🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05 001 23 33 000 2016 00563 00-(03-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05 001 23 33 000 2016 00563 00-(03-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO CUANDO SE TRATE DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER SANCIONATORIO – El control judicial es integral que se constituye en un recurso judicial efectivo / POTESTAD DISCIPLINARIA – Sin perjuicio del poder otorgado a la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las oficinas de control interno y los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de todos aquellos asuntos contra el personal de sus dependencias / SERVIDORES PÚBLICOS – Son responsables por infringir la Constitución y las leyes, pero también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones / ACTO DE EJECUCIÓN - No es susceptible de control judicial, toda vez que el mismo no crea, modifica o extingue obligaciones / ILICITUD SUSTANCIAL - No se requiere que la conducta desplegada por el servidor público genere un resultado, sino que basta que el servidor quebrante sus deberes para poder concluir que incurrió en una falta disciplinable.

FUENTE FORMAL: Ley 734 de 2002.

NOTA DE RELATORÍA: Contrario a lo indicado por el demandante, se valoraron en su integridad la totalidad de pruebas, sin embargo, no fue posible absolverlo del cargo imputado, pues no existe duda del uso de un documento falso. Por otra parte, no se encuentra probado el cargo presentado por el demandante respecto de que no se tuvieron en cuenta los argumentos presentados en los descargos, pues la Corporación logró establecer que se resolvió cada uno de los aspectos alegados por el investigado. Así las cosas, no procede la nulidad de los actos demandados, por cuanto la decisión generada por la conducta

presentados en los descargos, pues la Corporación logró establecer que se resolvió cada uno de los aspectos alegados por el investigado. Así las cosas, no procede la nulidad de los actos demandados, por cuanto la decisión generada por la conducta investigada en el proceso disciplinario fue ajustada a derecho, toda vez que se contaba con elementos probatorios suficientes que comprometieron la responsabilidad del actor y permitían inferir de manera objetiva, que el demandante incurrió en faltas disciplinarias, razón por la cual no se accederá a las pretensiones del demandante.Radicado 05 001 23 33 000 2016 00563 00 2 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Decisión Oral

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho - No Laboral

Demandante: Nicolás Alberto Ospina Madrid Demandado: Departamento de Antioquia Radicado: 05 001 23 33 000 2016 00563 00

Instancia: Primera

Providencia: Sentencia 154

Decisión: Niega súplicas de la demanda.

Asunto: Actos de ejecución no son susceptibles de control jurisdiccional. Sanción disciplinaria.

Resuelve el Despacho, en primera instancia, la demanda interpuesta por el apoderado del señor Nicolás Alberto Ospina Madrid contra el Departamento de Antioquia, en ejercicio del

medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual presentaron las siguientes PRETENSIONES El señor Nicolás Alberto Ospina Madrid, por intermedio de apoderado judicial, solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto Administrativo correspondiente al fallo de primera instancia CID 009/13, expedido por la doctora ANA MERCEDES VILLA GARCÍA, Directora (E) de Control Interno, mediante el cual se decide sancionar disciplinariamente con

DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE

DIEZ (10) AÑOS.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución 095649 de septiembre 18 de 2013 proferido en segunda instancia por elRadicado 05 001 23 33 000 2016 00563 00

3 Gobernador de Antioquia, Sergio Fajardo Valderrama mediante la cual se confirma la decisión de primera instancia y se resuelva sancionar disciplinariamente con DESTITUCIÓN DEL CARGO E

INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución 109471 del 08 de noviembre de 2013 proferido por El Gobernador de Antioquia Sergio Fajardo Valderrama, mediante el cual se ejecuta la sanción disciplinaria.

CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y

para efectos que se restablezca el derecho de mi poderdante y se ordene al Departamento de Antioquia, el reintegro del señor Nicolás Alberto Ospina Madrid al cargo que venía desempeñando, Auxiliar de Servicios Generales de la Gobernación de Antioquia y se restituyen todos sus derechos de Carrera Administrativa.

QUINTA: Como consecuencia de la anterior, y a título de restablecimiento del Derecho, se condene al Departamento de Antioquia a reconocer y pagar a favor del señor Ospina Madrid todos los sueldos, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que le correspondían desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, comprendido el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio.

SEXTA: A título de reparación y de conformidad con el artículo 138 del CPACA, se condene al Departamento a título de indemnización de perjuicios morales a pagar la suma de 30 SMLMV, al momento del pago.

