🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05 001 23 33 000 2016 01183 00-(06-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05 001 23 33 000 2016 01183 00-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DEL AUMENTO DEL

CAPITAL SUSCRITO DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES COMO HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE REGISTRO – El hecho generador del tributo es la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los que sean parte o beneficiarios los particulares, y que de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio – La regla general es que los actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente a favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente, no generan el impuesto de registro – El impuesto se causa sobre la base gravable que está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto – En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada con una tarifa que oscila entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales / AUMENTO DEL CAPITAL SUSCRITO DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES – En vigencia de la ley 488 de 1998, la inscripción en el registro mercantil genera el impuesto de registro / DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO - Las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido - Al igual que en los demás tributos en los que deban aplicarse las normas del Estatuto Tributario sobre devoluciones y compensaciones, el término para pedir la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido por

concepto del impuesto de registro, es el fijado en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, esto es, el de prescripción de la acción ejecutiva / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR DEVOLUCIÓN - Se deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional FUENTE FORMAL: Ley 223 de 1995, Ley 488 de 1998, Ley 550 de 1999, Decreto 650 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: El artículo 31 de la Ley 550 de 1999 disponía que el acuerdo “se considerará sin cuantía para efectos de los derechos notariales, de registro y de timbre, al igual que las escrituras públicas que se otorguen en desarrollo de los acuerdos, incluidas aquellas que tienen por objeto reformas estatutarias o enajenaciones sujetas a dicha solemnidad”. En este caso, no sePágina 2 de 31

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Radicado 05 001 23 33 000 2016 01183 00 está generando una exención, sino que se establece que se consideran sin cuantía aquellos actos derivados del acuerdo, es decir, no exime o exonera del impuesto de registro, sino que al tratarse de un acuerdo de reestructuración, al igual que las escrituras públicas y las reformas, se considera un hecho generador sin cuantía, al que se le aplica la tarifa correspondiente a los actos sin cuantía. Para la Sala es claro que este documento carece de cuantía para efectos del impuesto de registro, porque

no se trata de un acto propiamente negocial que incorpore derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares. En consecuencia, la tarifa que la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia debía aplicar en este asunto, corresponde a la prevista en el literal c) del artículo 2 de la Ordenanza 15 del 4 de octubre de 2010 de la Asamblea Departamental de Antioquia, es decir, de cuatro salarios mínimos diarios legales. La sociedad demandante tiene derecho a la devolución del excedente entre lo pagado por concepto del impuesto de registro y lo que le correspondía pagar, pues el término de prescripción de la acción ejecutiva que se encontraba vigente para la fecha en la que la sociedad presentó la solicitud de devolución es de cinco años, tiempo dentro del cual la sociedad ejerció la acción. Frente al restablecimiento del derecho en casos de devolución, la devolución del pago en exceso o de lo no debido genera intereses corrientes y de mora. En consecuencia, se ordenará su pago.Página 3 de 31

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Radicado 05 001 23 33 000 2016 01183 00

Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo

Medellín, seis de septiembre de dos mil veintiuno

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

IMPUESTOS

DEMANDANTE: COLTEJER S.A.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

RADICADO: 05 001 23 33 000 2016 01183 00

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA: SENTENCIA N° 155

DECISIÓN: CONCEDE PRETENSIONES ASUNTO: IMPUESTO DE REGISTRO La sociedad COLTEJER S.A., por conducto de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el Departamento de Antioquia, con fundamento en los siguientes ANTECEDENTES Se informa en la demanda que, COLTEJER S.A. tiene por objeto social el montaje y la explotación de fábricas de hilados y tejidos, la confección y comercialización de prendas textiles para todo tipo de uso en forma directa o indirecta, entre otros.

