TA ANT - 05 001 23 33 000 2016 01074 00-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 23 33 000 2016 01074 00-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quien está próximo a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior – quienes cumplieran con uno de los dos requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – estos cuentan con un régimen especial, que les permitía acceder al derecho pensional al cumplir 55 años de edad si son hombres y 50 años si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base / MONTO DE LA PENSIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - para determinarlo el Ingreso Base de Liquidación no podrá ser tomado como un aspecto sometido a la transición, de ahí que el mismo no se determine conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aceptando, así mismo, con idéntica contundencia jurisprudencial que los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 o en la Ley 33 de 1985 / FACTORES SALARIALES PARA LA
LIQUIDACIÓN PENSIONAL - los factores salariales que conforman el IBL de las personas que se encuentran en transición bajo el Decreto 546 de 1971, y que son adicionales a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con la sentencia de unificación a que se viene haciendo referencia son: Prima especial, bonificación por compensación, prima de productividad, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial. / PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES - Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993, Decreto 546 de 1971, Decreto 1158 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 57867 del diecisiete (17) de diciembre de 2007, en tanto, pese a que a través de esta se reconoció la prestación económica, es necesario realizar una nueva liquidación, esto es, teniendo en cuenta la fecha del retiro definitivo, así como la nulidad de las Resoluciones N° RDP 046281 del nueve (09) de noviembre de 2015 y RDP 003800 del primero (01) de febrero de 2016, debiéndose efectuar la reliquidación pensional del demandante sobre el 75% del ingreso base
de liquidación conformado por lo devengado en los diez (10) años anteriores al treinta y uno (31) de marzo de 2015, que corresponde a la fecha del retiro del servicio, debiéndose tener en cuenta además de los factores contemplados en el Decreto 1158 sobre los cuales efectivamente se hayan hecho aportes, la bonificación por actividad judicial, y la bonificación judicial, factores que, como ya se expuso, hacen parte de la base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, encontrándose probado que dichos factores fueron devengados en lo que respecta a la bonificación judicial para los años 2013 en adelante y aclarándose frente a la bonificación por actividad judicial que solo constituyó factor para efectos pensionales a partir del primero (°1) de enero de 2009 con el Decreto 3900 de 2008, se reitera, siempre y cuando sobre los mismos se hubiesen realizado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ALFONSO TORO LANDAZABAL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 23 33 000 2016 01074 00
Instancia: PRIMERA
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUI
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ALFONSO TORO LANDAZABAL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Vinculada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 23 33 000 2016 01074 00
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S448 -Ap Tema: El señor ALFONSO TORO LANDAZABAL , por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que esta Corporación se pronuncie sobre las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° 57867 del diecisiete (17) de diciembre de 2007 a través de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación. Régimen de Transición artículo 36 de la Ley 100 de 1993 bajo el Decreto 546 de 1971. Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de fecha 11 de junio
de 2020. Reliquidación fecha de retiro y factores salariales.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ALFONSO TORO LANDAZABAL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 23 33 000 2016 01074 00
Instancia: PRIMERA
3 Igualmente, pretende se declara la nulidad de la Resolución N° RDP 046281 del nueve (09) de noviembre de 2015 a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez y la nulidad de la Resolución N° RDP 003800 del primero (01) de febrero de 2016 por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto N° 46281 de 2015.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se CONDENE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPa reliquidar, ajustar y pagar la pensión de vejez con un monto igual al 75% del salario mensual más elevado devengado entre el primero (01) de abril de 2014 al treinta y uno (31) de marzo de 2015, último año laborado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 132 del Decreto 1660 de 1978, con la inclusión de
la totalidad de factores percibidos por el servicio prestado, como son: gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial, bonificación judicial, entre otros.
TERCERA: Que se condene a la demandada a reajustar la prestación con base en el IPC, a intereses comerciales y moratorios y se condene en costas y agencias en derecho.
HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hizo el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:
1. Indica el apoderado que el señor Alfonso Toro trabajó como funcionario judicial, siendo su último cargo el de Fiscal Seccional, del veinticuatro (24) de junio de 1994 al primero (01) de abril de 2015.
2. Cuenta que el demandante nació el diecinueve (19) de noviembre de 1949, por lo que adquirió el estatus el diecinueve (19) de noviembre de 2004, laborando hasta el primero (1°) de abril de 2004.
3. Señaló la parte demandante que la entidad reconoció la pensión de vejez mediante Resolución N° 57867 del diecisiete (17) de diciembre de 2007, a partir del primero (1°) de abril de 2005, y condicionada a demostrar el retiro del servicio.