SÉPTIMA: Que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales y tiempo de servicios, se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la

Gobernación de Antioquia como Auxiliar de Servicios Generales.

OCTAVA: Que se actualicen los valores a la fecha de reintegro.

NOVENA: Que se disponga por parte de la Gobernación de Antioquia y se extienda la respectiva solicitud a la Procuraduría General de la Nación dejar sin valor ni efecto la notación de la sanción disciplinaria

en la hoja de vida del señor Nicolás Alberto Ospina Madrid.”1 ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandante manifiesta que el 15 de junio de 1995 el señor Nicolás Alberto Ospina Madrid se vinculó en

1 Folio 387 vueltoRadicado 05 001 23 33 000 2016 00563 00 4 carrera administrativa al Departamento de Antioquia, como Auxiliar de Servicios Generales. Informa que el 29 de diciembre de 2010, el señor Nicolás Alberto Ospina Madrid solicitó permiso remunerado para realizar unos trámites y solicitar asesoría en la Personería de Bello, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1950 de 1973, el cual se le concedió mediante la Resolución No. 122251 del 30 de diciembre de 2010. Expresa que el demandante visitó la Personería de Bello los días 29 y 30 de diciembre de 2010, pues el día 29 no fue atendido, dado que solo logró salir de la Gobernación de Antioquia después de las 5:00 pm, por lo que no alcanzó a ser atendido y el día 30 de diciembre de 2010 regresó, no obstante, no lo atendieron pues los funcionarios estaban ocupados en labores de asistencia a los damnificados del derrumbe del barrio La Gabriela. Indica que el señor Nicolás Alberto Ospina Madrid entregó constancia de esta situación a su superior, con el fin de dar cumplimiento a la Resolución No. 122251 del 30 de diciembre de

2010. Afirma que la Directora de Personal de la Gobernación de Antioquia le solicitó al Personero de Bello certificar si los datos contenidos en la certificación presentada eran auténticos, a lo cual, el Delegado para la Vigilancia Administrativa de la Personería señaló que no tenía conocimiento de la expedición de dicha certificación, sin negar su validez y anexó los registros de atención al publico de los días 29 y 30 de diciembre de 2010. Expone que la Dirección de Control Interno Disciplinario, en virtud de la queja recibida, ordenó apertura de indagación preliminar y solicitó la hoja de vida del funcionario público, su manual de funciones e indagó a la Personería de Bello si la señora Ana Patricia Monsalve era funcionaria de dicho municipio para diciembre de 2010. Advierte que el 23 de febrero de 2011, la Personería de Bello indicó que la señora Ana Patricia Monsalve era empleada de la entidad y el cargo que desempeñaba. Refiere que, mediante auto del 06 de julio de 2011, se ordenó la declaración de la señora Ana Patricia Monsalve, la cual se llevó aRadicado 05 001 23 33 000 2016 00563 00 5 cabo el 27 de julio de 2011, quien afirmó que dentro de sus funciones como Secretaria Ejecutiva de la Personería de Bello podía expedir constancias y certificaciones a las personas que asisten a la entidad y que emitió constancia a solicitud del señor Nicolás Alberto Ospina Madrid, quien le indicó que asistió los días

29 y 30 de diciembre de 2010 a la entidad y señaló que no todas las personas que asisten a la entidad son registradas. Refiere que el 11 de octubre de 2011, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Antioquia profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Nicolás Alberto Ospina Madrid y dispuso escucharlo en versión libre, la cual rindió el 18 de enero de 2012. Manifiesta que, mediante auto del 31 de enero de 2012, se ordenó la práctica de prueba testimonios de funcionarios de la Alcaldía de Bello y de compañeros de trabajo del demandante. Informa que el señor Diego Muñoz, Secretario de Gobierno del municipio de Bello, expresó que de las personas que él atendía no se llevaba registro; que conversó con el señor Nicolás Alberto Ospina Madrid a finales de diciembre de 2010, pero que no recuerda el día exacto y que el tema que se trató fue respecto de un bien inmueble de la familia del demandante. Agregó que varios empleados de la Gobernación de Antioquia confirmaron que laboró los días 29 de diciembre de 2010 y 3 de enero de 2011. Expone que el 11 de octubre de 2012 se profirió auto de cierre de la investigación y el 15 de noviembre de expidió pliego de cargos y se le imputó la comisión de una falta gravísima a título de dolo, en virtud de haber usado un documento público falso; que el 04

