TA ANT - 05 001 23 33 000 2015 01571 00-(26-01-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 23 33 000 2015 01571 00-(26-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
JORNADA LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Funcionarios provenientes del DAS que se incorporan a la UNP, tendrán el régimen laboral de esta última entidad – Trabajadores con funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, tienen jornada especial de 12 horas diarias, sin que se pueda exceder el límite de 66 horas semanales – En ningún caso el tiempo compensatorio constituye trabajo suplementario o de horas extras, excepto si se excede la jornada semanal de 44 o 66 horas / VIÁTICOS COMO FACTOR SALARIAL - Constituyen salario siempre y cuando sean percibidos de manera habitual y periódica por el empleado como retribución por su servicio – Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones cuando se perciban en comisión por un término superior a 180 días en el último año de servicio / CARGA DE LA PRUEBA – Al no reposar prueba en el expediente que demuestre que el actor laboró determinados días ni los horarios que debían cumplirse, no puede la Sala presumir que por la naturaleza del cargo, el demandante haya laborado horas extras / CASO CONCRETO – El demandante no demostró su derecho al reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, días compensatorios y el recargo por trabajo nocturno – No se reconocen los viáticos como factor salarial para la liquidación de prestaciones, pues fueron recibidos por un tiempo inferior a 180 días al año.
NOTA DE RELATORÍA: El régimen salarial del actor es el de los servidores adscritos a la UNP. Si bien como servidor público le es aplicable el decreto 1042
de 1978, que prescribe una jornada de trabajo de 44 horas semanales en el artículo 33, permite también la excepción para los trabajadores que cumplen funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es de 12 horas diarias, sin que pueda exceder de 66 horas a la semana . De excederse la jornada, debe reconocerse el trabajo suplementario en los términos de los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 ibídem. Las jornadas laborales especiales o extraordinarias que se desarrollan en el ámbito de la disponibilidad permanente, como en el caso del demandante, traen como consecuencia la respectiva remuneración de la jornada especial.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Radicado: 05 001 23 33 000 2015 01571 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-LABORALDemandante: TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA
Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Radicado: 05 001 23 33 000 2015 01571 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA Nº 007
Tema: El señor TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA, actuando en nombre propio, y por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI 15-00001898 del 29 de enero de 2015, notificado por correo el 2 de febrero de 2015, por medio del cual se negó la solicitud de pago de unas horas extras y recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos, así como la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y los aportes a seguridad sociales.
SEGUNDO: Solicita se declare, para todos los efectos, que los viáticos que percibe el trabajador para sus desplazamientos, constituyen salario, y por lo tanto deben ser incluidos como factor para la liquidación de las prestaciones sociales periódicas y definitivas.
Jornada laboral de empleados públicos - regulación legaltrabajo suplementario y horas extras -carga de la prueba/ comisionesviáticosReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Radicado: 05 001 23 33 000 2015 01571 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
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TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, así como el porcentaje por trabajo nocturno, laboradas desde la fecha de ingreso a la institución el 1º de enero de 2012 hasta que efectivamente se empiece a pagar en forma permanente; así mismo, que se ordene la reliquidación y pago de con el salario inicialmente devengado en el que queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajo en dominicales y festivos, horas extras, recargos por trabajo nocturno y los viáticos, de las prestaciones sociales periódicas causadas como prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social.
