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TA ANT - 05 001 23 33 000 2016 02369 00-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05 001 23 33 000 2016 02369 00-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROPIEDAD DE LOS RECURSOS MINEROS - Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - el contrato de concesión establecido en el Código de Minas se celebra entre el Estado y un particular, quien por cuenta y riesgo propio debe realizar los estudios, trabajos y obras para explotar minerales, conforme a esta disposición normativa y cuenta con las siguientes fases: i) de exploración técnica, ii) explotación económica, iii) beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y iv) el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes. - el término de duración del contrato de concesión no pude exceder de 30 años / PERÍODO DE EXPLORACIÓN - Dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de inscripción del contrato, el concesionario deberá hacer la exploración técnica del área contratada. A solicitud del proponente podrá señalarse en el contrato un período de exploración menor siempre que no implique exonerarlo de las obligaciones mínimas exigidas para esta etapa del contrato / PERÍODO DE CONSTRUCCIÓN Y MONTAJETerminado definitivamente el período de exploración, se iniciará el período de tres (3) años para la construcción e instalación de la infraestructura y del

montaje necesarios para las labores de explotación. Sin embargo el concesionario, sin perjuicio de su obligación de iniciar oportunamente la explotación definitiva, podrá realizar, en forma anticipada, la extracción, beneficio, transporte y comercialización de los minerales en la cantidad y calidad que le permitan la infraestructura y montajes provisionales o incipientes de que disponga. Para el efecto dará aviso previo y escrito a la autoridad concedente, de acuerdo con un Programa de Obras y Trabajos de la explotación provisional y anticipada / PERÍODO DE EXPLOTACIÓN - El período máximo de explotación será el tiempo de la concesión descontando los períodos de exploración, construcción y montaje, con sus prórrogas. Si el concesionario resolviere dar comienzo a la explotación formal y definitiva de los minerales aunque no estuvieren completas las obras y equipos de infraestructura y montaje, bien sea usando estas instalaciones y obras provisionales, así podrá proceder dando aviso a la autoridad concedente y sin perjuicio de su obligaci ón de tener completas y en uso normal las obras e instalaciones definitivas dentro del plazo correspondiente. / FUERZA MAYOR EN MATERIA CONTRACTUAL - cuando se hace referencia a la fuerza mayor “vis maior” el acontecimiento que constituye la causa extraña es totalmente ajeno a las actividades del deudor - para que se admita la fuerza mayor, de conformidad con lo manifestado por el Consejo de Estado, es necesario que concurran tres e lementos para que proceda una causa extraña, como lo es la fuerza mayor, capaz de romper en nexo causal, los cuales son: (i) su

irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. / TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD - el Consejo de Estado ha manifestado que para determinar si se está o no frente una transgresión al derecho a la igualdad, debe realizarse el test integrado de igualdad establecido por la Corte Constitucional, cuyas etapas son: i) La determinación del criterio de comparación; ii) La definición de si existe un trato igual entre desiguales o desigual entre iguales y iii) El establecimiento de si está justificado el trato diferenciado, para lo cual se examina el fin pretendido con la medida, el medio utilizado para ello y la relación entre estos dos.

FUENTE FORMAL: Artículos 80 y 332 de la Constitución Política, Ley 685 de 2001, Decreto 4134 de 2011

NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, en el evento de tenerse como ciertos los hechos indicados en la demanda, respecto de la muerte de unRadicado 05 001 23 33 000 2016 02369 00 2 trabajador y del desplazamiento del representante legal, en nada cambia la situación, pues para alegarse una fuerza mayor, el hecho que la originó debía ser imprevisible para el concesionario, requisito que no se cumplió en este caso, pues para la fecha de suscripción del Contrato de Concesión Minera No.7541B, esto es 10 de diciembre de 2009, tanto la muerte del señor Diego Antonio González, como el riesgo de desplazamiento del señor Oscar de Jesús