de diciembre de 2012 se llevó a cabo diligencia de descargos y argumentó la atipicidad de la conducta y la ausencia de ilicitud sustancial, los cuales no se consideraron. Indica que el 12 de diciembre de 2012 se negó la práctica de prueba grafológica de la constancia expedida por la funcionaria Ana Patricia Monsalve, con lo que se confirmó que se tenía la certeza de la autenticidad de dicha certificación y se decretaron los testimonios de funcionarios de la Personería de Bello, quienes informaron que por regla general se registran los usuarios pero que pueden existir omisiones.Radicado 05 001 23 33 000 2016 00563 00 6 Expresa que el 29 de julio de 2013 se profirió fallo de primera instancia por parte de la Directora de Control Interno de la Gobernación de Antioquia y se sancionó al señor Nicolás Alberto Ospina Madrid con destitución del cargo e inhabilidad general por diez años, decisión que se confirmó en segunda instancia mediante la Resolución No. 095649 del 18 de septiembre de 2013, proferida por el Gobernador de Antioquia. Informa que mediante la Resolución No. 109471 del 08 de noviembre de 2013 se ejecutó la sanción. Manifiesta que el señor Jaime Alberto Cárdenas Restrepo, quien para la fecha de los hechos era amigo cercano del demandante, denunció la posible comisión de un delito por parte del

Gobernador de Antioquia. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 1, 6, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; artículos 5, 6, 8, 9, 15, 18, 20, 21, 48.1, 129 de la Ley 734 de 2002 Manifiesta que las declaraciones del demandante se tomaron siempre en su contra y se violó el derecho a la no autoincriminación y la presunción de inocencia y se omitió lo que lo beneficiaba, para demostrar la no comisión de la falta. Expresa que no se valoró lo indicado por el demandante en los descargos y que los actos demandados van en contra de los principios del Código Disciplinario, pues la conducta del señor Nicolás Alberto Ospina Madrid no afectó sus funciones como servidor público, por lo que no existió ilicitud sustancial en este caso, debido a que su conducta no puso en riesgo las funciones del Estado Social de Derecho, dado que no se demostró que existiera un documento falso. Indica que no se transgredió el artículo 5 del Código Disciplinario Único, por cuanto no existe antijuridicidad de la conducta, pues ante la duda razonable que reporta los medios de prueba, no se desvirtúa la presunción de inocencia del disciplinado. Considera que se transgredió el numeral 41 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la conducta se adecuó en uso deRadicado 05 001 23 33 000 2016 00563 00

7 documento público falso, no se cometió, puesto que el documento no era falso; refirió que puede ser ineficaz y posiblemente expedido por funcionario sin competencia, lo cual lo hace irregular, sin embargo, no es falso. Expresa que los actos administrativos se expidieron con falsa motivación, pues se argumenta de manera indebida la falta cometida, ya que la conducta del demandante no se adecua a la descrita en el artículo 291 del Código Penal y no se pudo desvirtuar que, dentro de las funciones de la señora Monsalve Marulanda, estaba la de certificar la asistencia de personas a las dependencias del municipio de Bello y además se probó que el demandante si acudió a la entidad. Afirma que la falta es atípica, porque la supuesta conducta no se probó, puesto que los elementos esenciales para que se configure la falsedad son que el sujeto activo ostente la calidad de servidor público, la expedición de un documento que sirva como prueba y que en este se consigne una falsedad o se calle total o parcialmente la verdad, requisito este ultimo que no se demostró. Manifiesta que se presentó una desviación de poder, toda vez que la decisión se fundamentó en motivaciones subjetivas y arbitrarias, pues entre los servidores que rindieron testimonio, estaba uno que presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación en contra del Gobernador de Antioquia, por lo que la presente investigación buscó la retaliación en contra del amigo del denunciante. Considera que se transgredió el artículo 8 de la Ley 734 de 2002,

por considerar que se presentó irrespeto de la dignidad humana del demandante, puesto que los fallos estuvieron cargados de subjetividad y se discriminó al investigado por su cercanía y amistad con un contradictor del Gobernador de Antioquia. CONTESTACIÓN El Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el proceso disciplinario se llevó a cabo respetando el debido proceso, derecho de defensa y de contradicción. Afirmó que de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se estableció que el demandante pidió permiso remunerado paraRadicado 05 001 23 33 000 2016 00563 00 8 los días 29 y 30 de diciembre de 2010 y 3 de enero de 2011, para realizar diligencias familiares, aduciendo que aportaría el certificado, sin embargo, una vez realizó la entrega de los documentos a su superior, éste indago sobre el caso, recibiendo de la Personería de Bello los documentos o registros que dan cuenta que el señor Nicolas Alberto Ospina Madrid no aparece en la lista de ingresos de dicha entidad. Así mismo, se evidenció que en el certificado se indica que el demandante asistió el 29 y 30 de diciembre de 2010 a la Personería de Bello, cuando él mismo en sus declaraciones afirmó que el 29 de diciembre de 2010 y el 3 de enero de 2011 estuvo en su oficina diligenciando la resolución para que le otorgaran el permiso. Expresó que se valoraron todas las pruebas y que no hubo

