TA ANT - 05 001 23 33 000 2016 02396 00-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 23 33 000 2016 02396 00-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, establece una garantía sobre los derechos adquiridos de las personas que venían aportando al sistema de pensiones antes de la entrada en vigencia de dicha normatividad, siempre y cuando cumplieran con uno de dos requisitos previamente establecidos, tener 35 años de edad cumplidos en caso de ser mujer o 40 para los hombres o en su defecto tener 15 o más años de servicios cotizados. Pues bien, quienes, cumplieran con uno de los requi sitos anteriores, tienen derecho a que su pensión de vejez sea reconocida en los términos establecidos en las normas que regían con anterioridad a la Ley 100 de 1993. / RÉGIMEN PENSIONAL DEL PERSONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre” / MONTO DE LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el modo de promediar la base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. En consecuencia, el IBL debe contemplarse en el régimen general para todos los efectos. / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR EL IBL - la
de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. En consecuencia, el IBL debe contemplarse en el régimen general para todos los efectos. / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR EL IBL - la liquidación de la mesada pensional únicamente debe tener en cuenta los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización y se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994 / REGLAS PARA LIQUIDAR EL IBL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - (i) para quienes el 01 de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el Índice Base de Liquidación –IBLsería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 01 de abril de 1994 les faltaba más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultra activa de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la
citada Ley 100.
FUENTE FORMAL: Ley 929 de 1976, Ley 100 de 1993, Decreto 720 de 1978
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, evidenció la Sala que al 01 de abril de 1994, el señor Alirio Giraldo contaba con 34 años, 10 meses y 14 días de edad, dado que nació el 17 de mayo de 1959 y 15 años, 5 meses y 22 días de servicios, faltándole más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, por lo que de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. La entidad demandada en la Resolución No. RDP 007369 del 19 de febrero de 2016, para liquidar la pensión tuvo en cuenta un 75% sobre el promedio de lo de vengado o cotizado durante los últimos diez años hasta la fecha de causación, actualizado con el índice de precios al consumidor (IPC); por lo cual no resultó procedente ordenar la reliquidación de la pensión,Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 02396 01 2 teniendo en cuenta el último semestre de servicios, como lo pretende el
demandante. Ahora bien, respecto a la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis (6) meses de servicio, esto es, desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 15 de marzo de 2000, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 929 de 197, advirtió la Sala que, la liquidación de la mesada pensional únicamente puede hacerse teniendo en cuenta los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cot ización, por lo que la demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de con la inclusión de todos los factores salariales devengados, como lo pretende, sino los factores con los cuales cotizó y que se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, se negaron las pretensiones de la demanda.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 02396 01 3 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo
Medellín, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Alirio de Jesús Giraldo Ramírez DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPRADICADO: 05 001 23 33 000 2016 02396 00
INSTANCIA: Primera
PROVIDENCIA: Sentencia No. 216
DECISIÓN Niega pretensiones ASUNTO: Reliquidación pensión de vejez / Régimen de transición / Régimen especial para los empleados de la Contraloría General de la República / Decreto 929 de 1976 El señor Alirio de Jesús Giraldo Ramírez, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES El señor Alirio de Jesús Giraldo Ramírez pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 007369 del 19 de febrero de 2016, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez; la nulidad de la Resolución No. RDP 016608 del 22 de abril de 2016 la cual no repuso la nulidad de la resolución primigenia y la nulidad de la ResoluciónRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 02396 01 4 No. RDP 019258 del 18 de mayo de 2016, mediante la cual, la entidad demandada confirmó la Resolución No. RDP 007369 del 19 de febrero de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, modifique, reliquide y pague la pensión de vejez al demandante, equivalente al 75% con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis (6) meses de servicio, esto es, desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 15 de marzo de 2000, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 929 de 1976. Así mismo pretende que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios y el ajuste al valorindexaciónconforme a los artículos 192, 194 y 195 del Código Contencioso Administrativo y al pago de las costas y agencias en derecho. ANTECEDENTES El apoderado del demandante manifestó que, mediante la Resolución No. 007369 del 19 de febrero de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.583.426, con efectividad a partir del 17 de mayo de 2014. Refirió que la liquidación de la pensión se efectuó aplicando el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se cotizó entre el 16 de marzo de 1990 hasta el 15 de marzo de 2000, conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, los últimos diez años cotizados. Señaló que el demandante prestó sus servicios a la Contraloría General de la República ininterrumpidamente desde el 9 de
al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, los últimos diez años cotizados. Señaló que el demandante prestó sus servicios a la Contraloría General de la República ininterrumpidamente desde el 9 de octubre de 1978 hasta el 15 de marzo del año 2000, es decir, laboró un total de 7.717 días, correspondiente a 1.102 semanas equivalente a 21 años de servicio. Expresó que el 3 de diciembre de 2015, el actor solicitó ante la entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, debido a queRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 02396 01 5 para ese momento cumplía con los requisitos que consagra la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, pues tenía régimen de transición y con base en el Decreto 929 de 1976 Régimen Especial de los funcionarios de la Contraloría General de la República, sin embargo, la entidad no le reconoció la pensión al demandante en los términos establecidos en el régimen especial de que trata el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 7 y 17 del Decreto 929 de 1976, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el Decreto 3135 de 1968 y el artículo 40 del Decreto 720 de 1978. Advierte que la entidad vulneró el ordenamiento jurídico interno,
y además vulneró el derecho fundamental de la igualdad, el derecho al trabajo, la seguridad social, el principio de la inescindibilidad. Refiere que la entidad demandada no tuvo en cuenta los factores salariales devengados en el último semestre de servicios prestados en la Contraloría General de la República, y no se tuvieron en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Señala que el Consejo de Estado ha reconocido que los funcionarios de la Contraloría General de la República, que se encuentran en régimen de transición, se les debe aplicar el Decreto 929 de 1976 sin escindirse, es decir, una pensión del 75% del promedio mensual obtenido de los últimos seis (6) meses de servicio, con los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 17 del Decreto 929 de 1976, Decreto 3135 de 1968 y el artículo 40 del Decreto 720 de 1978. LA OPOSICIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el demandante es beneficiario del régimen de transición y se encuentra cobijado por el Decreto 929 de 1976, en concordancia con la Ley 100 de 1993, así:Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 02396 01