CUARTO: Solicita que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas al momento del pago; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda
se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista: 2.1. Indica que el demandante labora para la Unidad Nacional de Protección desde el 1º de enero de 2012 cuando fue incorporado de su cargo agente escolta del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, con motivo del proceso de supresión de este último ente. 2.2. El cargo desempeñado es el de Agente de protección, código 4071 grado 16 de la Subdirección de Protección en Medellín, devengando asignación básica mensual de $1.519.103 que incluye una bonificación por compensación que es factor salarial de $321.305. 2.3. Señala el demandante que el Decreto No. 1042 de 1978 en su artículo 33 dispuso la jornada laboral de 44 horas para empleados nacionales; así mismo el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, estableció una jornada de 44 horas semanales para los funcionarios del extinto DAS, dentro de los cuales se encontraban los que hoy se denominan Agentes de Protección y que fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección, en virtud del proceso de supresión del DAS. 2.4. Que en desarrollo del objeto de la UNP, consagrado en el artículo 3º del Decreto 4065 de 2011, los Agentes de Protección laboran para mantener activo el esquema de seguridad de las personas bajo su cuidado, excediendoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Radicado: 05 001 23 33 000 2015 01571 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 4 el límite de 44 horas semanales. 2.5. Indica que el actor desde su vinculación, labora, además de la jornada ordinaria de 44 horas semanales, tiempo extra diurno, nocturno, dominicales y festivos, sin que se le haya remunerado y/o concedido los descansos compensatorios a que tiene derecho, desde el 1º de enero de 2012, cuando fue trasladado del extinto DAS. 2.6. Así mismo, aduce que el demandante recibe para sus desplazamientos a otras ciudades sumas de dinero denominadas viáticos, los cuales deben considerarse salario para todos los efectos, y por ende, deben ser incluidos como factor salarial en la liquidación de todas las prestaciones periódicas y definitivas. 2.7. Que con ocasión a lo anterior, el accionante y otros, presentaron reclamación administrativa a la entidad accionada, solicitando el reconocimiento y pago de los rubros mencionados, desde el 1º de enero de 2012, lo que fue denegado a través del oficio OFI 15-00001898 del 29 de enero de 2015, con fundamente en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidas los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Nacional; así mismo, trajo a colación diversas sentencias del Consejo de Estado en las que se sostuvo, que las horas que excedan el tope de 44 horas semanales, deben ser remuneradas o compensadas con descanso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. Advierte el apoderado judicial de la parte actora que el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, en forma especial establece la jornada laboral para los que fueron funcionarios del extinto DAS, norma en la que se apoya la Unidad Nacional de Protección para negar el pago de las horas extras y los reajustes, desconociendo las normas de carácter superior, los principios de protectores de los derechos del trabajador consagrados en la Constitución Nacional, y la orientación filosófica y jurisprudencial del carácter predominante de la Constitución sobre cualquier norma, señalando que la Constitución en el artículo 53 dispone la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos, y que aceptarse el formalismo para no pagar el tiempo efectivamente laborado como extra o suplementario, sería prohijar el enriquecimiento injusto por el ente oficial empleador y el consiguiente empobrecimiento correlativo del trabajador. Manifestó luego de transcribir aparte de la sentencia SU -995 de 1999, en cuanto a los viáticos, que aquellos se enlistan como factor salarial en el literal h) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, y por esta razón deben ser considerados
como tal.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Radicado: 05 001 23 33 000 2015 01571 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
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POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
La Unidad Nacional de Protección (UNP), a través de escrito de contestación a la demanda visible a folios 45 a 74 del expediente, manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y manifiesta, en primer lugar, que los Agentes de Protección de nivel asistencial se les aplica la normatividad vigente y especifica de la entidad, la cual está regulada por los Decretos 4057, 4065, y el 4067 del 2011, la Resolución 0134 del 13 de abril de 2012, la Resolución 092 del 5 de febrero de 2014, en cuanto a la jornada máxima laboral en las cuales regula de manera clara y precisa dicho asunto y deja la claridad respecto que las horas extras, el trabajo dominical y festivo, no dará lugar a reconocimiento, solamente procederá la compensación en tiempo de descanso de servicio prestado, puesto que por sus especiales funciones tienen una jornada extraordinaria. Sostiene que el marco normativo aplicable al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, está conforme con la Constitución Política, y establece que los empleados de la
UNP con funciones que implican actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección y de análisis de seguridad, quienes tienen disponibilidad permanente y se les puede señalar una jornada de 12 horas diarias sin que en la semana excedan un límite de 66 horas; sin embargo por especiales razones del servicio, se dispone una jornada hasta de 18 horas diarias, sin que en la semana exceda 72 horas conforme con la Resolución No. 0092 del 5 de septiembre de 2014. Con relación a los viáticos y pasajes aéreos, señala que los mismos no constituyen salario ni factor salarial para liquidar prestaciones sociales ni otros conceptos laborales, pues no constituyen retribución al servicio, ni es habitual, ni tienen vocación de permanencia, simplemente son medios para el cumplimiento de las funciones o el servicio, es decir, facilitan la labor, mas no implican remuneración ni retribución al servicio. Finalmente, presentó como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia del vinculo laboral”, “indebida formulación de la pretensión”, “Inexistencia del derecho y la obligación”, “cobro de lo no debido – pago-falta de causa para pedir”, “enriquecimiento sin causa e injustificado del actor”, “buena fe y legalidad”, “imposibilidad de condena en costas” y “genérica e innominada”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recaudado el material probatorio decretado en audiencia inicial y surtida su contradicción, mediante auto del día 26 de enero de 2017 se corrió traslado aReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Radicado: 05 001 23 33 000 2015 01571 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 6 las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones: - Parte demandada Unidad Nacional de Protección – folios 242 a 245-.