Afirma la apoderada de la demandante que, COLTEJER S.A. ingresó al proceso de reestructuración empresarial previsto en la Ley 550 de 1999. El 20 de febrero de 2001, se adoptó el Acuerdo de Reestructuración Empresarial, por la mayoría de los acreedores y su duración se fijó hasta el 20 de febrero de 2022.Página 4 de 31

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Radicado 05 001 23 33 000 2016 01183 00

Manifiesta que para efectos de la capitalización de acreencias, aumentó su capital autorizado en varias oportunidades, con base en modificaciones al Acuerdo de Reestructuración así: “Con base en las reformas hechas entre el 1º de abril de 2002 y 31

de julio de 2004 se capitalizaron $4.986.977.712.64. Con base en las reformas hechas entre agosto de 2006 y 30 de junio de 2008 se capitalizaron acreencias por $34.252.274.614.06 Con base en las reformas hechas entre julio de 2006 y junio de 2008 se capitalizaron $342.041.880.655. Total capitalizaciones de acreencias del Acuerdo inicial de Reestructuración: $381.281.132.991.70.”1 Expresa la demandante que las anteriores capitalizaciones se inscribieron en el libro de registro de accionistas de la sociedad. Igualmente se registraron en la Cámara de Comercio de Aburrá en el Registro Especial de Acuerdos de Reestructuración; se depositaron en la Superintendencia de Socieades y se consultó a la Superintendencia Financiera. Advierte que dichas capitalizaciones fueron debidamente certificadas por la revisoría fiscal de la empresa, el 15 de abril de 2011, con base en el artículo Décimo noveno del Acuerdo de Reestructuración y sus respectivas reformas. Señala que debido a que las capitalizaciones de las acreencias enunciadas no eran suficientes para el salvamento de la empresa, el 22 de diciembre de 2010, Coltejer probó un reglamento de Emisión y Colocación de 103.874.522.583 acciones en una oferta pública de acciones (OPA) y presentó la solicitud correspondiente ante la Superintendencia Financiera, quién requirió a COLTEJER que acreditara el registro mercantil de la Camara de Comercio de

su capital suscrito total. Refiere que el 5 de mayo de 2011, el Promotor para la Reestructuración de COLTEJER solicitó a la Cámara de Comercio del Aburrá Sur, el registro mercantil del aumento del capital suscrito de la sociedad, que se encontraba pendiente de registrar y manifestó expresamente que se trataba de un acto en nexo de causalidad con el Acuerdo de reestructuración. Precisó que en la solicitud se señaló que el registro del aumento del capital suscrito y

1 Folios 2 y 3Página 5 de 31

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Radicado 05 001 23 33 000 2016 01183 00 pagado de la compañía, en lo referente al monto de la capitalización de pasivos, se debía realizar ateniéndose a lo prescrito en la Ley 550 de 1999, esto es, como un acto sin cuantía.

Indica que debido a que en ese momento en el Departamento de Antioquia, las Cámaras de Comercio liquidaban el impuesto de rentas departamentales, el 27 de mayo de 2011, la Cámara de Comercio de Aburrá Sur dio traslado a Rentas Departamentales, sobre la liquidación del acto sin cuantía de la solicitud de la inscripción el aumento de capital suscrito y pagado de Coltejer, como consecuencia de la capitalización de acreencias de reestructuración. Expone la demandante que el 16 de junio de 2011, la Directora de Rentas Departamentales de Antioquia determinó que el acto de

aumento de capital suscrito y pagado realizado por Coltejer en el Acuerdo de reestructuración es un acto con cuantía. Explica que la consecuencia de que el acto en cuestión se considere como un acto con cuantía es que el valor del impuesto de registro será el 0.7% el valor de los actos a registrar, según el artículo 2º literal B de la Ordenanza No. 3E de 26 de febrero de

1996. A diferencia de lo anterior, en caso de aplicarse el artículo 31 de la Ley 550 de 1999, el valor del impuesto de registro sería de cuatro (4) salarios mínimos diarios legales, de acuerdo con el artículo 2º literal C de la citada Ordenanza.

Afirma que Coltejer interpuso recurso contra la decisión del 16 de junio de 2011 de la Directora de Rentas Departamentales de Antioquia y el 21 de septiembre de 2011, la Dirección de Rentas Departamentales de Antioquia definió que el acto a inscribir se entienda como un acto con cuantía y en consecuencia, Coltejer debía pagar la tarifa plena para continuar con el trámite de registro de aumento de capital suscrito y pagado ante la Cámara de Comercio, por lo que COLTEJER se vio obligada a adelantar el trámite para el registro del aumento de capital y asumió el pago del impuesto, en los términos exigidos por el Departamento de Antioquia. Informa que el 12 de abril de 2012, Coltejer procedió a registrar ante la Cámara de Comercio de Aburrá Sur el aumento de capital

suscrito y pagado por la suma de $468.173.895.913 por el cual canceló por concepto de impuesto de registro y estampillas la suma de $3.511.304.200.00.Página 6 de 31