6 Edad de pensión 55 años para hombres y para mujeres.
Tiempo de servicio: 20 años.
Monto: 75%.
Ingreso base de cotización: artículo 18 de la Ley 100 de 1993, esto es de conformidad con la Ley 4 de 1992.
Ingreso base de liquidación: el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.
Refiere que la liquidación se efectúa con el tiempo que le hiciere falta para cumplir el estatus jurídico de pensionado o los últimos 10 años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Por lo anterior manifiesta que los actos administrativos acusados, se hallan plenamente fundamentados en las normas jurídicas vigentes para la fecha en que el actor adquirió su derecho, y en consecuencia se halla también preservado el principio de legalidad. Finalmente aduce que se deben tener en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional, respecto al ingreso base de liquidación, esto es, SU-427 de 2016, T-615 de 2016, SU-230 de 2015, T-353 de 2012 y C-258 de 2013. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante indicó que, el señor Alirio de Jesús Giraldo Ramírez, en su condición de beneficiario del régimen de transición pensional contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de la pensión por haber laborado por más de 20 años al servicio de la
Contraloría General de la República, en un monto equivalente al 75% de la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicio. El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y reafirmó que en virtud de la SU-230 de 2015, la liquidación de la mesada pensional se realiza con base en el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años (artículo 36 de la Ley 100 de 1993).Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 02396 01 7 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador no emitió concepto. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el señor Alirio de Jesús Giraldo Ramírez como beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello el promedio de lo devengado durante los últimos 6 meses de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales, conforme lo establece la Ley 929 de 1976 aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República. Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) El régimen de transición dispuesto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus alcances jurídicos ii) Régimen especial para los empleados de la Contraloría General de la República iii) Caso concreto. i) El Régimen de transición dispuesto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993: La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, establece una garantía sobre los derechos adquiridos de las personas que venían
concreto. i) El Régimen de transición dispuesto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993: La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, establece una garantía sobre los derechos adquiridos de las personas que venían aportando al sistema de pensiones antes de la entrada en vigencia de dicha normatividad, siempre y cuando cumplieran con uno de dos requisitos previamente establecidos, tener 35 años de edad cumplidos en caso de ser mujer o 40 para los hombres o en su defecto tener 15 o más años de servicios cotizados. Pues bien, quienes, cumplieran con uno de los requisitos anteriores, tienen derecho a que su pensión de vejez sea reconocida en los términos establecidos en las normas que regían con anterioridad a la Ley 100 de 1993, para el caso concreto por tratarse de un empleado que prestó sus servicios a la Contraloría General de la Republica la norma aplicable es el Decreto Ley 929 de 1976.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 02396 01 8 ii) Régimen especial para los empleados de la Contraloría General de la República: El régimen de prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República, es el establecido en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, en los Decretos Leyes 2567 de 1946, 929 de 1976 y 720 de 1978 y en sus correspondientes reglamentaciones. Para el caso bajo estudio por tratarse de un tema pensional la norma aplicable es el artículo 7º de la ley 929 de 1976 el cual establece: “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán
reglamentaciones. Para el caso bajo estudio por tratarse de un tema pensional la norma aplicable es el artículo 7º de la ley 929 de 1976 el cual establece: “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. Como se puede notar este artículo no solo estableció el porcentaje a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación de los empleados de la Contraloría General de la República, sino que también estableció la edad y tiempo de servicio, pero con respecto a la forma de liquidarse la pensión únicamente realizo uno precisión la cual está consagrada en su artículo noveno el cual reza: “Artículo 9º. Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.” Ahora bien, el Decreto Ley 720 de 1978, norma que estable el régimen salarial especial de los servidores de la Contraloría General de la República, en su artículo 40, establece: “ARTÍCULO 40. DE OTROS FACTORES DE SALARIO . Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso
General de la República, en su artículo 40, establece: “ARTÍCULO 40. DE OTROS FACTORES DE SALARIO . Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”.
