TA ANT - 05 001 23 33 000 2016 02401 00-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 23 33 000 2016 02401 00-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROPIEDAD DE LOS RECURSOS MINEROS - Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - el contrato de concesión establecido en el Código de Minas se celebra entre el Estado y un particular, quien por cuenta y riesgo propio debe realizar los estudios, trabajos y obras para explotar minerales, conforme a esta disposición normativa y cuenta con las siguientes fases: i) de exploración técnica, ii) explotación económica, iii) beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y iv) el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes. - el término de duración del contrato de concesión no pude exceder de 30 años / PERÍODO DE EXPLORACIÓN - Dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de inscripción del contrato, el concesionario deberá hacer la exploración técnica del área contratada. A solicitud del proponente podrá señalarse en el contrato un período de exploración menor siempre que no implique exonerarlo de las obligaciones mínimas exigidas para esta etapa del contrato / PERÍODO DE CONSTRUCCIÓN Y MONTAJETerminado definitivamente el período de exploración, se iniciará el período de tres (3) años para la construcción e instalación de la infraestructura y del
montaje necesarios para las labores de explotación. Sin embargo el concesionario, sin perjuicio de su obligación de iniciar oportunamente la explotación definitiva, podrá realizar, en forma anticipada, la extracción, beneficio, transporte y comercialización de los minerales en la cantidad y calidad que le permitan la infraestructura y montajes provisionales o incipientes de que disponga. Para el efecto dará aviso previo y escrito a la autoridad concedente, de acuerdo con un Programa de Obras y Trabajos de la explotación provisional y anticipada / PERÍODO DE EXPLOTACIÓN - El período máximo de explotación será el tiempo de la concesión descontando los períodos de exploración, construcción y montaje, con sus prórrogas. Si el concesionario resolviere dar comienzo a la explotación formal y definitiva de los minerales aunque no estuvieren completas las obras y equipos de infraestructura y montaje, bien sea usando estas instalaciones y obras provisionales, así podrá proceder dando aviso a la autoridad concedente y sin perjuicio de su obligaci ón de tener completas y en uso normal las obras e instalaciones definitivas dentro del plazo correspondiente. / FUERZA MAYOR EN MATERIA CONTRACTUAL - cuando se hace referencia a la fuerza mayor “vis maior” el acontecimiento que constituye la causa extraña es totalmente ajeno a las actividades del deudor - para que se admita la fuerza mayor, de conformidad con lo manifestado por el Consejo de Estado, es necesario que concurran tres e lementos para que proceda una causa extraña, como lo es la fuerza mayor, capaz de romper en nexo causal, los cuales son: (i) su
irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. / TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD - el Consejo de Estado ha manifestado que para determinar si se está o no frente una transgresión al derecho a la igualdad, debe realizarse el test integrado de igualdad establecido por la Corte Constitucional, cuyas etapas son: i) La determinación del criterio de comparación; ii) La definición de si existe un trato igual entre desiguales o desigual entre iguales y iii) El establecimiento de si está justificado el trato diferenciado, para lo cual se examina el fin pretendido con la medida, el medio utilizado para ello y la relación entre estos dos.