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Radicado 05 001 23 33 000 2016 01183 00

Expresa que COLTEJER solicitó la devolución por concepto de pago de lo no debido de la suma de $3.511.304.200.00 a la Dirección de Rentas Departamentales de Antioquia, con fundamento en el artículo 31 de la Ley 550 de 1999, en el sentido de que para efectos del impuesto de registro, el aumento de capital se considera como un acto sin cuantía. Señala que, mediante Resolución No. 2015 00292779 de 20 de agosto de 2015, la Dirección de Rentas Departamentales negó la devolución del pago, con fundamento en los siguientes aspectos: i) La Ley 550 de 1999 consideró que los actos actos que debían entenderse sin cuantía eran los derechos notariales, de registro y el impuesto de timbre exclusivamente; ii) El único acto que considera sin cuantía es el acuerdo de reestructuración, lo que no se predica frente al aumento de capital; iii) El impuesto de registro es de propiedad del Departamento, por lo que considera que el Legislador carece de competencia para establecer una exención o un tratamiento especial. Refiere que interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior, por considerar que la diferenciación entre

derecho de registro y el impuesto de registro no es conceptual, sino terminológica y conlleva al desconocimiento de la Ley 550 de 1999 y lo mismo se predica frente a la división que hace la Secretaria de Rentas Departamentales entre el acuerdo de reestructuración y el aumento de capital, pues el último es dependiente del acuerdo de reestructuración, con fundamento en un concepto del Consejo de Estado, expedido el 25 de septiembre de 2008, radicado 11001 03 06 000 2008 00054 00 (1916), Consejero Ponente Enrique José Arboleda Perdomo. Coltejer argumenta que lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 no podía entenderse como una exención, por lo que no desconocía la autonomía territorial. Informa que el 15 de diciembre de 2015, la Subsecretaria Financiera del Departamento de Antioquia profirió la Resolución No. 201500308737, mediante la cual, confirmó el acto administrativo impugnado, con base en los siguientes aspectos: i) el artículo 31 de la Ley 550 de 1999 se refiere exclusivamente a los derechos de registro y no a los impuestos de registro; ii) El acuerdo de reestructuración y los aumentos de capital son independientesPágina 7 de 31

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Radicado 05 001 23 33 000 2016 01183 00 y iii) El concepto del Consejo de Estado no es vinculante. Señala que este acto administrativo se notificó el 15 de enero de 2016.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que los actos administrativos que pretenden anularse vulneran el artículo 31 de la Ley 550 de 1999, de acuerdo con el cual, el acto a partir del cual se registra el aumento de capital suscrito y pagado de una empresa, en lo referente al monto de la capitalización de pasivos y como desarrollo de un acuerdo de reestructuración se entiende como un acto sin cuantía, para efectos del impuesto de registro. Afirma que los actos que se encuentran sujetos al registro de instrumentos públicos son los señalados en el artículo 2º del Decreto 1250 de 1970 y los conceptos derecho de registro e impuesto de registro son equivalentes, puesto que el impuesto de derecho de registro, llamado posteriormente de registro y anotación fue renta nacional desde 1890 hasta 1909, que pasó a ser departamental, luego la Ley 52 de 1920 retomó la denominación de impuesto de derecho d registro y modificó las tarifas, lo cu al se repitió en la Ley 24 de 1963, según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.2 Cita el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 3, el cual indica que la capitalización de pasivos hace parte del acuerdo de reestructuración, celebrado con los acreedores de una empresa y tributa como un contrato sin cuantía, para efectos del impuesto de registro departamental, a la tarifa fijada por la correspondiente Asamblea, pues de lo contrario,

el mismo impuesto se geera dos veces, la primera, por la totalidad del acuerdo y la segunda, con el registro de l aumento de capital en la Cámara de Comercio, por lo que el Consejo de Estado considera que es un mismo hecho económico y el acto se ha considerado sin cuantía. Coltejer S.A. presentó las siguientes

PRETENSIONES

2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Concepto de 19 de julio de 1996. C.P. Luis Camilo Osorio Isaza. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Concepto de 25 de septiembre de 200. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.Página 8 de 31