Manifiesta la apoderada de la entidad que la entidad fue creada desde el 31 de octubre de 2011 mediante el Decreto 4065 de 2011, como unidad administrativa del orden nacional y con el carácter de organismo de seguridad, que tiene por objeto del desarrollo del programa de prevención y protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades determinadas, que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de actividades o funciones públicas, sociales o humanitarias o en razón del ejercicio de su cargo, lo cual implica la vinculación del servidor público con funciones misionales u operativas, que son aquellas personas que ostentan empleos que cumplen funciones que implican el desarrollo de actividades continuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, como es el demandante, agentes de protección de nivel asistencial con código 4071 y grado 16, vinculados mediante la Resolución 00044 del 27 de diciembre de 2011 en carrera administrativa y nombrados en provisionalidad y que pertenecen a la dependencia de la subdirección de protección y subdirección de evaluación de riesgos. Señala que el agente de protección debe tener disponibilidad permanente con operatividad en cualquier ligar del territorio nacional y una jornada especial de trabajo o servicio mayor a la ordinaria general (44 horas semanales), es decir, se
protección y subdirección de evaluación de riesgos. Señala que el agente de protección debe tener disponibilidad permanente con operatividad en cualquier ligar del territorio nacional y una jornada especial de trabajo o servicio mayor a la ordinaria general (44 horas semanales), es decir, se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo ordinaria especial de 12 horas días, sin que a la semana exceda un limite de 66 horas. De acuerdo con lo anterior, entre las partes, existe una vinculación legal, estatutaria y reglamentaria, la cual nace de la incorporación del ex funcionario publico del suprimido DAS a la planta de personal de la UNP, la cual se rige por las normas propias, existencias y vigentes para los servidores públicos, como lo son la Ley 4 de 1992, Ley 909 de 2004, Decreto 1042 y 1045 de 1978, y la normatividad propia de la UNP, que son , la Resolución 0134 de 2012, 0092 de 2014, 0351 de 2014 y 0362 de 2016 y la Resolución 0134 del 13 de abril de 2012, manual especifico de funciones y competencias laborales, entre otras. En cuanto a los viáticos regulados en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1989, el Decreto 4970 de 2011 y la Resolución 500 de 2012, establece en forma general que los viáticos percibidos por los
funcionarios en comisión, pueden constituir salario cuando sea habitual y periódico como retribución por sus servicios, y solo es factor para liquidar cesantías y pensiones, siempre y cuando se hayas percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Radicado: 05 001 23 33 000 2015 01571 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
7 Que en el presente asunto el actor incumplió con su carga probatoria ya que no acreditó los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, es decir, no demostró que efectivamente laboró jornadas supletorias, pues las ordenes de comisiones (viáticos) no son suficientes para establecer el tiempo u horario de trabajo, pues solo prueba con certeza el desplazamiento para cumplir las funciones mas no el horario real de prestación de servicios. Con fundamento en lo anterior, solicita se desestimen las súplicas de la demanda. -Parte demandante no intervino en esta etapa procesal. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocer del asunto del rubro, allegó concepto en el que realiza un recuento de los antecedentes, la contestación, indicando frente a las horas extras que, la labor que ejercen las personas vinculadas a esta clase de actividades, no están sujetas