FUENTE FORMAL: Artículos 80 y 332 de la Constitución Política, Ley 685 de 2001, Decreto 4134 de 2011
NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, en el evento de tenerse como ciertos los hechos indicados en la demanda, respecto de la muerte de unRadicado 05 001 23 33 000 2016 02401 00 2 trabajador y del desplazamiento del representante legal, en nada cambia la situación, pues para alegarse una fuerza mayor, el hecho que la originó debía ser imprevisible para el concesionario, requisito que no se cumplió en este caso, pues para la fecha de suscripción del Contrato de Concesión Minera No.5927, esto es 09 de diciembre de 2009, tanto la muerte del señor Diego Antonio González Tobón, como el riesgo de desplazamiento del señor Oscar de
Jesús Tobón había ocurrido, por lo que era previsible el hecho de la posible persecución por parte de los grupos subversivos. De allí que, no era procedente conceder la suspensión de las obligaciones derivadas del contr ato de concesión minera conforme al artículo 52 del Código de Minas, pues no se acreditó una fuerza mayor por parte de la sociedad demandante. Por otra parte, respecto a la transgresión del derecho de igualdad alegada por el demandante, ya que a muchos concesionarios se les suspendieron las obligaciones contractuales, aún cuando no eran sujetos de persecución por parte de miembros de grupos armados al margen de la ley, concluyó la Sala que, si bien, no desconoce que entre el año 2014 y el año 2015 se suspendió una cantidad considerable de obligaciones contractuales, lo cierto es que de las pruebas allegadas al plenario, no se logró establecer que a quienes se les aceptó la suspensión hayan estado en igual o similar situación a la de la sociedad hoy demandante, por lo que no fue posible concluir que existió vulneración alguna al derecho a la igualdad. Teniendo en cuenta lo anterior, al no haberse desvirtuado por la demandante la presunción de legalidad que recae sobre la Resolución No. S201500299792 del 08 de octubre de 2015, se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado 05 001 23 33 000 2016 02401 00 3 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Decisión Oral
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Controversias Contractuales
Demandante: Asesorías Ambientales y Mineras LTDA
Tercero
Interesado: Oscar de Jesús Tobón Builes
Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Controversias Contractuales
Demandante: Asesorías Ambientales y Mineras LTDA
Tercero
Interesado: Oscar de Jesús Tobón Builes
Demandado: Agencia Nacional de Minería y Departamento de Antioquia Radicado: 05 001 23 33 000 2016 02401 00
Instancia: Primera
Providencia: Sentencia 256
Decisión: Niega las súplicas de la demanda Asunto: Contrato de concesión minera. La fuerza mayor como causal de suspensión de las obligaciones contractuales.
Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda interpuesta por Asesorías Ambientales y Mineras LTDA en contra de la Agencia Nacional de Minería y Departamento de Antioquia, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual presentaron las siguientes PRETENSIONES La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “Primero: Que se declare la NULIDAD de la Resolución Número 201500299792 expedida en Octubre 08 de 2015 por el “Departamento de Antioquia”, para decretar la Caducidad del contrato de concesión minera Nro. 5927, donde la sociedad demandante era titular, además de la negación de la suspensión deRadicado 05 001 23 33 000 2016 02401 00
4 obligaciones de la sociedad accionante respecto al citado contrato minero, pues con tal acto le fueron vulnerados a dicha empresa minera y a OSCAR DE JESÚS TO BÓN BUILES varios derechos fundamentales como el debido proceso -artículo 29 de la Constitución-, el Derecho al Trabajo (artículo 25 Ibídem); el derecho a que el Estado le protegiera su vida, honra y bienes y las de sus parientes y trabajadores, además del derecho de Igualdad ordenado en el artículo 13 de la Constitución, por la condición de Desplazado forzoso y miembro de la Tercera Edad que tiene el peticionario, y que a la par de tales menoscabos también le desconocieron su derecho a la suspensión de obligaciones en contratos de concesión minera, debido a las circunstancias de Fuerza Mayor que lo vienen afectando para ejercer la minería, que es su plan de vida y su proyecto de auto-sostenimiento como desplazado(según las voces de la Ley 387 de 1.997), ant e la sangrienta persecución del grupo armado ilegal que lo desplazará de Mutatá; y que lo hace merecedor -conforme al Artículo 52 del Código de Minasa dicha Suspensión de las obligaciones contempladas en el referido Contrato de Concesión Minera5927, pues además de la caducidad de tal contrato conlleva la Inhabilidad de Oscar Tobón para contratar la minería con el Estado, lo cual implica un recorte sensible de su Derecho al Trabajo y de su Proyecto productivo para el autosostenimiento, que es la minería.