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Radicado 05 001 23 33 000 2016 01183 00

La demandante solicita decretar la nulidad de la Resolución No. 2015500292779 de 20 de agosto de 2015, proferida por el Director de Rentas adscrito a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, por la cual se negó la devolución del impuesto de retistro y la nulidad de la Resolución No. 201500308735 de 15 de diciembre de 2015, expedida por la Subsecretaria Financiera del Departamento de Antioquia, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Como consecuencia de la declaración anterior, pretende que se ordene a la Dirección de Rentas Departamentales de Antioquia, la devolución a Coltejer S.A., de lo pagado el 12 de abril de 2012, por

concepto de impuesto de registro, que ascendió a la suma de tres mil quinientos once millones trescientos cuatro mil doscientos pesos ($3.511.304.200). Requiere la demandante que sobre la anterior suma se ordene el pago de los intereses de mora a la máxima tasa legal, desde el 12 de abril de 2012, fecha del pago del impuesto. Subsidiariamente, el pago de los intereses corrientes, desde esa fecha hasta la restitución del dinero, o en su defecto, el IPC desde el pago efectivo hasta la restitución efectiva del dinero. Solicita se condene al Departamento de Antioquia al pago de las agencias en derecho y costas procesales y se ordene cumplir la sentencia en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011. LA OPOSICIÓN El Departamento de Antioquia, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Reiteró que el artículo 31 de la Ley 550 de 1999 establece que se consideran actos sin cuantía los derechos de registro, en parte alguna aduce que son actos sin cuantía el impuesto de registro, porque el artículo 294 de la Constitución Política se aplica a las Oficinas de Registro y no para las entidades que liquidan el impuesto territorial de registro, que son autónomas en su regulación. Explicó que la Ley 223 de 1995 y su Decreto Reglamentario 650 de 1996 regulan lo atinente al impuesto de registro, el hecho generador, los sujetos pasivos, su causación, la base gravable, qué actos se liquidan con cuantía y cuales sin cuantía, las tarifas paraPágina 9 de 31

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Radicado 05 001 23 33 000 2016 01183 00 su cobro, las exenciones, forma, lugar del pago, su administración y su control. En cambio, el Decreto 1250 de 1970 regula lo concerniente a los derechos de registro (tasas) que se surten ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o ante las Cámaras de Comercio, según el caso y en ese sentido considera que mal podría la Dirección de Rentas Departamentales interferir en la determinación de las tarifas a los derechos de registro a los actos, contratos o negocios jurídicos que por ley deban registrarse ante las Oficinas de Instrumentos Públicos o ante las Cámaras de

Comercio. Concluyó que la liquidación del impuesto de registro es un tributo de carácter departamental, según lo establecen los artículos 230, 232 y 235 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 9º del Decreto 650 de 1996. Advirtió que los impuestos son cargas obligatorias, que las personas tienen que pagar, para financiar al Estado y los derechos o tasas son contribuciones económicas, que hacen los usuarios de un servicio prestado por el Estado. Otra característica de la tasa es que existe una retribución por su pago, es decir, se paga la tasa y a cambio se recibe un servicio, puesto que el fin de la tasa es la financiación del servicio público que se presta. Precisó que el derecho o la tasa de registro es la contraprestación que una persona paga pr el derecho a la utilización de un servicio

(La inscripción ante la Oficina de Instrumentos Públicos o la Cámara de Comercio), pago que es voluntario, supeditado solo por la necesidad del usuario de acceder al servicio. Indicó que el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 señala el hecho generador del impuesto de registro, por lo que considera que Coltejer debe cancelar el impuesto de registro ante Rentas Departamentales y el pago del derecho de registro ante la Cámara de Comercio de Aburrá Sur. Concluyó que el artículo 31 de la Ley 550 de 1999, al determinar que dicho acto se considera sin cuantía, para efectos de los derechos de registro, significa que debe liquidarse coo acto “sin cuantía” para efectos del pago del derecho de registro que se surte ante la Cámara de Comercio respectiva, en este caso, ante la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, el cual es diferente al pago del impuesto de registro, que se surte ante la Secretaría de Hacienda – Dirección de Rentas Departamentaleso ante la Cámara de Comercio.Página 10 de 31

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Radicado 05 001 23 33 000 2016 01183 00