Tobón había ocurrido, por lo que era previsible el hecho de la posible persecución por parte de los grupos subversivos. De allí que, no era procedente conceder la suspensión de las obligaciones derivadas del contrato de concesión minera conforme al artículo 52 del Código de Minas, pues no se acreditó una fuerza mayor por parte de la sociedad demandante. Por otra parte, respecto a la transgresión del derecho de igualdad alegada por el demandante, ya que a muchos concesionarios se les suspendieron las obligaciones contractuales, aún cuando no eran sujetos de persecución por parte de miembros de grupos armados al margen de la ley, concluyó la Sala que, si bien, no desconoce que entre el año 2014 y el año 2015 se suspendió una cantidad considerable de obligaciones contractuales, lo cierto es que, de las pruebas allegadas al plenario, no se logró establecer que a quienes se les aceptó la suspensión hayan estado en igual o similar situación a la de la sociedad hoy demandante, por lo que no fue posible concluir que existió vulneración alguna al derecho a la igualdad. Teniendo en cuenta lo anterior, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por la parte demandante, se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado 05 001 23 33 000 2016 02369 00 3 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Decisión Oral

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Controversias Contractuales

Demandante: Bussines Corporation Oil and Mining S.A.S

Demandado: Agencia Nacional de Minería y Departamento de Antioquia Radicado: 05 001 23 33 000 2016 02369 00

Instancia: Primera

Providencia: Sentencia 257

Decisión: Niega las súplicas de la demanda Asunto: Contrato de concesión minera. La fuerza mayor como causal de suspensión de las obligaciones contractuales.

Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda interpuesta por Bussines Corporation Oil and Mining S.A.S. en contra de la Agencia Nacional de Minería y Departamento de Antioquia, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual presentaron las siguientes PRETENSIONES La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “Primero: Que se declare la NULIDAD de la Resoluciones Números 226865 y 201500290162 expedidas en Diciembre 29/14 y Julio 27 de 2015 por el “Departamento de Antioquia”, para decretar la Caducidad del contrato de concesión minera Nro. 7541B, donde la sociedad demandante era titular, y que también ordenaron la negación de la suspensión de obligaciones de la sociedad accionante respecto al citado contrato minero, pues con tales actos le fueron vulnerados a dicha empresa minera y a OSCAR DE JESÚ S

TOBÓN BUILES varios derechos fundamentales como el debidoRadicado 05 001 23 33 000 2016 02369 00 4 proceso -artículo 29 de la Constitución-, el Derecho al Trabajo (artículo 25 Ibídem); el derecho a que el Estado le protegiera su vida, honra y bienes y las de sus parientes y trabajadores, además del derecho de Igualdad ordenado en el artículo 13 de la Constitución, por la condición de Desplazado forzoso y miembro de la Tercera Edad que tiene el peticionario, y que a la par de tales menoscabos también le desconocieron su derecho a la suspensión de obligaciones en contratos de concesión minera, debido a las circunstancias de Fuerza Mayor que lo vienen afectando para ejercer la minería, que es su plan de vida y su proyecto de autosostenimiento como desplazado(según las voces de la Ley 387 de 1.997), ante la sa ngrienta persecución del grupo armado ilegal que lo desplazará de Mutatá; y que lo hace merecedor -conforme al Artículo 52 del Código de Minasa dicha Suspensión de las obligaciones contempladas en el referido Contrato de Concesión Minera 7541B, pues la caducidad de tal contrato conlleva la Inhabilidad de Oscar Tobón para contratar la minería con el Estado, recortando así si Derecho al Trabajo.

Segunda: Que se declare la Suspensión “de hecho” de las obligaciones derivadas del contrato de concesión minera número

7541B (suscrito entre la Gobernación de Antioquia y la sociedad demandante, representada por Oscar Tobón Builes) desde la fecha de inscripción de ese Título de registro Minero Nacional y hasta la fecha en la cual fueren levantadas o canceladas las anotaciones 04 y 05 de folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 007-42145 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Dabeiba (que corresponde al bien raíz de la cual fuera deslazado a sangre y fuego Oscar Tobón en Mutatá, por un grupo armado ilegal =”ELN”= que ha delinquido en ese municipio)- o, en subsidio, hasta seis meses después de la ejecutoria de la sentencia a favor de la empresa accionante y de Tobón que se profiera en este expediente-.

TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad decretada, se restablezca el derecho minero de los accionantes, permitiéndole retomar las actividades y/o el control -material y/jurídicode las áreas mineras comprendidas por el Título 7541 B en Gómez Plata o, de otra parte, si se tornare imposible cumplir aquella opción por haber entregado el Estado los derechos mineros de tal zona a otro concesionario, que se ordene indemnizar a Oscar Tobón Builes de los daños y perjuicios ocasiona dos por la parte demandada, hasta por el equivalente a Trescientos Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, que a la conversión legal de 2.016 correspondieran a $208.836.200 m/l/c, como se detallará luego en el acápite relativo a la estimación

razonada de la cuantía -Además, se cancelará o levantará la Inhabilidad contra Oscar de Jesús Tobón Builes para contratar con el Estado, según la Ley 80 de 1.993, artículo 8 y concordantes.

CUARTA: Se dispondrá -tambiénque aquellas sumas de dinero a las cuales sea condenada la parte demandada, se paguen al accionante debidamente actualizadas y con los intereses comerciales y moratorios correspondientes, conforme a lasRadicado 05 001 23 33 000 2016 02369 00 5 previsiones de los artículos 192 y 195 del C.P.C.A. o Ley 1437 de

2011…”1 ANTECEDENTES Indica el apoderado de la sociedad Asesorías Ambientales y Mineras LTDA., que la sociedad suscribió con la Gobernación de Antioquia, el contrato de concesión minera No. 7541B del 10 de diciembre de 2009, respecto al área libre que se había denunciado en zona de Gómez Plata, Antioquia, por lo que el 21 de diciembre de 2010, la Oficina de Registro Minero Nacional procedió a inscribir el citado contrato en Bogotá. Manifiesta que el señor Oscar Tobón Builes esperaba de buena fe, que el Estado lograra controlar los grupos subversivos, sin embargo, miembros del ELN aparecían de manera reiterada y sorpresiva, con lo cual lograba evitar que hubiera concentración del señor Oscar Tobón Builes, toda vez que carecía del dinero que le exigía los miembros del ELN para cesar

su amenaza. Afirma que la Gobernación de Antioquia realizó requerimientos a la sociedad demandante, debido al atraso en el cumplimiento del desarrollo del proyecto minero, así como por incumplir en diversos aspectos de contenido económico y técnico, tales como, el pago del canon por extensión de área concesionada, presentar un adecuado PTO respecto a la zona de exploración y a aportar los Formatos Básicos Mineros, desde el año 2011. Refiere que debido a que legalmente no podía entrar a producir, pues carecía de una licencia ambiental aprobada, la sociedad demandante no generó dinero alguno por la explotación minera del Título 7541B, por lo que no tenía que declarar y pagar por regalías. Expone que dentro del término conferido por la Gobernación de Antioquia, para que la sociedad ejerciera su derecho de defensa, la empresa y sus empleados fueron víctimas de una persecución, por parte del grupo armado ilegal, que opera en Mutatá y otros lugares de Antioquia, quienes han asesinado a tres de los trabajadores y desplazaron al señor Oscar Tobón Builes de su finca, La Gabriela en Mutatá, situaciones que hacen

1 Folios 53Radicado 05 001 23 33 000 2016 02369 00 6 merecedora a la sociedad de la suspensión d e las obligaciones que contempla el artículo 52 del Código de Minas. No obstante, la Gobernación de Antioquia decidió que la parte demandante no afrontaba una situación de fuerza mayor y en consecuencia,

no se le otorgaba la suspensión de las obligaciones mineras, sino que contrario a ello, se declaraba la caducidad y liquidación del contrato minero y la inhabilidad para contratar con el Estado, el ejercicio de la minería, lo cual se extiende al señor Oscar de Jesús Tobón Builes, como representante legal de la empresa. Expresa que los grupos armados ilegales hacen una persecución inhumana contra los pobladores e inversionistas, tal como le ocurrió al señor Oscar de Jesús Tobón Builes, quien fue desplazado de su finca ubicada en el municipio de Mutatá. Advierte que la inhabilidad para contratar, la cual es una consecuencia de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera, implica un grave perjuicio al señor Oscar de Jesús Tobón Builes, pues ostenta la calidad de desplazado y por su avanzada edad, considera que no es posible ser contratado y afirma que “…Según la Ley 387 de 1.997 puedo escoger un proyecto de vida, en esta calidad de desplazado forzoso (y el Estado debe apoyarme en ello conforme al texto de esa misma Ley) per de acuerdo a la orden de la Caducidad ya no podría laborar en la minería, pues no podría contratar con el Estado…”2 Afirma que la Gobernación de Antioquia vulnera el derecho a la igualdad, al rechazar la suspensión de las obligaciones mineras, de conformidad con el artículo 52 del Código de Minas, en virtud de los asesinatos consumados por la guerrilla, contra tres trabajadores de la sociedad y en cambio, declara la