Segunda: Que se declare la Suspensión “de hecho” de las obligaciones derivadas del contrato de concesión minera número 5927 (suscrito entre la Gobernación de Antioquia y Oscar Tobón Builes, como Gerente de dicha sociedad demandante, desde la fecha de inscripción de ese Título de registro Minero Nacional y hasta la fecha en la cual fueren levantadas o canceladas las anotaciones 04 y 05 de folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 007-42145 de la Oficina de Instrumentos de Dabeiba (que corresponde al bien raíz de la cual fuera deslazado a sangre y fuego Oscar Tobón en Mutatá, por un grupo armado ilegal =”ELN”= que ha delinquido en ese municipio)- o, en subsidio, hasta seis meses después de la ejecutoria de la sentencia a favor de la citada sociedad accionante y de Oscar Tobón Builes, que se profiera en este expediente-.
TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad decretada, se restablezca el derecho minero de la parte accionante, permitiéndole retomar las actividades y/o el control -material y/jurídicode las áreas mineras comprendidas por el Título 5927 en Mutatá y Dabeiba, o, si se tornare imposible cumplir aquella opción por haber entregado el Estado los derechos mineros de tal zona a otro concesionario, que se ordene indemnizar a la sociedad accionante y a Oscar Tobón Builes de los daños y perjuicios
ocasionados por la parte demandada, hasta por el equivalente a Trescientos Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, que a la conversión legal de 2.016 correspondieran a Doscientos Seis millones Ochocientos treinta y seis mil doscientos pesos colombianos, como se detallará luego en el acápite relativo a la estimación razonada deRadicado 05 001 23 33 000 2016 02401 00 5 la cuantía -Además, se cancelará o levantará la Inhabilidad contra Oscar de Jesús Tobón Builes para contratar con el Estado.
CUARTA: Se dispondrá -tambiénque aquellas sumas de dinero a las cuales sea condenada la parte demandada, se paguen al accionante debidamente actualizadas y con los intereses comerciales y moratorios correspondientes, conforme a las previsiones de los artículos 177 y 178 del Código C. Administrativo…”1
ANTECEDENTES Indica el apoderado de la sociedad Asesorías Ambientales y Mineras LTDA., que la Gobernación de Antioquia suscribió con la sociedad Asesorías Ambientales y Mineras LTDA., el contrato de concesión minera No. 5927 del 10 de diciembre de 2009, respecto al área libre que se había denunciado en zona de Mutatá y Dabeiba, Antioquia, por lo que el 27 de octubre de 2011, la Oficina de Registro Minero Nacional procedió a inscribir el citado contrato en Bogotá. Manifiesta que el señor Oscar Tobón Builes esperaba de buena fe, que el Estado lograra controlar los grupos subversivos, sin
embargo, miembros del ELN aparecían de manera reiterada y sorpresiva, con lo cual lograba evitar que hubiera concentración del señor Oscar Tobón Builes, toda vez que carecía del dinero que le exigía los miembros del ELN para cesar su amenaza. Afirma que la Gobernación de Antioquia inició a realizar requerimientos a la sociedad demandante, debido al atraso en el cumplimiento del desarrollo del proyecto minero, así como por incumplir en diversos aspectos de contenido económico y técnico, tales como, el pago del canon por extensión de área concesionada, presentar un adecuado PTO respecto a la zona de exploración y a aportar los Formatos Básicos Mineros desde el año 2011. Refiere que debido a que legalmente no podía entrar a producir, pues carecía de una licencia ambiental aprobada, la sociedad demandante no generó dinero alguno por la explotación minera del Título 5927, por lo que no tenía nada que declarar y pagar por regalías.