a una jornada ordinaria de trabajo sino a una jornada especial, que es la regulada por el ente empleador, y como en el sub lite el ente demandado omitió expedir tal regulación, se debe entender que la jornada de trabajo aplicable a estos servidores es la correspondiente a 44 horas semanales fijada en el Decreto 1042 de 1978. Frente a los valores devengados por concepto de trabajo suplementario, en dominicales y festivos y recargos nocturnos, debe tenerse en cuenta que no constituye factor salarial para la liquidación de las primas de navidad, de servicios y vacaciones, no así tratándose el auxilio de cesantías. En cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, el Consejo de Estado ha precisado que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración de trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 5931 del Decreto 1042 de 1978, y los artículos 1732 y 333 del Decreto 1045 de 1978. Sobre los viáticos advierte que el artículo 42, literal h del Decreto 1042 de 1978, citado por el demandante, precisaba que los viáticos constituían factor salarial, si se perciben en forma habitual y periódica y en el mismo sentido, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, indicaba que para la liquidación del auxilio de cesantías y de pensiones tenía carácter de factor salarial, cuando se hubiese
percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio. En el examen de las consideraciones del caso concreto, señala que si bien no se encuentra acreditado con cuadros de turnos que el demandante cumplió jornada laboral en tiempo suplementario, ella puede deducirse de la aceptación tácita que de esta circunstancia hace la entidad demandada en su escrito de contestación enReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Radicado: 05 001 23 33 000 2015 01571 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 8 las consideraciones hechos frente al hecho séptimo, donde admite que por la naturaleza de las funciones a cargo del actor como agente de protección si ha laborado en los supuestos de trabajo complementarios; y que en tal virtud no puede excusarse a la demandada de realizar la liquidación del pago de horas diurnas y extra nocturnas por cuanto el accionante no acreditó en qué momento las laboró, pues los documentos que dan cuenta del cumplimiento de los turnos deben estar en los archivos de la entidad, los cuales debieron ser aportados al proceso.
Por último, indicó la vista fiscal: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Despacho respetuosamente solicita al Honorable Magistrado ponente, proponer a la sala de decisión CONCEDER PARCIALMENTE las pretensiones de la demanda en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, solo
en lo referido al trabajo suplementario, liquidado por trámite incidental de liquidación de condena en abstracto”. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes, CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala decidir si al señor TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, días compensatorios y el recargo por trabajo nocturno, presuntamente causados en virtud de su labor como Agente de Protección vinculado a la Unidad Nacional de Protección – UNP, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes a la seguridad social, incluyendo lo percibido por tales conceptos y viáticos.
1. Competencia. El numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia
de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
(…)”. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte accionante en contra de los entes accionados, ya que, como lo precisó la
parte actora en su escrito de demanda –folio 8 y 9-, la cuantía pretendida es del orden de OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MILReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Radicado: 05 001 23 33 000 2015 01571 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
9 DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($81.314.273 M/CTE.) para el momento de presentación de la demanda, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación.
2. Planteamiento del Problema.
Consiste en resolver si al accionante TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA tiene o no derecho al reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, días compensatorios y el recargo por trabajo nocturno, presuntamente causados en virtud de su labor como Agente de Protección vinculado a la Unidad Nacional de Protección – UNP, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes a la seguridad social, incluyendo lo percibido por tales conceptos y viáticos. Para ello la Sala deberá pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°OFI15-00001898 del 29 de enero de 2015 expedido por la Unidad Nacional de Protección - UNP.
