de la aceptación tácita que de esta circunstancia hace la entidad demandada en su escrito de
contestación en las consideraciones hechas frente al hecho séptimo, en donde admite que por la naturaleza de las funciones a cargo del actor como agente de protección ha realizado trabajos complementarios; y que en tal virtud no puede excusarse a la demandada de realizar la liquidación del pago de horas extras diurnas y extra nocturnas por cuanto el accionante no acreditó en qué momento las laboró, pues los documentos que dan cuenta del cumplimiento de los turnos deben estar en los archivos de la entidad, los cuales debieron ser aportados al proceso. Por último, indicó la vista fiscal: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Despacho respetuosamente solicita al Honorable Magistrado ponente, proponer a la sala de decisión CONCEDER PARCIALMENTE las pretensiones de la demanda en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, solo en lo referido al trabajo suplementario, liquidado por trámite incidental de liquidación de condena en abstracto”. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes, CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala decidir si al señor TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, días compensatorios y el recargo por trabajo nocturno, presuntamente causados en virtud de su labor como Agente de Protección vinculado a la Unidad Nacional de Protección – UNP, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes a la
seguridad social, incluyendo lo percibido por tales conceptos y viáticos.
1. Competencia. El numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de
los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
(…)”. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por laReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Radicado: 05 001 23 33 000 2015 01571 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 9 parte accionante en contra de los entes accionados, ya que, como lo precisó la parte actora en su escrito de demanda –folio 8 y 9-, la cuantía pretendida es del
orden de OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($81.314.273 M/CTE.) para el momento de presentación de la demanda, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación.
2. Planteamiento del Problema.
Consiste en resolver si el accionante TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA tiene o no derecho al reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y
para el trámite de la primera instancia en esta Corporación.
2. Planteamiento del Problema.
Consiste en resolver si el accionante TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA tiene o no derecho al reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, días compensatorios y el recargo por trabajo nocturno, presuntamente causados en virtud de su labor como Agente de Protección vinculado a la Unidad Nacional de Protección – UNP, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales y al reajuste de los aportes a la seguridad social, incluyendo lo percibido por tales conceptos y viáticos. Para ello la Sala deberá pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°OFI15-00001898 del 29 de enero de 2015 expedido por la Unidad Nacional de Protección - UNP.
3. Material Probatorio En el caso sub júdice, se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: Que el demandante fue incorporado, sin solución de continuidad a la Unidad Nacional de Protección -UNP, con vinculación legal y reglamentaria desde el 1º de enero de 2012 con carácter provisional, desempeñando el cargo de agente de protección código 4071, grado 16 -Folio 23-. Que el demandante devengó del 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014: sueldo, vacaciones, asignación básica, prima de servicios, bonificación
por recreación, bonificación de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones -Folio 24-. Que al demandante se le confirieron unas comisiones de servicios y/o gastos de viaje en los años 2012 a 2016, conforme con la certificación expedida por la Subdirectora de Talento Humano de la Unidad Nacional de ProtecciónFolios 25 y 26; 229, y 231 a 233 -. Que mediante solicitud radicada ante la Unidad Nacional de Protección (UNP), el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, días compensatorios y el recargo por trabajo nocturno, presuntamente causados en virtud de su labor como Agente de Protección vinculado a la Unidad Nacional de Protección – UNP,Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Radicado: 05 001 23 33 000 2015 01571 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 10 así como la reliquidación de las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes a la seguridad social, incluyendo lo percibido por tales conceptos y viáticos -Folios 16 a 19-, solicitud que fue negada por la entidad demandada mediante Oficio No. OFI15-00001898 del 29 de enero de 2015 -Folios 13 a 15-. Respuesta a exhorto No. 023 suscrita por el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, en la cual informa que el régimen prestacional que rige a la Unidad Nacional de Protección – UNP, es el régimen de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del sector nacional,
de la Unidad Nacional de Protección, en la cual informa que el régimen prestacional que rige a la Unidad Nacional de Protección – UNP, es el régimen de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del sector nacional, sin embargo, el artículo 3º del Decreto 4067 de 2011, establece que los funcionarios incorporados del hoy extinto DAS a la UNP, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad. Informó en lo referente a los salarios de los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección que el mismo se define de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos Salariales de cada año, esto es, Decreto 1031 de 2011, Decreto 0853 de 2012, Decreto 1029 de 2013, Decreto 0199 de 2014, Decreto 1101 de 2015 y Decreto 0229 de 2016. Igualmente adjuntó copia de las Resoluciones No. 0092 de 2014, 0351 de 2014 y 0487 de 2014 expedidas por la entidad demandada, mediante las cuales se establece la jornada y el horario de trabajo de la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección –UNP, -Folios 131 a 147-. Respeto de los viáticos, sostuvo que el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante concepto con radicado número 20126000203881
del 28 de diciembre de 2012, sostuvo que los mismos sólo podrán computarse como factor salarial para la liquidación de cesantías y pensiones, cuando se cumplan las condiciones señaladas en la letra i) del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. Informa que no tiene dentro de sus archivos copia de resolución u otro documento en donde se hayan liquidado las prestaciones sociales y vacaciones del demandante durante todo su vínculo laboral con el DAS, y aporta los comprobantes de liquidación de nómina de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, en los cuales se encuentra reflejado el pago mensual de los salarios, aportes de seguridad social, pensiones y otros conceptos al demandante. -Folios 123 a 204-. Cds que contienen normatividad aplicable a la UNP y antecedentes administrativos -Folio 87-.
4. Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuyaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Radicado: 05 001 23 33 000 2015 01571 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
11 definición se aplica la Sala: - Régimen legal de la jornada laboral de los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección. - Los viáticos como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones determinadas en la ley. - Caso Concreto. 4.1. Régimen legal de la jornada laboral de los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección.
Nacional de Protección. - Los viáticos como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones determinadas en la ley. - Caso Concreto. 4.1. Régimen legal de la jornada laboral de los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección. El demandante solicita se le reconozca y pague las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, días compensatorios y el recargo por trabajo nocturno, presuntamente causados en virtud de su labor como Agente de Protección vinculado a la Unidad Nacional de Protección – UNP, por lo que se procederá al estudio de las normas que contemplan la jornada laboral para estos servidores públicos. En el caso concreto, se encuentra probado que el demandante laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y fue incorporado, luego de la extincion de dicha entidad, sin solución de continuidad, a la Unidad Nacional de Protección –UNP. El presidente de la Republica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República en los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 1, expidió el Decreto 4057 de 2011, “por el cual se suprime el Departame
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