1 Folios 1 vuelto y 2Radicado 05 001 23 33 000 2016 02401 00 6 Expone que dentro del término conferido por la Gobernación de Antioquia, para que la sociedad ejerciera su derecho de defensa, se explicó que la empresa y sus empleados fueron víctimas de una persecución, por parte del grupo armado ilegal, que opera en Mutatá y otros lugares de Antioquia, quienes han asesinado a tres de los trabajadores y desplazaron al señor Oscar Tobón Builes de su finca, La Gabriela en Mutatá,
situaciones que hacen merecedora a la sociedad de la suspensión de las obligaciones que contempla el artículo 52 del Código de Minas, no obstante, la Gobernación de Antioquia decidió que la parte demandante no afrontaba una situación de fuerza mayor y en consecuencia, no se le otorgaba la suspensión de las obligaciones mineras, sino que contrario a ello, se declaraba la caducidad y liquidación del contrato minero y la inhabilidad para contratar con el Estado, el ejercicio de la minería, lo cual se extiende al señor Oscar de Jesús Tobón Builes, como representante legal de la empresa. Expresa que los grupos armados ilegales hacen una persecución inhumana contra los pobladores e inversionistas, que no participan en actividades criminales, tal como le ocurrió al señor Oscar de Jesús Tobón Builes, quien fue desplazado de su finca ubicada en el municipio de Mutatá. Advierte que la inhabilidad para contratar, la cual es una consecuencia de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera, implica un grave perjuicio al señor Oscar de Jesús Tobón Builes, pues ostenta la calidad de desplazado y por su avanzada edad, considera que no es posible ser contratado y afirma que “…Según la Ley 387 de 1.997 puedo escoger un proyecto de vida, en esta calidad de desplazado forzoso (y el Estado debe apoyarme en ello conforme al texto de esa misma Ley) per de acuerdo a la orden de la Caducidad ya no podría laborar en la minería, pues no podría contratar con el Estado…”2
Afirma que la Gobernación de Antioquia vulnera el derecho a la igualdad, al rechazar la suspensión de las obligaciones mineras, de conformidad con el artículo 52 del Código de Minas, en virtud de los asesinatos consumados por la guerrilla, contra tres trabajadores de la sociedad y en cambio, declara la suspensión de obligaciones a una cantidad de concesionarios mineros que no han padecido el asesinato de algún pariente o trabajador.
2 Folio 3Radicado 05 001 23 33 000 2016 02401 00 7 Manifiesta que se presentó una vulneración al debido proceso, por menoscabo al derecho de defensa, pues la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia sólo puede tener acceso a los expedientes por trámites mineros, durante las horas de la mañana, razón por la cual, se elaboraron los documentos sin haberse estudiado el expediente 5927. LA OPOSICIÓN El Departamento de Antioquia, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en la cláusula cuarta del contrato de Concesión Minera, suscrito por las partes, se pactó un término de un año, contado a partir de la inscripción del contrato en el Registro Minero Nacional, para la ejecución de las labores de exploración técnica del área contratada y un término de tres años, para la construcción e instalación de la infraestructura y montaje necesario para las labores de explotación del recurso minero;
de allí que, la etapa de exploración se debió desarrollar entre el 27 de octubre de 2011 y 27 de octubre de 2012 y la etapa de construcción-montaje, entre el 27 de octubre de 2011 y el 27 de octubre de 2015. Afirmó que el 12 de mayo de 2010, la sociedad demandante consignó a órdenes del Departamento de Antioquia la suma de $7.950.000, por concepto de pago anticipado de la contraprestación de canon superficiario de la única anualidad de la etapa de exploración. Indicó que mediante auto No. 003915 del 23 de septiembre de 2013, se requirió al titular el pago del canon superficiario de la nueva anualidad causada, sin embargo no hubo pronunciamiento alguno. Manifestó que el 08 de octubre de 2014, la Dirección de Fiscalización Minera de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, profirió el Auto N U 004664, mediante el cual, se requirió a la sociedad demandante, so pena de declarar la caducidad, por estar incurso en las causales señaladas en los literales d), f) e i) del artículo 12 de la Ley 685 de 2001, para que dentro de los 30 días siguientes, procediera a formular su defensa o subsanar las faltas que leRadicado 05 001 23 33 000 2016 02401 00 8 imputaron, sin embargo, la sociedad demandante no aportó respuesta. Expuso que, desde hace aproximadamente dos años, el titular