Son factores de salario: Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 02396 01 9 a) Los gastos de representación. b) La bonificación por servicios prestados. c) La prima técnica d) La prima de servicio anual e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio.” Por su parte el Decreto 929 de 1976 en su artículo 17, consagra: “ARTÍCULO 17. En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.” Ahora bien, respecto del monto de las pensiones amparadas por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido motivo de discusión, si dicho concepto alude sólo al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las cuales se regulan dichas prestaciones o, en sentido contrario, el concepto “monto” incluye además de dicho porcentaje, el Ingreso Base de Liquidación -IBLestablecido en la norma o ley que regule la prestación.
La Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, el cual reguló el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones de los Representantes y Senadores y consideró que el ingreso base de liquidación –IBLno fue un aspecto sometido a transición. De dicha sentencia se puede concluir una tesis referente al Ingreso Base de Liquidación -IBL - de transición en el régimen especial de pensiones de los Senadores y Representantes y otra tesis reiterada por el Consejo de Estado en relación con el Ingreso Base de Liquidación –IBLen régimen de transición de los servidores públicos. Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU 230 del 15 de abril de 2015 determinó que en la Sentencia C258 de 2013 fijó el precedente que debe aplicarse al caso que se estudia, en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición, y por ende, a todos los beneficiarios de regímenes especiales, para definir el alcance de la sentencia C-258 de 2013 y cambio de jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que el régimen deRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Radicado 05 001 23 33 000 2016 02396 01 10 transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. En consecuencia, el IBL debe contemplarse en el régimen general para todos los efectos. En reiteradas ocasiones, el Consejo de Estado1 estableció que la norma que se adopte debe aplicarse de manera integral, de lo contario, afectaría el principio de inescindibilidad, de allí que en los eventos en que una persona se encuentre amparada por la transición, contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse en su totalidad el régimen anterior, inclusive el Ingreso Base de Liquidación. No obstante, esta posición fue replanteada por el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación, proferida el 28 de agosto de 2018, la cual señaló: “…84. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el
derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello , o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional.
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
(…)
90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE. Decisión del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Expediente: 25000234200020130154101Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 02396 01
11 transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a t ener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de
vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anteri or y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables…”2 De allí, que el Consejo de Estado estableció que a las personas que se encuentren en transición, se aplica, para efectos del reconocimiento de la pensión, lo referente a la edad, monto, tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo consagrada en el régimen anterior y el ingreso base de liquidaciónIBL es el previsto en el artículo 21 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS decisión del agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Radicado 05 001 23 33 000 2016 02396 01 12 Conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la mesada pensional únicamente debe tener en cuenta los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización y se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994, que establece: “ARTICULO 1o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados…” Acervo probatorio Copia cedula de ciudadanía del demandante. Folio 1. Oficio 2015EE0149404 del 20 de noviembre de 2015. Folio 2.
Formato certificado de información laboral. Folio 3. Formato certificado de salario base. Folio 4. Formato certificado de salarios mes a mes. Folios 5-10. Certificación de información laboral. Folio 11. Constancia laboral. Folio 12. Constancia de tiempo de servicios. Folios 13-14. Certificado de sueldos y factores salariales. Folios 15-16 Resolución No. RDP 007369 del 19 de febrero de 2016, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, con constancia de notificación personal. Folios 17-22. Resolución No. RDP 016608 del 22 de abril de 2016, por la cual se resuelve un recurso de reposición, con constancia de notificación. Folios 23-26. Resolución No. RDP 019258 del 18 de mayo de 2016, por la cual se resuelve un recurso de apelación, con constancia de notificación. Folios 27-31.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 02396 01 13 Solicitud certificación. Folio 32. Pagos automáticos. Folio 33. Expediente prestacional del demandante. CD a folio 116. CASO CONCRETO Conforme las pruebas aportadas al plenario, el Tribunal encuentra acreditado que el señor Alirio de Jesús Giraldo
Ramírez laboró en la Contraloría General de la Republica desde el 9 de octubre de 1978 al 15 de marzo de 2000 (folio 12) y que nació el 17 de mayo de 1959 (folio 1), por tanto, cumplió 55 años de edad el 17 de mayo de 2014. Se advierte que a través de la Resolución No. RDP 007369 del 19 de febrero de 2016, se reconoció, ordenó y liquidó la pensión de vejez del demandante, para lo cual se indicó: “Que, de acuerdo a lo anterior, se procede a realizar la liquidación de la pensión aplicando un 75.0% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 16 de marzo de 1990 y el 15 de marzo de 2000, conforme el inciso 3 a 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
AÑO FACTOR VALOR
ACUMULADO
VALOR IBL VALOR IBL
ACTUALIZADO
1990 ASIGNACION BASICA MES 666.425.00 666.425.00 9.169.203.00
1990 BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS 35.075.00 35.075.00 482.590.00
1991 ASIGNACION BASICA MES 1.094.400.00 1.094.400.00 11.376.263.00
1991 BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS 45.600.00 45.600.00 474.011.00
1992 ASIGNACION BASICA MES 1.641.896.00 1.641.896.00 13.458.028.00
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