4. Manifiesta que el demandante se retiró definitivamente del servicio el primero (1°) de abril de 2015.
5. Arguye que se solicitó ante la entidad la reliquidación de la prestación, pretendiendo se aplicara el régimen especial de la Rama Judicial consagrado enReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ALFONSO TORO LANDAZABAL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 23 33 000 2016 01074 00
Instancia: PRIMERA 4 el Decreto 546 de 1971, petición negada a través de la Resolución N° RDP 046281 del nueve (09) de noviembre de 2015, decisión frente a la cual se interpuso el recurso de apelación, mismo que fue resuelto mediante la Resolución RDP 003800 del primero (1°) de febrero de 2016, confirmando la decisión.
6. Considera el apoderado que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia tenía más de 40 años, no liquidándose la prestación con base en lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda como fundamentos de derecho de las pretensiones reclamadas los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 53, 93 y 94 de la Constitución Política y el Decreto 758 de 1990, el Decreto 546 de 1971, el Decreto 691 de 1994, el
Decreto 1660 de 1978, los artículos 11, 21, 36, 150 y 273 de la Ley 100 de 1993, la Ley 4ª de 1992 y la Ley 1437 de 2011 Aduce la parte demandante que efectivamente tiene derecho al régimen de transición en razón a la edad, en tanto, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 (1° de abril de 1994) contaba con más de 40 años, por lo que su derecho pensional estaría regulado por el régimen anterior al que se encontraba afiliado. Afirma, que si bien es cierto, el Decreto 691 de 1994 incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los funcionarios de la Rama Judicial, entre otros, también es cierto que dicho decreto reiteró la existencia de un régimen de transición, y agrega que dentro de los regímenes especiales se encuentra el de la Rama Judicial y el Ministerio Público, que fue regulado en varias leyes y decretos, siendo el último el Decreto 546 de 1971, que contempló, entre otros derechos , el de la pensión de vejez, decreto que asegura fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978. Manifiesta que según el contenido de la norma el actor laboró por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 reglamentado por el Decreto 1660 de 1978. Sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión
de los empleados judiciales, manifestó que conforme el artículo 9° del Decreto 546 de 1971, solo se excluyen los viáticos salvo los de carácter permanente, por lo que cuando el decreto menciona “ todo lo devengado” comprende todos los factores causados por el empleado durante el último año.
CUESTIÓN PREVIAReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ALFONSO TORO LANDAZABAL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 23 33 000 2016 01074 00
Instancia: PRIMERA
5 El Despacho ponente mediante auto del primero (1°) de noviembre de 2016 dispuso el saneamiento del proceso y vinculó como litisconsortes necesarios e integración del contradictorio a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en tanto, fueron las entidades empleadoras del demandante y las que realizaron los aportes al Sistema General de Seguridad Social POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA y VINCULADAS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPPLa entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 60 a 69-, presentando las siguientes excepciones: - Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado.
Manifestó la apoderada de la parte accionada que los actos administrativos demandados conservan incólume su presunción de legalidad, por cuanto fueron expedidos por funcionario competente y observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria. - Inexistencia de la Obligación Advirtió que la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición como un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida, consagrado en el artículo 36 de la citada norma, señalando como sus beneficiarios a las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, al primero (1°) de abril de 1994, tuvieran 35 años de edad si son mujeres o cuarenta (40) años o más si son hombres, o quince (15) años de servicios cotizados. Manifestó, que para dichos beneficiarios la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Advirtió que el peticionario se encuentra cobijado por el régimen especial para la liquidación de los funcionarios de la rama jurisdiccional establecido en el Decreto 546 de 1971 artículo 6°, en concordancia con la Ley 100 de 1993. Que con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se unificaron todos los regímenes de los diferentes funcionarios del sector público, estableciendo una excepción en el artículo 279, dentro de los cuales no se encuentran los
funcionarios de la Rama Jurisdiccional. Advirtió que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica respetar la edad, el tiempo y el monto de la pensión, estando consagrados en el Decreto 1158 de 1994 los factores a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión,Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ALFONSO TORO LANDAZABAL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 23 33 000 2016 01074 00
Instancia: PRIMERA 6 atendiendo la entidad demandada a las normas vigentes para la época de causación del derecho.