suspensión de obligaciones a una cantidad de concesionarios mineros, que no han padecido el asesinato de algún pariente o trabajador. Manifiesta que se presentó una vulneración al debido proceso, por menoscabo al derecho de defensa, pues la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia sólo puede tener acceso a los expedientes por trámites mineros, durante las horas de la mañana, razón por la cual, se elaboraron los documentos sin haberse estudiado el expediente.

2 Folio 54 vueltoRadicado 05 001 23 33 000 2016 02369 00 7 LA OPOSICIÓN El Departamento de Antioquia, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, para la fecha de suscripción del contrato de concesión minera, el demandante no presentó reparo alguno, sino que al haber incumplido obligaciones contractuales comunicó las observaciones. Afirmó que la licencia ambiental es una obligación de orden legal y no una obligación impuesta por la Secretaría de Minas del departamento. Indicó que, si bien la parte demandante indica que la minería es su sustento de vida, debe tenerse presente que está regulada, pues la explotación minera sin los debidos controles está causando estragos de gran magnitud. Manifestó que la declaratoria de caducidad de los diferentes títulos mineros que posee la demandante, no ha sido producto de una persecución, sino que el actuar de la entidad se ampara en lo reglado en las normas especiales aplicables a la

materia. Refirió que se negó la solicitud de suspensión de las obligaciones contractuales efectuada por la demandante, pues no está acreditado y probado las circunstancias que ameritan ordenar dicha suspensión, pues la alteración del orden público en nuestro país no es un hecho inusitado, sino que es una tesis presentada por la sociedad para eludir sus compromisos económicos derivados de la suscripción del contrato con el Estado. La Agencia Nacional de Minería indicó que, mediante la Resolución No. 0271 del 18 de abril de 2013, le delegó por doce meses a la Gobernación de Antioquia, las funciones de tramitación y celebración de los contratos de concesión, así como las funciones de seguimiento, que no corresponda al Ministerio de Minas y Energía, por lo que el 09 de agosto de 2013, la Agencia Nacional de Minería suscribió con el Departamento de Antioquia el Convenio Interadministrativo No. 006 con el siguiente objeto “…EL DELEGATARIO se obliga a realizar todas las actividades y gestiones técnicas, jurídicas, económicas y administrativas necesarias con recursos propios para el cabal cumplimientoRadicado 05 001 23 33 000 2016 02369 00 8 de la función delegada de conformidad con la Constitución Política de Colombia y la ley…”3 Precisó que, mediante las resoluciones 0229 del 11 de noviembre de 2014, 210 del 15 de abril de 2015 y 14 de abril de 2016 se prorrogó la Resolución No. 0271 del 18 de abril de 2013.

Expresó que, teniendo en cuenta la autonomía de la que goza la entidad delegada, el control objetivo de los actos administrativos expedidos en función de su delegación le corresponde al mismo delegatario y su control de legalidad, al juez contencioso y no a la entidad de mayor rango, pues de lo contrario, se vulneraría el artículo 211 de la Constitución Política. Concluyó que “ …teniendo en cuenta que el trámite de la solicitud objeto de estudio, fue adelantada íntegramente ante la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia y en consecuencia de ello, las pretensiones del demandante van encaminadas a que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la mencionada Secretaría, es evidente que en el sub examine, se configura una excepción de falta de litigación en la causa por pasiva respecto a la Agencia Nacional de Minería…”4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó alegatos de conclusión La Agencia Nacional de Minería reiteró lo indicado en la contestación de la demanda. El Departamento de Antioquia no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo no realizó manifestación alguna dentro del término para ello conferido.

