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TA ANT - 05-001-23-33-000-2016-01355-00-(21-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05-001-23-33-000-2016-01355-00-(21-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES – El estatuto docente dispuso que los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial. Sin embargo, el mismo no reguló lo relativo a las pensiones de jubilación u ordinarias, y por lo tanto, se aplicaban la disposiciones del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6° de 1985 y la Ley 33 de 1985 / LEY 33 DE 1985 - Impuso como requisito el contar con 55 años de edad, sin diferenciar si se es hombre o mujer / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – La ley 100 de 1993 dispuso que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social / ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley (el 26 de junio de 2003), están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / PROHIBICIÓN DE DEVENGAR DOBLE ASIGNACIONES DEL ERARIO – La ley 4 de 1992 preceptúa que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Sin embargo, una

de las excepciones es para asignaciones que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionadosEl goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, los educadores pueden percibir la pensión de jubilación y el salario / / FACTORES QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo - Cuando se trate del régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados al servicio docente oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplicará el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 de años para hombres y mujeres, y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las

respectivas cotizaciones.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979, ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, ley 4 de 1992, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 1199 del 28 de enero de 2011 en cuanto ordenó que la pensión se haría efectiva a partir de la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio.

En su lugar se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo2 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01355-00 Víctor Iván Duque Cano vs Fonpremag y otro Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer la pensión de jubilación especial al señor Víctor Iván Duque Cano a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, sin necesidad del retiro del servicio.3 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01355-00 Víctor Iván Duque Cano vs Fonpremag y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia: No. S02058

Radicado: 05-001-23-33-000-2016-01355-00

Instancia: PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO LABORAL

Demandante: VÍCTOR IVÁN DUQUE CANO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG Y OTRO MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES El señor Víctor Iván Duque Cano presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag3 y el municipio de Medellín en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS “1. Declárese la nulidad parcial de la Resolución No 1199 del 28 de enero de 2011 que reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación especial al señor VÍCTOR IVÁN DUQUE CANO, pero que condiciona el pago de la misma en el numeral 9 de la siguiente manera “9. Que la pensión de jubilación

1 En adelante CPACA 2 En adelante CPACA 3 En adelante Fonpremag4 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

misma en el numeral 9 de la siguiente manera “9. Que la pensión de jubilación

1 En adelante CPACA 2 En adelante CPACA 3 En adelante Fonpremag4 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01355-00 Víctor Iván Duque Cano vs Fonpremag y otro reconocida se hará efectiva a partir del momento en que acredite el retiro definitivo del servicio . Condición que se repite en el artículo 1º de los resuelves. Resolución dictada por el municipio de Medellín a nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora.

2. Igualmente se declara la nulidad parcial del numeral 7º de la resolución antes mencionada para incluir en ella la PRIMA PROFESIONAL DOCENTE, EL AGUINALDO Y EL SUBSIDIO DE TRANSPORTE, factores salariales que no se tuvieron en cuenta en dicha liquidación.

3. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a los demandados, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 y 53 de la constitución política; decreto extraordinario No. 224 de 1972 artículo 5; decreto ley 2277 de 1979 artículos 36 y 70; ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2, literal (a). y demás concordantes, al disfrute pleno de la pensión de Ordinaria de Jubilación SIN NECESIDAD DEL RETIRO DEL CARGO DE DOCENTE, respetando lo establecido en la ley 244 del 21 de febrero de 1972, en su artículo 5º que en su tenor literal reza “ El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el

respetando lo establecido en la ley 244 del 21 de febrero de 1972, en su artículo 5º que en su tenor literal reza “ El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente ap to para la tarea docente, pero se decretará el retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad”. En igual sentido refiere el artículo 70 del Decreto ley 2277 de 1979, que reza literalmente “ El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos de empleos docentes (…)”. Es decir desde la fecha de cumplimiento del status de jubilado ocurrido el 8 de diciembre de 2007. Incluyendo además los factores salariales que faltaron en la misma. 3. (sic) Que se condene a la entidad demandada a pagar, todas las mesadas causadas incluida en ella la prima de navidad, a partir del día en que el demandante cumplió sus status de jubilado el 08 de diciembre de 2007 y las que se causen hasta que quede en firme el fallo en caso de ser favorable el mismo..

4. Que se condene a la entidad demandada a pagar, a manera de indemnización, los intereses corrientes, a partir del día en que el demandante cumplió sus status de jubilado el 08 de diciembre de 2007.

5. Que se condene igualmente a los demandados al pago de los intereses de mora a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia según lo establecido

por el CPACA.(…)”4. (Negrillas y mayúsculas de origen). Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “1. Al señor VÍCTOR IVÁN DUQUE CANO le fue reconocida la pensión ordinaria de jubilación mediante resolución No 1199 del 28 de enero de 2011.