se encuentra en mora de construir y allegar la garantía de cumplimiento minero-ambiental, lo cual es primordial, toda vez que es dicha póliza Minero Ambiental, la que garantiza el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad, tal como lo establece el artículo 280 de la Ley 685 de 2001. Expresó que “… además de los graves y reiterados incumplimientos de la titular, que por sí solo dan lugar a la declaratoria de caducidad del contrato de concesión, es pertinente dejar constancia que como ya se expresó, otras obligaciones de gran importancia han sido ignoradas por el titular, conductas demostrativas del poco interés de este adelantar el proyecto de explotación del recurso natural concesionado desvirtuando e ignorando los objetivos de interés público rectores de la industria minera, compendiados en el artículo 10 de la Ley 685 de 2001 que claramente establece como objetivos del interés público fomentar la explotación técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada, estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos ya que su aprovechamiento se realiza en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, d entro de un concepto integral de desarrollo sostenible y de fortalecimiento económico y social del país…”3 La Agencia Nacional de Minería indicó que, mediante la
Resolución No. 0271 del 18 de abril de 2013, le delegó por doce meses a la Gobernación de Antioquia, las funciones de tramitación y celebración de los contratos de concesión, así como las funciones de seguimiento, que no corresponda al Ministerio de Minas y Energía, por lo que el 09 de agosto de 2013, la Agencia Nacional de Minería suscribió con el Departamento de Antioquia el Convenio Interadministrativo No. 006 con el siguiente objeto “…EL DELEGATARIO se obliga a realizar todas las actividades y gestiones técnicas, jurídicas, económicas y administrativas necesarias con recursos propios para el cabal cumplimiento de la función delegada de conformidad con la Constitución Política de Colombia y la ley…”4 Indicó que, mediante las resoluciones 0229 del 11 de noviembre de 2014, 210 del 15 de abril de 2015 y 14 de abril de 2016 se prorrogó la Resolución No. 0271 del 18 de abril de 2013.
3 Folio 91 4 Folio 190Radicado 05 001 23 33 000 2016 02401 00 9 Expresó que, teniendo en cuenta la autonomía de la que goza la entidad delegada, el control objetivo de los actos administrativos expedidos en función de su delegación, le corresponde al mismo delegatario y su control de legalidad, al juez contencioso y no a la entidad de mayor rango, pues de lo contrario, se vulneraría el artículo 211 de la Constitución Política. Concluyó que “ …teniendo en cuenta que el trámite de la solicitud
objeto de estudio, fue adelantada íntegramente ante la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia y en consecuencia de ello, las pretensiones del demandante van encaminadas a que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la mencionada Secretaría, es evidente que en el sub examine, se configura una excepción de falta de litigación en la causa por pasiva respecto a la Agencia Nacional de Minería…”5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante realizó un análisis de las pruebas obrantes en el proceso e indicó que la Gobernación de Antioquia al disponer de la caducidad del contrato de concesión minera y rechazar la suspensión de obligaciones, incurrió en violación de los mandatos constitucionales y legales, por lo que solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda. La Agencia Nacional de Minería reiteró lo indicado en la contestación de la demanda. El Departamento de Antioquia no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo manifestó que las circunstancias particulares del señor Oscar de Jesús Tobón Builes, no pueden extenderse a la sociedad que representa, ni impide el ejercicio de las potestades excepcionales que la ley establece para asegurar el cumplimiento de un contrato por parte de la sociedad y sancionar su incumplimiento. Afirmó que la situación del señor Oscar de Jesús Tobón Builes al ser una persona desplazada, por si misma no es una circunstancia de fuerza mayor para la sociedad que celebró el
5 Folio 191 vueltoRadicado 05 001 23 33 000 2016 02401 00 10 contrato, más aún, cunado no aportó ni solicitó prueba alguna que permitiera acreditar que tal situación fue determinante en el incumplimiento de obligaciones del contrato. Expresó que para la fecha de celebración del contrato de concesión, ya se había realizado la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del terrero, la limitación del dominio por riesgo de desplazamiento, por lo tanto, era una situación previsible al momento de la suscripción del contrato. Expuso que no se presentó vulneración al derecho a la igualdad, puesto que el actor debió demostrar que la entidad demandada dio un trato diferente a la sociedad demandante, frente a otros sujetos que estén en situación fáctica idéntica, sin embargo, se limitó a aportar una relación de concesionarios beneficiarios de suspensión de la ejecución de sus obligaciones, pero no se acredita que estén en la misma situación de la demandante. CONSIDERACIONES Competencia El artículo 293 de la Ley 685 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” establece: “ARTÍCULO 293. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración.” Teniendo en cuenta lo anterior, que en el proceso de la