CONSIDERACIONES

Competencia

3 Folio 120 vuelto 4 Folio 121 vueltoRadicado 05 001 23 33 000 2016 02369 00 9 El artículo 293 de la Ley 685 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” establece:

“ARTÍCULO 293. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración.” Teniendo en cuenta lo anterior, que en el proceso se solicita la nulidad del acto administrativo, mediante el cual, se declaró la caducidad del contrato de Concesión Minera No. 7541B, de allí que, al ser un asunto contractual, relativo a la explotación minera, es competencia de esta Corporación en primea instancia, tal y como lo ha manifestado el Consejo de Estado, al afirmar: “…Aunado a esto, se precisa que por tratarse de un asunto en el que se pretende la nulidad de un acto administrativo que declara la caducidad de un contrato de concesión minera, la regla para su conocimiento en primera instancia es la consagrada en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, que establece que de “las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”...”5 Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar o no a declarar la nulidad de la Resolución No. S 226865 del 29 de diciembre de 2014” POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA ”, y la Resolución No.

S20150029016 del 27 de julio de 2015, mediante la cual, se resolvió el recurso de reposición, para lo cual se analizará: i) Si la Agencia Nacional de Minería está o no legitimada en la causa por pasiva, ii) si el acto administrativo demandado vulneró los derechos a la igualdad, debido proceso y derecho defensa y iii) si se configuró o no la fuerza mayor y en este evento, si era procedente o no ordenar la suspensión de las obligaciones derivadas del Contrato de Concesión Minera No. 7541B. Régimen jurídico aplicable

5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00630-01(49499)Radicado 05 001 23 33 000 2016 02369 00

10 El artículo 80 de la Constitución Política establece que “. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.” y el artículo 332 dispone que “ El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.” El Congreso de la República expidió la Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones.”, en cuyo artículo 3° estableció su regulación así: “ARTÍCULO 3o. REGULACIÓN COMPLETA.  Las reglas y principios

cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones.”, en cuyo artículo 3° estableció su regulación así: “ARTÍCULO 3o. REGULACIÓN COMPLETA.  Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas…” Por su parte, el artículo 5 ibídem estableció en cabeza del Estado, la propiedad de los recursos mineros: “ARTÍCULO 5o. PROPIEDAD DE LOS RECURSOS MINEROS.  Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes.” En cuanto al contrato de concesión minera, el Código de Minas

estableció: “ARTÍCULO 45. DEFINICIÓN. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código. Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público.Radicado 05 001 23 33 000 2016 02369 00 11 El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes.” “ARTÍCULO 46. NORMATIVIDAD DEL CONTRATO.  Al contrato de concesión le serán aplicables durante el término de su ejecución y durante sus prórrogas, las leyes mineras vigentes al tiempo de su perfeccionamiento, sin excepción o salvedad alguna. Si dichas leyes fueren modificadas o adicionadas con posterioridad, al concesionario le serán aplicables estas últimas en cuanto amplíen, confirmen o mejoren sus prerrogativas exceptuando aquellas que prevean modificaciones de las contraprestaciones económicas previstas en favor del Estado o de las de Entidades Territoriales.” De acuerdo con lo anterior, el contrato de concesión establecido en el Código de Minas se celebra entre el Estado y un particular, quien por cuenta y riesgo propio debe realizar los

estudios, trabajos y obras para explotar minerales, conforme a esta disposición normativa y cuenta con las siguientes fases: i) de exploración técnica, ii) explotación económica, iii) beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y iv) el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes. El artículo 70 del Código de Minas establece que el término de duración del contrato de concesión no pude exceder de 30 años y los artículos siguientes disponen los periodos de exploración, el de construcción y montaje y de explotación: “ARTÍCULO 70. DURACIÓN TOTAL.  El contrato de concesión se pactará por el término que solicite el proponente y hasta por un máximo de treinta (30) años. Dicha duración se contará desde la fecha de inscripción del contrato en el Registro Minero Nacional.” “ARTÍCULO 71. PERÍODO DE EXPLORACIÓN.  Dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de inscripción del contrato, el concesionario deberá hacer la exploración técnica del área contratada. A solicitud del proponente podrá señalarse en el contrato un período de exploración menor siempre que no implique exonerarlo de las obligaciones mínimas exigidas para esta etapa del contrato.” “ARTÍCULO 72. PERÍODO DE CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE.  Terminado definitivamente el período de exploración, se iniciará el período de tres (3) años para la construcción e instalación de la infraestructura y