2. El status, de acuerdo con la resolución impugnada se cumple el 8 de diciembre de 2007, pero, el mismo se condiciono a la renuncia del cargo como docente municipal, para lo cual se manifestó “(…), A partir del momento en que acredite el retiro definitivo del servicio”.

3. En dicha resolución y considerando que es un docente de carácter municipal, no se incluyeron la PRIMA PROFESIONAL DOCENTE, EL AGUINALDO Y EL SUBSIDIO DE TRANSPORTE que hacían parte del salario de mi representado.

4 Folios 1 y 25 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01355-00 Víctor Iván Duque Cano vs Fonpremag y otro

4. La resolución fue debidamente notificada y contra ella solo procedía el recurso de reposición que no se interpuso y que no es obligatorio para agotar la vía gubernativa. (…)5”

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera la parte actora que se infringieron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 5 del Decreto No. 224 de 1972; los artículos 36 y 70 del Decreto ley 2277 de 1979; el artículo 15 de la ley 91 de 1989 6.

Como concepto de violación señala7: “(…) Con los actos administrativos demandados los demandados estarían

36 y 70 del Decreto ley 2277 de 1979; el artículo 15 de la ley 91 de 1989 6. Como concepto de violación señala7: “(…) Con los actos administrativos demandados los demandados estarían violando, entre otras normas, el artículo 48 y 53 de la constitución política; decreto extraordinario n° 224 de 1972 artículo 5; decreto ley 2277 de 1979 artículos 36 y 70; ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2, literal (a), desconociendo flagrantemente la supremacía Constitucional y la jerarquía normativa al pretender imponer una norma local sobre la Constitución y la ley y desconociendo principios del estatuto del trabajo contenido en el articulo 53 constitucional, como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en la legislación laboral, la favorabilidad y la condición más beneficiosa para el trabajador, solo por mencionar algunas.. Regulaciones legales que se desconocen al hacer una errada interpretación de las mismas perjudicando de esta manera al pensionado y obligándolo al retiro para poder gozar de su pensión, cuando la ley le concedió la prerrogativa del disfrute del salario y la pensión, que hoy le quieren desconocer los demandados. (…) De acuerdo con el anterior recuento normativo, se puede concluir que nuestra legislación aún conserva incólume la compatibilidad de la pensión de jubilación y sueldo de los empleados de la esfera docente, rescatando además el imperio de los derechos adquiridos, según mandato del artículo 58 de la Carta Constitucional. (…) ”. (Negrillas y

subrayas de origen)

IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 4.1 De Fonpremag En memorial radicado el 14 de febrero de 2017 visible a folios 52 a 65 contesta la demanda y se opone a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: “(…) La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actúa conforme a las políticas expuestas por la misma ley especial de prestaciones e igualmente de acuerdo a los parámetros expuestos por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes.

5 Folios 2 y 3 6 Folio 3 7 Folios 3 a 76 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01355-00 Víctor Iván Duque Cano vs Fonpremag y otro Del análisis exhaustivo de los documentos anexos en la demanda, se puede verificar que la pretensión del señor VÍCTOR IVÁN DUQUE CANO, no esta ajustada a derecho, toda vez que no es viable conforme a la Ley que se le reajuste su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año status de pensión, tal como pretende su apoderado judicial. (…) “(…) “i) Desde la expedición de la Ley 6a de 1945 se han estipulado los aportes que los servidores públicos deben efectuar a las entidades de

previsión para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a las cuales puedan tener derecho. En este mismo sentido, la Ley 4a de 1966 en sus artículos 2° y 4° dispuso algunas bases sobre las cuales se calcularían las prestaciones económicas a favor de los servidores públicos. ii) Los factores salariales para pensión, quedaron establecidos en el Decreto No. 1045 de 1978; no obstante lo anterior, mediante la Ley 33 de 1985 (Norma posterior), se determinó en su artículo 1° que el pago mensual de la pensión de jubilación de estos servidores, sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio iii) Dada la calidad de servidores públicos que poseen los docentes y al no estar cobijados por el régimen especial de pensiones tal y como lo ha determinado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual adicionalmente ha sido suficientemente clara al establecer que, la Ley 91 de 1989 debe interpretarse en armonía con las Leyes 6a de 1945 y 33 de 1985. iv) En este sentido de aplicación, se debe hacer referencia al artículo 3 0 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, que a su vez estableció los factores a tener en cuenta para efectos de la base de liquidación de los aportes para las entidades de previsión, los cuáles deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, indicando que, en todo caso las pensiones de los servidores públicos deben liquidarse sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. v) La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 por la cual “Se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” definió que las prestaciones

mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. v) La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 por la cual “Se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” definió que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado se regirán por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional para aquellos y el régimen de la entidad territorial para estos. (…) (Negrillas de origen). Propone como excepciones la ineptitud de la demanda, el no agotamiento de la vía gubernativa, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la prescripción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la compensación, y la genérica o innominada8. 4.2 Del municipio de Medellín En escrito de contestación visible a los folios 34 a 39, la entidad se opone a las pretensiones y como argumento de defensa manifiesta lo siguiente: “(…) No hay opción diferente a juicio de esta entidad que oponerse a las pretensiones elevadas como quiera carecen de fundamento legal considerando que la pensión reconocida y suspendida hasta que la demandante acredito su retiro del servicio se encuentra ajustada a las leyes que regulan tal reconocimiento como lo son la Ley 91 de 1989, Ley 60 de

8 Folio 53 a 587 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01355-00 Víctor Iván Duque Cano vs Fonpremag y otro 1993, Ley 115 de 1994 y el Decreto 196 de 1995 y demás normas

concordantes como se expondrá a continuación. Al docente DUQUE CANO, se le respetaron plenamente las disposiciones que la cobijan en materia pensional, en consecuencia pudo pensionarse con 55 años de edad y veinte años de servicios, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. En lo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, es necesario partir del tipo de vinculación que ostentaba la docente DUQUE CANO, toda vez que el Régimen Pensional aplicable a los docentes oficiales se desprende de su tipo de vinculación tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado. En este orden de ideas es necesario reiterar que al docente DUQUE CANO, laboró como docente municipal recursos propios, además fue vinculado a la planta de cargos del municipio de Medellín. De conformidad con lo anterior, el régimen prestacional aplicable al demandante conforme su vinculación, no le permitía obtener el pago de la mesada pensional sin el retiro definitivo del servicio, considerando que fue nombrada por la entidad territorial municipio de Medellín, sin el requisito previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, y con cargo a sus propios recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, (…) Con relación a la doble asignación, o pensión sin retiro del cargo, existe una fecha que constituye un corte legal para reconocer o negar esta prestación; esa fecha determinada por la vigencia de la Ley 4 de 1992, es

decir el 18 de mayo del año citado. (…) Dentro del análisis del caso en estudio, se puede afirmar que al docente DUQUE CANO no se le aplican las disposiciones previstas en el decreto 224 de 1972, porque por este decreto se señalaron las asignaciones de los rectores o directores, prefectos y profesores de enseñanza primera, secundaria y profesional normalistas, AL SERVICIO DEL MINI STERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y se establecieron estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios, esto es para los docentes nombrados por dicho Miisterio, lo que no puede aplicarse con unas prerrogativas especiales siendo asimilados en mayor medida a los servidores administrativos del municipio de Medellí, en razón de ello le son aplicables las mismas normas en materia pensional que los demás servidores que no ostentan el carácter de docentes, de igual manera en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 89 de 1987, cuentan con una curva salarial diferenciada de los demás docentes quienes en materia salarial se les aplican decretos expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública. (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de origen) Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de causa para pedir, la inexistencia de la obligación, la buena fe, la compensación y la declaración de oficio de excepciones no alegadas que resulten demostradas en el proceso9.

9 Folio 38 y 39 frente y vuelto8

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01355-00 Víctor Iván Duque Cano vs Fonpremag y otro

V. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda fue radicada en los Juzgados Administrativos y remitida por competencia a ésta Corporación 10 y fue admitida en providencia del 7 de octubre de 201611 y se notificó a las entidades demandadas mediante correo electrónico del 2 de mayo de 2017 12. La entidad demandad Fonpremag contestó la demanda en escrito radicado el 14 de febrero de 2017 13 y el municipio de Medellín en escrito radicado el 21 de noviembre de 201614. En la realización de la audiencia inicial 15 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. En providencia del 26 de agosto de 2019 16 se corrió traslado a las partes para alegar y el proceso paso a despacho para sentencia el 16 de octubre de 201917.

VI. AUDIENCIA INICIAL Mediante auto del 18 de enero de 2018 18 se fijó como fecha para realizar la diligencia el 6 de junio de 2018, audiencia que se surtió de acuerdo al trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia 19 se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones previas y no se declaró probada ninguna, se decidió sobre la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares y el decreto de pruebas.

VII. AUDIENCIA DE PRUEBAS En virtud del inciso final del artículo 179 del CPACA se consideró innecesario fijar fecha para dicha diligencia20.

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8.1 Parte demandante En escrito radicado el 13 de septiembre de 2019 21 presenta escrito de alegaciones reiterando los fundamentos de derechos citados en la demanda. 8.2 Fonpremag Guardó silencio en esta oportunidad.