Expresó que no encuentra procedente aseverar que el impuesto a pagar ante la Dirección de Rentas Departamentales de Antioquia, como consecuencia del aumento de capital en el acuerdo de reestructuración, en el marco de la Ley 550 de 1999, se considere como un acto sin cuantía, puesto que la nor ma se refiere a que el acto se considera sin cuantía para efectos de los derechos, no de

los impuestos, pues el hecho generador del impuesto de registro lo encontramos en el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, en concordancia con el artículo 1º del Decret 650 de 1996, el cual lo constituye la inscripción de actos, providencias, contratos o negocios jurídicos, en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares, que conforme a las disposiciones legales deban registrarse en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Manifestó que el impuesto de Registro es de carácter departamental, por lo que considera improcedente la aplicación de una norma con fuerza de ley, que crea exenciones sobre un impuesto de orden departamental y en consecuencia, estima que debe inaplicarse la exención establecida en el artículo 31 de la Ley 550 de 1999. Expuso que la suscripción de la acciones o bonos de riesgo, se aumenta el capital de la sociedad, el cual deberá registrarse en la Cámara de Comercio con el cumplimiento de las formalidades de ley, el cual incorpora un derecho apreciable en dinero, de conformidad con las normas que regula el impuesto de registro, la base gravable para este tipo de acts corresponde al valor del aumento y la t arifa aplicable en el Departamento de Antioquia, según la Ordenanza 3E del 26 de febrero de 1996, es del 0,7% porque el aumento de capital es un hecho generador del impuesto de registro, en los términos del artículo 153 de la Ley 488 de 1998. Comunicó que el concepto emitido por el Consejo de Estado no

es obligatorio y su función es orientadora, pues considera que es un error afirmar que el acuerdo de reestructuración y el aumento de capital corresponden al mismo acto, puesto que cuando un mismo documento contenga varios actos, se debe liquidar el impuesto por cada uno. Propuso las siguientes excepciones: cobro de lo no debido, porque el Departamento de Antioquia no le adeuda a la demandante suma alguna, porque el monto de la capitalización de pasivos esPágina 11 de 31

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Radicado 05 001 23 33 000 2016 01183 00 un acto con cuantía; inexistencia de la obligación, porque no existe un fundamento legal para afirmar que el aumento de capital de Coltejer S.A. es un acto sin cuantía; inexistencia del derecho, porque se pide la aplicación de una norma que no se encontraba vigente, puesto que el artículo 79 de la Ley 550 de 1999 estableció que era de cinco años, contados a partir de su publicación y esta ocurrió el 19 de marzo de 2000, por lo que perdió vigencia el 19 de marzo de 2.005; presunción de legalidad, con fundamento en que los actos demandados se encuentran acordes con la Constitución y la ley; la genérica y la prescripción.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante manifestó que las autoridades judiciales han sostenido el criterio asumido en la demanda y citó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia del Magistrado Rafael Dario Restrepo Quijano, confirmada por el

Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de mayo de 2015, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez y aportó copia de la providencia, demandante la sociedad Enka de Colombia S.A. La providencia se fundamenta en el artículo 40 de la Ley 550 de 1999 y en el pronunciamiento del 25 de septiembre de 2008 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y establece que el aumento de capital suscrito de una sociedad que opta por la capitalización de pasivos en el marco del proceso de reestructuración es un acto sin cuantía para los efectos del impuesto de registro. Reiteró que la posición asumida por la entidad demandada desvirtúa el sentido y finalidad de la Ley 550 de 1999 y no es cierto que por tratarse de un impuesto departamental, la ley no pueda regular sus elementos esenciales, más aun cuando la crisis empresarial tiene efectos nacionales. La parte demandada se refirió a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que la Ley 550 d 1999 perdió vigencia el 19 de marzo de 2005, sin embargo, esa vigencia se postergó hasta el 27 de junio de 2007, por disposición del artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 , sin embargo, el aumento de capital se inscribió por el revisor fiscal, el día 12 de abril de 2012, en la que se informa el aumento de capital como consecuencia de las operaciones económicas y la suscripción de acciones efectuadasPágina 12 de 31