referencia se solicita la nulidad del acto administrativo, mediante el cual, se declaró la caducidad del contrato de Concesión Minera No. 5927, de allí que, al ser un asunto contractual, relativo a la explotación minera, es competencia de esta Corporación en primea instancia, tal y como lo ha manifestado el Consejo de Estado, al afirmar: “…Aunado a esto, se precisa que por tratarse de un asunto en el que se pretende la nulidad de un acto administrativo que declara la caducidad de un contrato de concesión minera, la regla para su conocimiento en primera instancia es la consagrada en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, que establece que de “las accionesRadicado 05 001 23 33 000 2016 02401 00 11 referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”...”6 Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar o no a declarar la nulidad de la Resolución No. 201500299792 del 08 de octubre de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, para lo cual se analizará: i) Si la Agencia Nacional de Minería está o no legitimada en la causa por pasiva en el proceso de la referencia, ii) si el acto administrativo
demandado vulneró los derechos a la igualdad, debido proceso y derecho defensa y iii) si era procedente o no ordenar la suspensión de las obligaciones derivadas del Contrato de Concesión Minera No. 5927, al configurarse una fuerza mayor Régimen jurídico aplicable El artículo 80 de la Constitución Política establece que “. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.” y el artículo 332 dispone que “ El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.” El Congreso de la República expidió la Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones.”, en cuyo artículo 3° estableció su regulación así: “ARTÍCULO 3o. REGULACIÓN COMPLETA. Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas…”
6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas…”
6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00630-01(49499)Radicado 05 001 23 33 000 2016 02401 00
12 Por su parte, el artículo 5 ibídem estableció en cabeza del Estado, la propiedad de los recursos mineros: “ARTÍCULO 5o. PROPIEDAD DE LOS RECURSOS MINEROS. Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes.” En cuanto al contrato de concesión minera, el Código de Minas estableció: “ARTÍCULO 45. DEFINICIÓN. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y
riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código. Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes.” “ARTÍCULO 46. NORMATIVIDAD DEL CONTRATO. Al contrato de concesión le serán aplicables durante el término de su ejecución y durante sus prórrogas, las leyes mineras vigentes al tiempo de su perfeccionamiento, sin excepción o salvedad alguna. Si dichas leyes fueren modificadas o adicionadas con posterioridad, al concesionario le serán aplicables estas últimas en cuanto amplíen, confirmen o mejoren sus prerrog ativas exceptuando aquellas que prevean modificaciones de las contraprestaciones económicas previstas en favor del Estado o de las de Entidades Territoriales.” De acuerdo con lo anterior, el contrato de concesión establecido en el Código de Minas se celebra entre el Estado y un particular, quien por cuenta y riesgo propio debe realizar los estudios, trabajos y obras para explotar minerales, conforme a esta disposición normativa y cuenta con las siguientes fases: i) de exploración técnica, ii) explotación económica, iii) beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y iv) el
cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes.Radicado 05 001 23 33 000 2016 02401 00 13 El artículo 70 del Código de Minas establece que el término de duración del contrato de concesión no pude exceder de 30 años y los artículos siguientes disponen los periodos de exploración, el de construcción y montaje y de explotación: “ARTÍCULO 70. DURACIÓN TOTAL. El contrato de concesión se pactará por el término que solicite el proponente y hasta por un máximo de treinta (30) años. Dicha duración se contará desde la fecha de inscripción del contrato en el Registro Minero Nacional.” “ARTÍCULO 71. PERÍODO DE EXPLORACIÓN. Dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de inscripción del contrato, el concesionario deberá hacer la exploración técnica del área contratada. A solicitud del proponente podrá señalarse en el contrato un período de exploración menor siempre que no implique exonerarlo de las oblig
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.