Referenció las sentencias SU-230 de 2015, T-353 de 2012 y C-258 de 2013. - Prescripción total del derecho pretendido. Señala que en materia pensional no prescribe el derecho sino las mesadas pensionales por lo que debe tenerse en cuenta la regla general de la prescripción trienal, contando el término a partir del momento en que le fue reconocida la pensión, tiempo que se encuentra vencido con creces. - Subrogación para el cobro del valor insoluto de los aportes debidos al sistema general de seguridad social en pensiones. Señaló, que en caso de que se considere que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base factores diferentes a los tenidos
en cuenta por el acto administrativo que reconoció la prestación, deberá pronunciarse respecto del derecho que le asiste a la entidad de cobrarle al empleador el valor correspondiente a la cotización que se debe efectuar y sobre el derecho a descontar d el pago de la sentencia el valor correspondiente al porcentaje que sobre dichos factores le correspondía aportar al empleado. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La entidad vinculada manifestó que el señor Alfonso Toro Landazabal laboró para la Fiscalía en el período comprendido entre el veinticuatro (24) de junio de 1994 al primero (01) de abril de 2015, tal como consta en el extracto de hoja de vida y la Resolución N° 001250 del once (11) de noviembre de 2014, por medio de la cual se acepta su renuncia. Indicó que las demás consideraciones respecto a las resoluciones demandadas no le constan, por no haber intervenido en su producción, resultando probado de dichas actuaciones que los actos fueron emitidos atendiendo al arbitrio de la UGPP, en los que reitera, no intervino la Fiscalía General de Nación. Manifestó, finalmente, que se opone a todas y a cada una de las pretensiones, pues como quedará demostrado, no existe lugar a ellas y carecen absolutamente de objeto, pues la Fiscalía durante el tiempo que duró la relación legal y reglamentaria, canceló los aportes al sistema de salud y seguridad social, así como los aportes de las prestaciones sociales en los porcentajes determinados por la ley. La entidad propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones
demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad. RAMA JUDICIALReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ALFONSO TORO LANDAZABAL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 23 33 000 2016 01074 00
Instancia: PRIMERA
7 Manifestó la entidad vinculada que el ingreso base de cotización para efectos de los aportes al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, es el establecido en el Decreto 1158 de 1994, por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, sumando la prima especial de servicios (Ley 4ª de 1992 /Ley 332 de 1996), bonificación por servicios (Decreto 1042 de 1978 / Decreto 247 de 1997), bonificación por actividad judicial (Decreto 3131 de 2005) y prima de productividad (Decreto 3988 de 2008). Indica que los factores relacionados deben ser tenidos en cuenta para efectuar los aportes a la seguridad social en pensiones, además, agrega que si la norma que da vida a cada uno de dichos factores no determina de forma expresa que estos deban ser tenidos en cuenta para efectuar aportes al sistema, no tendría ningún sustento jurídico que el empleador de la Rama Judicial efectuara las deducciones sobre los mismos. Propone la entidad como excepción la falta de legitimación en la causa por
pasiva. MINISTERIO DE DEFENSA La entidad vinculada no emitió pronunciamiento alguno.
LOS ALEGATOS DE FONDO.
Dentro de la diligencia de la audiencia inicial llevada a cabo el día nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por hacerse innecesaria la fijación de la audiencia de pruebas y la de alegaciones y juzgamiento, se procedió a correr traslado a las partes para que presentaran sus respectivos escritos conclusivos. Parte vinculada Fiscalía General de la Nación: manifestó que mientras que el demandante mantuvo la vinculación con la Fiscalía se le cancelaron los aportes a la seguridad social de acuerdo con los porcentajes correspondientes. Agrega que la Fiscalía es ajena al libelo judicial, teniendo en cuenta que las materias pensionales son ajenas a sus competencias legales y constitucionales, agregando que la entidad no tiene reclamación alguna pendiente por el demandante por el pago incompleto de sus aportes para pensión. En consecuencia, solicita se nieguen las súplicas de la demanda. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP: Dentro del término legalmente previsto para la presentación de los alegatos de conclusión, la entidad accionada reiteró que los actos acusados gozan de la presunción de legalidad, y que si bien el demandante se encuentra cobijado por el régimen especial contenido en el Decreto 546 deReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ALFONSO TORO LANDAZABAL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 23 33 000 2016 01074 00
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 23 33 000 2016 01074 00
Instancia: PRIMERA 8 1971, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solo permite acudir a la norma anterior en términos de edad, tiempo y monto, de manera que para el IBL deben tenerse en cuenta únicamente los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, haciendo nuevamente referencia a la sentencia SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, C-258 de 2013, T-353 de 2012, T-615 de 2016 además hizo referencia a unos pronunciamientos del Consejo de Estado.
Parte demandante: manifestó la parte demandante que debe accederse a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenando la reliquidación y el reajuste de la pensión con el 75% del salario mensual más elevado devengado entre el primero (1°) de abril de 2014 y el treinta y uno (31) de marzo de 2015, según el Decreto 546 de 1971, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos, debido a que el demandante fue en empleado público de la Rama Judicial pensionado bajo el amparo del régimen de transición.
Para fundamentar sus pretensiones, hace referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Rama Judicial: La entidad vinculada procedió en el término concedido a reiterar
los argumentos ya expuestos en el escrito a través del cual dio contestación al medio del control de la referencia.
INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO.