intención particular, personal o arbitraria en la aplicación del derecho disciplinario por parte de la administración. Aclaró que no se configuró una falsa motivación, pues se llevó a cabo el procedimiento disciplinario, de acuerdo con la conducta atribuida al demandante, así mismo, se aplicó la normatividad adecuada al caso concreto. Consideró que los actos demandados no fueron expedidos con desviación de poder, pues los fallos están ajustados a derecho, se cumplió a cabalidad con las garantías constitucionales y no se aportó al plenario que permitan establecer que la destitución del demandante obedeció a discriminación de algún tipo; así mismo, debe tenerse en cuenta que el proceso disciplinario inició en el año 2011 y que hubo cambio de Gobernador de Antioquia para el periodo 2012-2015, por lo que no podría decirse que cualquiera de los gobernantes, directores o jefes tenía la intención de perjudicarlo AUDIENCIA INICIAL El día 06 de febrero de 2017 2 se llevó a cabo la audiencia inicial, relacionada en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual se resolvieron las excepciones de falta de requisitos formales de la reforma a la demanda y caducidad, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.

2 Folios 468 a 476Radicado 05 001 23 33 000 2016 00563 00 9 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante realizó un recuento de las pruebas y reiteró

lo indicado en la demanda. La parte demandada reiteró lo indicado en la contestación de la demanda CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo manifestó que se probó la falsedad de documento, pues lo dicho allí no corresponde a la realidad, puesto que quien suscribió el documento aclaró que solo vio al señor Nicolás Ospina el 30 de diciembre de 2010, entre las 4:00 pm y las 5:00 pm, pero no en la oficina de la personería, como se indicó en el documento, sino en la Alcaldía y que certificó más días porque confió en lo dicho por el demandante. Señaló que el documento no fue suscrito por el demandado, pero si fue usado por él, con fines probatorios en relación con sus funciones y si bien, la señora Ana Patricia Monsalve Marulanda fue absuelta disciplinariamente por este hecho, en nada afecta al proceso adelantado al demandante, puesto que son procedimientos diferentes y lo decidido allá no tiene la virtualidad de alterar lo decidido respecto del señor Nicolas Alberto Ospina Madrid, puesto que la decisión se basó precisamente en que el demandante indujo en error a la funcionaria de la Personería de Bello. Expresó que el demandante no desvirtuó las razones expuestas en el acto atacado para dar por demostrado el dolo, pues la comisión de la falta que se reprocha se realizó a título de dolo, por cuanto tenía pleno conocimiento que debía aportar una certificación sobre los trámites adelantados durante el permiso,

para lo cual obtuvo una constancia de asistencia que no correspondía a la realidad. Afirmó que no se probó una desviación de poner ni que la sanción haya sido desproporcionada, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONESRadicado 05 001 23 33 000 2016 00563 00 10 Competencia El numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.” Es necesario precisar que para el 03 de junio de 2014 –folio 13-, fecha en la que se presentó la demanda ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, el Consejo de Estado tenía la posición de que el competente para conocer los procesos en los que se controviertan actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario por autoridad competente, diferente al Procurador General, en los que se impongan sanciones de retiro temporal o definitivo, eran

competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos sin considerar a la cuantía, así: “…Las normas referidas establecieron reglas específicas de competencia tratándose de asuntos en los que se controvierten actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario. En consecuencia, los actos administrativos expedidos por el Procurador General, en ejercicio de dicha potestad, serán de conocimiento en única instancia del Consejo de Estado y, los expedidos por funcionarios diferentes, serán conocidos por el Tribunal Administrativo en 1ª instancia, y los juzgados de aquellos que expresamente les señalan las disposiciones transcritas, es decir, de los que imponen sanciones diferentes al retiro temporal o definitivo del servicio. (…) De las reglas específicas de competencia que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de los actos administrativos expedidos en ejercicio del control disciplinario, se puede concluir lo siguiente:Radicado 05 001 23 33 000 2016 00563 00 11 Los procesos incoados contra actos administrativos expedidos por oficinas de control disciplinario interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Lo anterior en razón a que el ejercicio del control disciplinario que ejercen las oficinas de control interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, en los casos