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Radicado 05 001 23 33 000 2016 01183 00 durante todo el periodo por un valor de cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento setenta y tres millones ochocientos noventa y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($468.173.893.333).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador 143 II Judicial Administrativo considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente análisis: El aumento de capital suscrito si es un hecho gravable del impuesto de registro. Los derechos de registro, que exonera la Ley 550 de 1999 son diferentes al impuesto de registro departamental. El artículo 31 de esta disposición exceptúa del cobro el derecho de registro, esto es, la tasa a cobrar por registro en la Cámara de Comercio, que se rigen por la Ley 6 de 1992. El impuesto de registro está consagrado en el artículo 235 de la Ley 223 de 1995 a favor de los Departamentos. Aunque el documento que puede servir de soporte para el registro es un certificado del revisor fiscal, dicho documento es apenas un soporte, pero no el acto mismo. El capital suscrito implica un derecho de crédito a favor de la sociedad y a cargo de los accionistas, por lo que es susceptible de ser valorado. Cuando el capital suscrito aumenta, no en virtud de colocación de acciones en el mercado, sino de la capitalización de la sociedad, a través de reconocer a sus acreedores como socios por un acuerdo de reestructuración, tal acto es susceptible

de cuantificación, pues implica el aporte de la deuda por el acreedor, que por ello pasa a ser socio, situación de contenido patrimonial, que beneficia a la sociedad y permite la liquidación del impuesto de acuerdo con las tarifas autorizadas por la ley. Solicita tener en cuenta el artículo 8 literal b) del Decreto 650 de 1996, el cual establece que “ en la inscripción del documento sobre aumento del capital suscrito, el impuesto se liquidará sobre el valor del respectivo aumento de capital.” (Folio 602). CONSIDERACIONESPágina 13 de 31

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Radicado 05 001 23 33 000 2016 01183 00

El problema jurídico consiste en establecer si se debe declarar la nulidad de las Resoluciones No. 2015500292779 de 20 de agosto de 2015, proferida por el Director de Rentas adscrito a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, por la cua se negó la devolución del impuesto de registro solicitada por COLTEJER S.A. y la Resolución No. 201500308735 de dicie mbre de 2015, expedida por la Subsecretaria Financiera del Departamento de Antioquia y en consecuencia, si se debe ordenar el impuesto de registro que excede el liquidado por la administración. Para llegar a esta conclusión, se determinará i) Si al impuesto de registro y estampillas, pagado el 12 de abril de 2012, por incremento de capital por reestructuración se le aplica el artículo 31 de la Ley 559 de 1999, es decir, se le aplica una tarifa sin cuantía o se le aplica una tarifa con cuantía, correspondiente al incremento del capital. ii) En el evento de que se ordene la devolución, esta es con base en los intereses moratorios, los intereses corrientes o la indexación

una tarifa con cuantía, correspondiente al incremento del capital. ii) En el evento de que se ordene la devolución, esta es con base en los intereses moratorios, los intereses corrientes o la indexación de la suma que se ordena devolver iii) se determinará la prescripción de la devolución. La inscripción en el Registro Mercantil del aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones, como hecho generador del impuesto de registro El artículo 226 de la Ley 223 de 1995, norma vigente para el impuesto de registro, el legislador previó que el hecho generador del tributo es la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales, en los que sean parte o beneficiarios los particulares y de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Como regla general, esta norma prevé que aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente a favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente, no generan el impuesto de registro. Se dice por regla general, porque atendiendo la naturaleza del documento, puede calificarse como “ acto sin cuantía ”, en cuyo evento se genera el impuesto. Es decir, los presupuestos para que se configure el hecho generador de este tributo, son los siguientes:Página 14 de 31

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Radicado 05 001 23 33 000 2016 01183 00

(i) estar en presencia de documentos que contienen actos, contratos o negocios jurídicos en los que sean parte o beneficiarios los particulares y (ii) que los documentos que cumplan las citadas características deban someterse a la formalidad del registro, por mandato legal, ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Este impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro (art. 228 L. 223/95) sobre la base gravable que está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Tratándose de la inscripción de contratos de constitución de sociedades, de reformas estatutarias o actos que impliquen el incremento del capital social o del capital suscrito , la base gravable estará constituida por el valor total del respectivo aporte, incluyendo el capital social o el capital suscrito y la prima en colocación de acciones o cuotas de interés (art. 229 L. 223/95). Pueden existir documentos sin cuantía y, su base gravable está determinada con una tarifa que os

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...