10 Folio 17 11 Folios 27 y 28 12 Folios 83 a 88 13 Folios 52 a 66 14 Folios 34 a 39 15 Folios 100 a 106 frente y vuelto 16 Folio 130 17 Folio 139 18 Folio 10 vuelto7 19 Folios 100 a 106 frente y vuelto 20 Folios 100 a 106 frente y vuelto 21 Folio 1389 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01355-00 Víctor Iván Duque Cano vs Fonpremag y otro 8.3 Municipio de Medellín En escrito radicado el 5 de septiembre de 2019 22 presenta escrito de alegaciones reiterando los fundamentos de derechos citados en la demanda. Guardó silencio en esta oportunidad.

IX. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

X. CONSIDERACIONES 10.1 Prelación de fallo

El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el ar tículo 40 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como este caso está contemplado en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. 10.2 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia. 10.3 Material probatorio Obran en el expediente los siguientes documentos: - Resolución No. 1199 del 28 de enero de 201123 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación especial” proferida por el municipio de Medellín en favor del señor Víctor Iván Duque Cano; notificada el 9 de febrero de 201124. - Formato único para la expedición de certificado laboral del demandante25. - Antecedentes administrativos aportados por el municipio de Medellín26. - Respuesta al exhorto No. 328127

22 Folio 134 a 137 23 Folios 9 y 10 frente y vuelto 24 Folio 10 vuelto 25 Folios 11 a 13 26 Folios 45 a 51 27 Folios 121 a 124 y Cd a folio 12210 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01355-00 Víctor Iván Duque Cano vs Fonpremag y otro 10.4 Problema jurídico La Sala se debe pronunciar sobre la legalidad de los actos administrativos demandados y debe establecer si dentro del régimen aplicable a los docentes es procedente condicionar el pago de la pensión a la fecha en que se acredite el retiro del servicio y, si en consecuencia, la pensión de vejez que devenga el demandante resulta compatible con el salario, en consideración a su condición de docente oficial. Así mismo, se deberá determinar si la liquidación de la pensión de jubilación de la parte actora se encuentra conforme a derecho, con los respectivos factores salariales. 10.5 Régimen legal de la pensión de jubilación de los docentes Las prestaciones sociales de los docentes han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos, esto es, acorde a lo estipulado en las Leyes 114 de 1913, 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 2339 de 1971, disposiciones en las que se reglamentaron las prestaciones sociales de

forma general. En un principio la norma que regulaban las prestaciones oficiales del sector público nacional y sector privado era la Ley 6 de 1945, la que luego se extendió a los empleados de los niveles departamental y municipal. Esa normatividad consagró como requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación tener cincuenta (50) años de edad sin distingo de sexo y haber laborado veinte (20) años de servicios de manera continua o discontinua para el Estado. Con posterioridad se expidió el Decreto 3135 de 1968, mediante el cual se reguló lo referente a la jubilación en el orden nacional, conservándose, para el orden territorial las disposiciones contenidas en la Ley 6° de 1945, lo que se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público. El estatuto docente aparece en el Decreto No. 2277 de 1979 en el que se dispuso que los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial , sin embargo, en el mismo no se reguló lo relativo a las pensiones de jubilación u ordinarias, por lo tanto, se les aplicaban la disposiciones del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6° de 1985 y la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, modificado por el canon 1º de la Ley 62 de 1985, establece la forma como se liquida la pensión de jubilación, y se

indica lo siguiente: “(…) Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.11 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01355-00 Víctor Iván Duque Cano vs Fonpremag y otro Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. La Ley 33 de 1985 estableció el requisito de la edad sin distinción alguna sobre el sexo, es decir, que se impuso como requisito el contar con cincuenta y cinco (55) años de edad, sin diferenciar si se es hombre o mujer, sin embargo, con la expedición de la Ley 71 de 1988 28 se dio tal distinción, es decir, se determinó que si es mujer debe cumplir con el requisito de tener

cuenta y cinco (55) años y sesenta (60) años para los hombres. Con el fin de proteger a las personas próximas a pensionarse del tránsito legislativo, y que por ende se encontraban próximas a pensionarse con el cumplimiento de los requisitos de la Ley 6° de 1945, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, la Ley 33 de 1985 estableció una transición, por medio de la cual, se le conservarían los derechos a la persona para pensionarse según los requisitos de la norma anterior, siempre y cuando estuviera dentro de la clasificación que la misma disposición señala en el parágrafo 2 y 3 de la siguiente manera: “Parágrafo 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. (Subrayas fuera

del texto) Esta transición se aplicó a todos los empleados oficiales, ya sea del orden nacional, departamental o municipal sin distinción alguna y solo se excepciona para quienes gocen de un régimen especial y para quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza justifique tal excepción.

28 “Articulo 7. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”12 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01355-00 Víctor Iván Duque Cano vs Fonpremag y otro Con el proceso de nacionalización de la educación se expidió la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist

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