en que la sanción implica retiro temporal o definitivo del servicio es equiparable al que ejercen “ los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competencia del Tribunal Administrativo en Primera instancia…”3 No obstante, esta tesis fue replanteada por el Consejo de Estado, en el sentido de que la competencia de estos procesos debe fijarse de acuerdo a la cuantía estimada, así: “…Sin embargo, una nueva lectura de las reglas de competencia previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, especialmente los artículos 149 (numeral 2), 151 (numeral 2), 152 (numeral 3), 154 (numeral 2) y 155 (numeral 3), permiten a la Sala plantear una nueva tesis sobre la distribución de la competencia en estos asuntos disciplinarios a partir del factor objetivo (cuantía de las pretensiones), con la clasificación entre demandas contra actos administrativos disciplinarios con cuantía (destitución e inhabilidad, suspensión y multa) y demandas contra actos administrativos disciplinarios sin cuantía (amonestaciones escritas). (…) De la lectura de los artículos 149 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala considera que, conforme con el numeral 3 del artículo 152 ibídem, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos

administrativos que imponen las sanciones de i) Destitución e inhabilidad general; (ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa, expedidos por las autoridades administrativas de los diferentes órdenes , distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía superior a trescientos salarios

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, decisión del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Radicación número: 110010325000201301598 00 Número Interno: 4087 - 2013Radicado 05 001 23 33 000 2016 00563 00 12 mínimos legales mensuales vigentes, son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia…”4 Si bien, la tesis para definir la competencia en los asuntos que versen sobre actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario fue replanteada por el Consejo de Estado, también lo es, que frente a los procesos que se estaban tramitando para la fecha de expedición de la decisión, continuarían cursando de acuerdo con la competencia inicial. La Corporación dispuso: “…en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis , como garantía de la inmodificabilidad de la competencia judicial en el transcurso de un proceso, derivada del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, los tribunales

administrativos y juzgados administrativos que vienen conociendo de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario del Estado seguirán tramitándolos y los fallarán, sin que por razón de esta decisión se altere dicha competencia5. En todo caso se garantizará la segunda instancia, respectivamente, ante el Consejo de Estado o ante los tribunales administrativos, para aquellos procesos que sean de doble instancia…”6 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala procede a proferir fallo en primera instancia, pues como ya se indicó, para la fecha de la presentación de la demanda, de conformidad con la tesis que tenía el Consejo de Estado, esta Corporación era la competente para conocer del asunto de la referencia. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, si procede o no la nulidad de los actos administrativos demandados, por los cargos de falsa motivación, desviación de poder y vulneración al debido proceso, mediante los cuales se sancionó al señor Nicolás Alberto Ospina

4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS decisión del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 111001032500020160067400 (2836-2016) 5 “ Artículo 29 Constitución Política. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. […]” 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. […]” 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS decisión del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 111001032500020160067400 (2836-2016)Radicado 05 001 23 33 000 2016 00563 00 13 Madrid con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Régimen jurídico aplicable El Consejo de Estado en decisión del 09 de agosto de 2016, procedió a unificar criterio en cuanto a la facultad del juez contencioso administrativo de realizar un control integral del proceso disciplinario, razón por lo cual, considera que no es válido sostener que existe una limitación por parte del juez para la revisión de legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la autoridades como titulares de la acción disciplinaria. Expresó que la Corte Constitucional ha sostenido que las decisiones proferidas por los titulares de la acción disciplinaria, pueden demandarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y hace las veces de recurso judicial efectivo en los términos de la Convención Americana, toda vez que el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica que se debe verificar: (i) La procedencia de la intervención de la jurisdicción contenciosa para examinar el

control de decisiones disciplinarias; (ii) la existencia de un control integral y pleno de tales decisiones y de los procedimientos seguidos para el efecto; y, consecuencialmente (iii) la posibilidad de la jurisdicción de emprender exámenes sobre la actividad probatoria. Al respecto concluyó: “…Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva

 Respecto de las causales de nulidad.Radicado 05 001 23 33 000 2016 00563 00 14 Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc. (…) En ejercicio del juicio integral, tal y com

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...