del montaje necesarios para las labores de explotación. Sin embargo el concesionario, sin perjuicio de su obligación de iniciar oportunamente la explotación definitiva, podrá realizar, en forma anticipada, la extracción, beneficio, transporte y c omercialización de los minerales en la cantidad y calidad que le permitan laRadicado 05 001 23 33 000 2016 02369 00 12 infraestructura y montajes provisionales o incipientes de que disponga. Para el efecto dará aviso previo y escrito a la autoridad concedente, de acuerdo con un Programa de Obras y Trabajos de la explotación provisional y anticipada.” ARTÍCULO 73. PERÍODO DE EXPLOTACIÓN.  El período máximo de explotación será el tiempo de la concesión descontando los períodos de exploración, construcción y montaje, con sus prórrogas. Si el concesionario resolviere dar comienzo a la explotación formal y definitiva de los minerales aunque no estuvieren completas las obras y equipos de infraestructura y montaje, bien sea usando estas instalaciones y obras provisionales, así podrá proceder dando aviso a la autoridad concedente y sin perjuicio de su obligación d e tener completas y en uso normal las obras e instalaciones definitivas dentro del plazo correspondiente. Acervo probatorio Al proceso se allegaron las siguientes pruebas:  Resolución No. S 201500290162 del 27 de julio de 2015 -Folios 11 a 21-  Cédula de ciudadanía del señor Oscar de Jesús Tobón BuilesFolio 22-

 Certificado de Tradición y Libertad Matrícula No. 007-42145Folio 23-  Oficio No. 104-F-66 del 24 de febrero de 2015 expedido por el Fiscal Coordinadora de la Unidad -Folio 24-  Aviso horario de préstamos de expedientes de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia -Folio 25-  Listado de suspensión de obligaciones de contratos de concesión -Folios 26 a 31-  Resolución No. S226865 del 29 de diciembre de 2014 -Folios 40 a 46-  Registro civil de defunción del señor Diego Antonio González Tobón -Folio 61-  Contrato de Concesión 754110 de diciembre de 2009 -Folios 62 a 71-  Recurso de reposición en contra de la Resolución No. 226865 de 2014 -Folios 72 a 79-  Convenio Interadministrativo 0006 del 09 de agosto de 2013Folios 149 a 152-  Otrosí No. 1 al Convenio Interadministrativo 006 de 2013 -Folios 153  Certificación del 05 de diciembre de 2007-Folio 162-  Consulta Catastro Minero Colombiano -Folio 163-  Formulario No. 1523 Propuesta Contrato de Concesión -Folios 164 a 174-Radicado 05 001 23 33 000 2016 02369 00

13  Oficio del 04 de junio de 2008 expedido por la Gobernación de Antioquia -Folio 175-  Consulta Catastro Minero Colombiano -Folio 176-  Propuesta Concesión Minera -Folios 177 y 178-  Concepto Técnico del 15 de septiembre de 2008 -Folio 179 a 180-  Certificado de Antecedentes de Responsabilidad Fiscal -Folio 181-  Certificado de Antecedentes Disciplinarios -Folio 182-  Oficio del 01 de abril de 2009 expedido por la Gobernación de Antioquia -folio 183-  Contrato de Concesión 754110 de diciembre de 2009 -Folios 184 a 193-  Reporte Captura de Área Inicial -Folio194-  Propuesta de Contrato Concesión Minera -Folio 195-  Aviso Cesión del Contrato No. 7541B -Folio 196-  Oficio del 19 de julio de 2011 expedido por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia -Folio 201-  Contrato de Cesión de derechos -Folios 202 a 204-  Oficio del 19 de julio de 2011 expedido por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia -Folio 205-  Citación para notificación del 26 de julio de 2011 -Folio 206-  Resolución No. 021093 del 21 de julio de 2011 -Folios 207 a 209-

 Póliza No. 300062450 -Folios 210 a 212-  Auto requerimiento de octubre de 2011 -Folio 213-  Oficio con radicado 201100068226 del 21 de septiembre de 2011 -Folio 214-  Resolución No. 021093 del 21 de julio de 2011 -Folios 215 a 216-  Certificado de reg

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