Mediante escrito remitido por correo electrónico la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-, presentó su intervención explicando los argumentos de hecho y de derecho por los cuales afirma que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, sin embargo, el escrito fue radicado de manera extemporánea, razón por la que no podrá ser tenido en cuenta. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio de la demanda, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ALFONSO TORO LANDAZABAL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 23 33 000 2016 01074 00
Instancia: PRIMERA
9 Corresponde a la Sala, decidir sobre la legalidad de los actos administrativos acusados y a través de los cuales la Unidad Administrativa de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPnegó la solicitud de reliquidación pensional al demandante al momento del retiro del servicio, esto, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales y prestacionales devengados por éste durante el último año de servicio con el promedio mensual más elevado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. 1.- Competencia. El numeral 2º del artículo 152º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoC.P.A.C.A.- antes de la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 e 2021, señalaba: “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. (…)”. 2.- Planteamiento del problema.
Consiste en resolver si el demandante, señor ALFONSO TORO LANDAZABAL siendo beneficiario del régimen de transición, le asiste la expectativa de pensionarse con el régimen pensional anterior, esto es, en su caso, con el Decreto 546 de 1971 y de este modo liquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales y prestacionales por él devengados durante el último año de servicio con el promedio mensual más elevado, o si por el contrario, tiene razón la entidad demandada en el sentido de indicar que la prestación económica fue reconocida de conformidad con la normatividad vigente aplicable al caso. 3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto del señor ALFONSO TORO LANDAZABAL. Se
entidad demandada en el sentido de indicar que la prestación económica fue reconocida de conformidad con la normatividad vigente aplicable al caso. 3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto del señor ALFONSO TORO LANDAZABAL. Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: Que mediante la Resolución N° 57867 del 17 de diciembre de 2007 se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez en favor del demandante, la cual fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en atención a la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, comprendiendo el lapso transcurrido entre el 01 de abril de 1995 y el 30 de marzo de 2005. –folios 13 a 19. Que a través de la Resolución N° 1250 del once (11) de noviembre de 2014Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ALFONSO TORO LANDAZABAL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 23 33 000 2016 01074 00
Instancia: PRIMERA 10 la Fiscalía aceptó la renuncia del señor Toro Landazabal al cargo que ejercía
en provisionalidad como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Antioquia, efectiva a partir del primero (1°) de abril de 2015 Que el demandante presentó solicitud de reliquidación conforme al Decreto 546 de 1971 el seis (06) de julio de 2015, es decir, tomando la asignación mensual más elevada y devengada durante el último año de servicio, la cual fue resuelta mediante Resolución N° RDP 046281 del nueve (9) de noviembre de 2015, acto a través del cual se indicó al actor que “al momento de liquidar la pensión de vejez, se le respetó el régimen especial establecido por el Decreto 546/71, con relación a la edad, tiempo y monto, pero en cuanto a la forma de liquidar se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la Ley 10093, por haber adquirido el status en la vigencia de esta ley y respecto a los factores salariales, estos son los establecidos por el Decreto 1158/94 En consecuencia, se procede a acceder a la reliquidación de la pensión de vejez por nuevos tiempos pero en virtud de lo expuesto anteriormente, es decir, con un periodo de liquidación de los últimos 10 años y los factores del Decreto 1158 de 1994. Que una vez analizados los documentos radicados con la solicitud de reliquidación de la pensión de Vejez, se observa que el interesado no aportó el original de los certificados de factores salariales y tiempos de servicio expedidos en formato único
del Ministerio de Hacienda, sino en formato del ente nominador propio de dicha entidad”, en consecuencia, se negó la solicitud de reliquidación pensionalFolio 21 a 24-. En contra de la resolución anteriormente descrita, se encuentra que la parte demandante interpuso recurso de apelación radicado ante la UGPP el tres (3) de diciembre de 2015, mismo que fue resuelto mediante Resolución N° RDP 003800 del primero (1°) de febrero de 2016, confirmando la decisión de negar la reliquidación pensional solicitada. Certificado de salarios percibidos entre el año 2005 y el 2015, expedido por la Tesorería de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Medellín –folios 392 a 402 del cuaderno de antecedentes-. 3.2. El Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. El Decreto 546 de 1971 Régimen Especial de Pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Analizado el haz probatorio que se reseñó anteriormente, se tiene que efectivamente el señor ALFONSO TORO LANDAZABAL , laboró al servicio del Estado, siendo el último cargo desempeñado el de Fiscal Seccional, tal y como se indica en el acto de reconocimiento pensional allegado –Folios 14-, y como se prueba del acto administrativo a través del cual la Fiscalía acepta su renuncia a partir del primero (1°) de abril de 2015. - Folio 31-. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones con el fin de garantizar
con amplia cobertura a la población el amparo contra las contingencias derivadasReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ALFONSO TORO LANDAZABAL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 23 33 000 2016 01074 00
Instancia: PRIMERA 11 de la vejez, la invalidez y la muerte, para todos los habitantes del territorio nacional1. Pero el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.
El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición pensional, el cual tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior. Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tenga
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