3. Material Probatorio En el caso sub júdice, se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: Que el demandante fue incorporado, sin solución de continuidad a la Unidad
3. Material Probatorio En el caso sub júdice, se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: Que el demandante fue incorporado, sin solución de continuidad a la Unidad Nacional de Protección -UNP, con vinculación legal y reglamentaria desde el 1º de enero de 2012 con carácter provisional, desempeñando el cargo de agente de protección código 4071, grado 16 -Folio 23-. Que el demandante devengó del 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014: sueldo vacaciones, asignación básica, prima de servicios, bonificación recreación, bonificación servicios, prima de navidad, prima de vacacionesFolio 24-. Que al demandante se le confirieron unas comisiones de servicios y/o gastos de viaje en los años 2012 a 2016, conforme con la certificación expedida por la Subdirectora de Talento Humano de la Unidad Nacional de ProtecciónFolios 25 y 26; 229, y 231 a 233 -. Que mediante solicitud radicada ante la Unidad Nacional de Protección
(UNP), el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, días compensatorios y el recargo por trabajo nocturno, presuntamente causados en virtud de su labor como Agente de Protección vinculado a la Unidad Nacional de Protección – UNP, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes a la seguridad social, incluyendo lo percibido por tales conceptos y
viáticos -Folios 16 a 19-, solicitud que fue negada por la entidad demandadaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Radicado: 05 001 23 33 000 2015 01571 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 10 mediante Oficio No. OFI15-00001898 del 29 de enero de 2015 -Folios 13 a 15-. Respuesta a exhorto No. 023 suscrita por el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, en la cual se informa que el régimen prestacional que rige a la Unidad Nacional de Protección – UNP, es el régimen de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del sector nacional, sin embargo, el artículo 3º del Decreto 4067 de 2011, establece que los funcionarios incorporados del hoy extinto DAS a la UNP, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.
Informó en lo referente a los salarios de los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección que el mismo se define de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos Salariales de cada año, esto es, Decreto 1031 de 2011, Decreto 0853 de 2012, Decreto 1029 de 2013, Decreto 0199 de 2014, Decreto 1101
de 2015 y Decreto 0229 de 2016. Igualmente adjuntó copia de las Resoluciones No. 0092 de 2014, 0351 de 2014 y 0487 de 2014, mediante las cuales se establece la jornada y el horario de trabajo de la planta de personal de la Unidad Nacional de ProtecciónUNP. Respeto a los viáticos, sostuvo que el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante concepto con número radicado 20126000203881 del 28 de diciembre de 2012, sostuvo que los mismos sólo podrán computarse como factor salarial para la liquidación de cesantías y pensiones, cuando se cumplan las condiciones señaladas en la letra i) del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. Informa que no tiene dentro de sus archivos copia de resolución u otro documento donde se hayan liquidado las prestaciones sociales y vacaciones del demandante durante toda la laboral con el DAS, y aporta los comprobantes de liquidación de nómina de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, en el cual se encuentra reflejado el pago mensual de los salarios, aportes de seguridad social, pensiones y otros conceptos del demandante. -Folios 123 a 204-. Cds que contienen normatividad aplicable a la UNP y antecedentes administrativos -Folio 87-.
4. Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya
definición se aplica la Sala:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Radicado: 05 001 23 33 000 2015 01571 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 11 - Régimen legal de la jornada laboral de los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección. - Los viáticos como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones determinadas en la ley. - Caso Concreto. 4.1. Régimen legal de la jornada laboral de los servidores públicos de la
Unidad Nacional de Protección. El demandante solicita se le reconozca y pague las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, días compensatorios y el recargo por trabajo nocturno, presuntamente causados en virtud de su labor como Agente de Protección vinculado a la Unidad Nacional de Protección – UNP, se procederá al estudio de las normas que contemplan la jornada laboral para estos servidores públicos. En el caso concreto, se encuentra probado que el demandante, laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y fue incorporado, luego de la extincion de dicha entidad, sin solución de continuidad, a la Unidad de Protección –UNP. El presidente de la Republica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República en los literales a) y d) del artículo 18
de la Ley 1444 de 2011 1, expidió el Decreto 4057 de 2011, “por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad–DAS, se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, disponiendo en el artículo 3º que “La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2º del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado ”, así mismo en el artículo 7º previó que “El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. (…)”. Asi las cosas, s
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